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<documento fecha_actualizacion="20241021165158">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80031</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19700424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>756/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 756/70 de la Comisión, de 24 de abril de 1970, relativo a la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para le fabricación de caseína y caseinatos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1970/091/L00028-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19700501</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 146/69, de 24 de enero (DOCE L 21, de 28.1.1969)</texto>
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          <texto>Reglamento 1102/68, de 27 de julio (DOCE L 184, de 29.7.1968)</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81311" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 2921/90, de 10 de octubre</texto>
        </posterior>
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          <texto>por el Reglamento 2832/90, de 28 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80693" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los precios e importes por el Reglamento 1561/90, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80657" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.3 y se añade el Anexo V, por el Reglamento 1489/90, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81253" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por el Reglamento 3463/89, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80498" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>determinados preceptos por el Reglamento 1460/89, de 26 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81570" orden="9">
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          <texto>por el Reglamento 4177/88, de 30 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80522" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por el Reglamento 1544/88, de 1 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80176" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por el Reglamento 667/88, de 14 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81178" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por el Reglamento 2888/87, de 28 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80134" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, los Anexos I y II y se Sustituyen los Anexos III y IV, por el Reglamento 2940/73, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80014" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 y se sustituye el art. 2.2 y el Anexo, por el Reglamento 455/73, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80084" orden="8">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>determinados párrafos al art. 4.3, al art. 4 bis y al capítulo I del Anexo IV, por el Reglamento 353/89, de 13 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80043" orden="15">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1 y se modifica el art. 2.1, por el Reglamento 533/75, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80787" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por el Reglamento 2203/89, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81824" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el capítulo II del Anexo IV, por el Reglamento 3915/86, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80447" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y se modifica el Anexo 1, por el Reglamento 1603/85, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el  que  se  establece  una  organizacion  comun  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lacteos  (1)  ,  modificado en ultimo lugar por el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (  CEE  )  n  2622/69  (2) , y , en particular , el apartado 3 de su articulo 11 y su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n 987/68 del Consejo de 15 de julio de  1968  (3)  ha  determinado  las normas generales relativas a la concesion de una  ayuda  para  la  leche  desnatada transformada en caseina y en caseinatos ; que  las  modalidades  de  palicacion de dichas disposiciones han sido adoptadas por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  1102/68 de la Comision de 27 de julio de 1968 por  el  que  se  establecen  las modalidades de concesion de las ayudas para la leche  desnatada  transformada  para  la fabricacion de caseina y caseinatos (4) ,  asi  como  por  el  Reglamento ( CEE ) n 146/69 de la Comision de 24 de enero de  1969  por  el  que  se fija el importe de las ayudas para la leche desnatada transformada  para  la  fabricacion  de caseina y caseinatos (5) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2437/69 (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  articulo  2  del Reglamento  (  CEE  )  n  1102/68  ,  para el calculo de la ayuda , se considera que  un  kilogramo  de  caseina  o  de  caseinatos  ha  sido elaborado con 33,75 kilogramos  de  leche  desnatada  ;  que  el  apartado  1  del  articulo  1  del Reglamento  (  CEE  )  n 146/69 diferencia la ayuda que debe concederse por cada 100  kilogramos  de  leche  desnatada segun que el producto obtenido consista en caseina  o  en  caseinatos  y  segun  la naturaleza y la calidad de la caseina o del caseinato fabricados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  la  experiencia  adquirida mediante la aplicacion  de  tales  disposiciones  y  con  objeto  de  que  puedan  tomar  en consideracion  mas  adecuadamente  las  diferentes cantidades de leche desnatada necesarias  para  su  transformacion  en  caseina  o en caseinatos en funcion de su   naturaleza   y  calidad  ,  es  conveniente  no  seguir  fijando  de  forma diferenciada  el  importe  de  la  ayuda  que se conceda por cada 100 kilogramos de  leche  desnatada  ,  sino  distinguir  entre  las  diferentes  cantidades de leche  desnatada  necesarias  para  la  fabricacion  de  caseina y caseinatos de naturaleza y calidad distintas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  tal  fin  , habida cuenta de la situacion del mercado , es conveniente  no  subvencionar  de  la  misma forma la produccion de caseina y de caseinatos  de  calidad  inferior  y de la caseina y caseinatos de mejor calidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  otra  parte  , las disposiciones de los Reglamentos ( CEE  )  num.  1102/68  y 146/69 relativos al procedimiento de pago de la ayuda y a  las  medidas  de  control han resultado satisfactorias y , por consiguiente , pueden  seguir  manteniéndose  ;  que  ,  habida  cuenta  de  las modificaciones anteriormente  citadas  que  deben  introducirse en el régimen de ayudas , y por razones  de  claridad  ,  es  conveniente  reunir  en  un  nuevo  reglamento las modalidades de aplicacion para la concesion de ayudas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestion de la leche y de los productos lacteos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   unicamente   se  concedera  a  los  productores  de  caseina  y  de caseinatos  cuando  tales  productos  se  hayan  fabricado  a  partir  de  leche desnatada o de caseina bruta extraida de leche de origen comunitario .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  por  cada  100  kilogramos  de  leche desnatada transformada en caseina  o  en  caseinatos  mencionados  en  el  apartado  2  se  fija  en  2,02 unidades de cuenta .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  dicha  ayuda  se limitara al 35 % del importe contemplado en el parrafo  anterior  cuando  la  leche  desnatada  se  transforme  en caseina o en caseinatos  distintos  de  los  contemplados  en  las  letras  a  )  a  c  ) del apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Para el calculo de la ayuda , se considerara que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  kilogramo  de  caseinato  o  de  caseina-cuajo  de  la calidad A se ha fabricado con 37,75 kilogramos de leche desnatada ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  kilogramo  de caseina acida A o de caseina-cuajo de la calidad B se ha fabricado con 35,75 kilogramos de leche desnatada ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  un  kilogramo  de  caseina acida de la calidad B se ha fabricado con 33,75 kilogramos de leche desnatada ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  un  kilogramos  de  otras  caseinas o caseinatos se ha fabricado con 31,75 kilogramos de leche desnatada .</p>
    <p class="parrafo">Las  caseinas  y  caseinatos  contemplados  en  las letras a ) a c ) del parrafo primero deberan cumplir los requisitos establecidos en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Hasta  el  final  de  la  campana  lechera  1969/70  , los importes de las ayudas  que  se  deriven  de lo dispuesto en los apartados anteriormente citados se   incrementaran  ,  no  obstante  ,  en  0,24  unidades  de  cuenta  por  100 kilogramos de leche desnatada , para Bélgica y Luxemburgo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  los  productos  de  caseina o de caseinatos unicamente podran beneficiarse de la ayuda :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  lleven  una  relacion  mensual  de  las  cantidades  entregadas  , fabricadas  ,  utilizadas  y  a  las  que  se  haya  dado salida , de leche y de productos lacteos , incluidas las de caseina y de caseinatos ,</p>
    <p class="parrafo">b   )   cuando   se   sometan  a  un  control  efectuado  por  el  organismo  de intervencion competente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  la  relacion  de las cantidades , contemplada en la letra a ) del apartado 1 incluira por lo menos las informaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) entradas de leche y de nata ;</p>
    <p class="parrafo">b ) compras de caseina bruta ;</p>
    <p class="parrafo">c ) compras de caseinata y caseinatos ;</p>
    <p class="parrafo">d ) fecha de fabricacion y cantidades de caseina y caseinatos producidas ;</p>
    <p class="parrafo">e ) cantidades de los demas productos lacteos fabricados ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  fecha  de  la venta y cantidades de caseina y de caseinatos vendidos , asi como el nombre y la direccion del destinatario ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  pérdidas  ,  muestras  ,  cantidades  de  leche  devueltas y sustituidas , productos lacteos , caseina y caseinatos .</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  se  justificaran  ,  en  particular  , mediante las notas de entrega , las facturas y las fichas de empresa .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  control  contemplado  en la letra b ) del apartado 1 , constituira por lo  menos  en  una  vigilancia  permanente del establecimiento productor y de la composicion de la caseina y de los caseinatos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a la Comision las medidas que , en su</p>
    <p class="parrafo">caso , apliquen ademas del control exigido en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Unicamente  se  concedera  la  ayuda  después de la comercializacion de la caseina  o  de  los  caseinatos  .  La  solicitud debera presentarse por escrito ante el organismo de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">Debera indicar :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y apellidos y el domicilio del productor ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  cantidad  de  caseina  o de caseinatos de su fabricacion a la que haya dado salida y para la cual se solicite la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">2    .    El   organismo   de   intervencion   podra   solicitar   informaciones complementarias  ,  en  particular  acerca  de  la cantidad de leche desnatada y de  caseina  bruta  transformadas  , asi como de la calidad de la caseina de los caseinatos fabricados .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  ( CEE ) num. 1102/68 y 146/69 . No obstante ,  permaneceran  vigentes  para  las  caseinas  y los caseinatos comercializados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de mayo de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de abril de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 328 de 30 . 12 . 1969 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 21 de 28 . 1 . 1969 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n L 307 de 7 . 12 . 1969 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I . Requisitos de composicion</p>
    <p class="parrafo">1 . Caseina acida</p>
    <p class="parrafo">Calidad A Calidad B</p>
    <p class="parrafo">1 . Contenido maximo en agua 12,00 % 12,00 %</p>
    <p class="parrafo">2 . Contenido maximo en materias grasas 1,75 % 2,00 %</p>
    <p class="parrafo">3 . Acidos libres , expresados en acido lactico - maximo - 0,30 % 0,80 %</p>
    <p class="parrafo">2 . Caseina-cuajo</p>
    <p class="parrafo">Calidad A Calidad B</p>
    <p class="parrafo">1 . Contenido maximo en agua 12,00 % 13,00 %</p>
    <p class="parrafo">2 . Contenido maximo en materia grasa 1,00 % 1,25 %</p>
    <p class="parrafo">3 . Contenido maximo en cenizas 7,50 % 7,50 %</p>
    <p class="parrafo">3 . Caseinatos</p>
    <p class="parrafo">1 . Contenido maximo en agua 6 %</p>
    <p class="parrafo">2 . Contenido maximo en materia proteina de la leche 88 %</p>
    <p class="parrafo">3 . Contenido maximo en materias grasas y en cenizas 6 %</p>
    <p class="parrafo">II . Requisitos para el envase</p>
    <p class="parrafo">En  los  recipientes  y  en los envases de caseina acida , de caseina-cuajo y de caseinatos  debera  figurar  ,  ademas  de  la  denominacion  del  producto , el contenido  minimo  o  el  contenido  maximo  en porcentaje , o bien el contenido efectivo en componentes que figuran en el punto I del presente Anexo .</p>
    <p class="parrafo">III . Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1 . Contenido en agua</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  contenido  en  agua  el  peso  ,  en  porcentaje  de  agua  , determinado  previo  secado  de  seis  horas  a  102  mas  o menos 2 C de 5 g de caseina o de deseinatos .</p>
    <p class="parrafo">2 . Contenido en materias grasas</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  contenido  en  materias grasas la cantidad de sustancia total ,  en  porcentaje  de  peso  , obtenida por el método Schmid-Bondzjnski-Ratzlaff o el método Roese-Gottlieb .</p>
    <p class="parrafo">3 . Contenido en cenizas</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  contenido  en  cenizas  el  residuo  de la incineracion de la caseina  o  de  los  caseinatos  realizada  a  una  temperatura  suave  y en una ligera  corriente  de  aire  ,  después  de  haber  fijado  el  fosforo organico mediante la adicion de una sal o de una base mineral determinada .</p>
    <p class="parrafo">4 . Contenido en acidos libres</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  contenido  en  acidos libre - en equivalente de acido lactico -  los  acidos  extraidos  en un medio caliente y acuoso que se titulan mediante un lavado de sodio ( indicador : fenolftaleina ) .</p>
    <p class="parrafo">5 . Contenido en materias protéicas de la leche</p>
    <p class="parrafo">Se   entiende  por  contenido  total  en  materias  protéicas  de  la  leche  el porcentaje   en  peso  de  nitrogeno  contenido  ,  determinado  por  el  método Kjeldahl y multiplicado por el coeficiente 6,38 .</p>
  </texto>
</documento>
