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    <identificador>DOUE-L-1969-80110</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19691216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>494/1969</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1969, referente a la progresiva uniformidad de los acuerdos relativos a las relaciones comerciales de los Estados miembros con terceros países y la negociación de acuerdos comunitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19691229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/326/L00039-00041.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1970.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1961-60011" orden="5020">
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          <texto>Decisión 61/1003, de 9 de octubre</texto>
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          <texto>Decisión 61/1002, de 9 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 69/494/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 111 y 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de la Decisión del Consejo , de 9 de octubre de 1961  ,  relativa  a  la  uniformidad en la duración de los acuerdos comerciales con  terceros  países  (2)  ,  la duración de tales acuerdos no podrá sobrepasar el final del período transitorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado 3 del artículo 113 del Tratado , si  ,  tras  la  expiración  del  período  transitorio  ,  deben  ser negociados acuerdos  relativos  a  las  relaciones  comerciales  con  terceros  países , la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  presentará  recomendaciones  al  Consejo  ,  que  la  autorizará  para iniciar las negociaciones necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  establecer un procedimiento que permita asegurar el carácter   progresivo   de   la  sustitución  de  los  acuerdos  nacionales  por acuerdos comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  ,  por  una  parte  ,  toda  negociación  tendente  a  la celebración  de  nuevos  tratados  , acuerdos o convenios o a la modificación de los  ya  existentes  se  deberá  llevar  a  cabo  ,  tras  el  final del período transitorio  ,  según  un  procedimiento  comunitario , no se excluye , por otra parte   ,  que  los  tratados  ,  acuerdos  y  convenios  en  vigor  puedan  ser reconducidos  o  prorrogados  provisionalmente  , incluso más allá del final del período  transitorio  ,  siempre  que  la  reconducción  de  tales  acuerdos  no constituya  una  traba  para  el  establecimiento de la política comercial común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   con   el  fin  de  comprobar  la  existencia  de  tales condiciones  ,  es  conveniente  celebrar  en  el  ámbito  comunitario consultas previas entre los Estados miembros y la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  medida  en que no puedan tener lugar negociaciones comunitarias  ,  conviene  prever  la  coordinación  en el ámbito comunitario de las relaciones comerciales de los Estados miembros con terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que  ,  en determinados casos excepcionales , cuando la  Comunidad  no  pueda  todavía  negociar y una interrupción en las relaciones convencionales  pueda  comprometer  ,  en  detrimento  de  la Comunidad y de los Estados  miembros  ,  el  desarrollo de las relaciones comerciales con el tercer país  de  que  se  trate  , conviene prever , con carácter transitorio y durante un  período  limitado  ,  la posibilidad de negociación por parte de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el fin de evitar que tales negociaciones obstaculicen el  establecimiento  de  la  política  comercial  común  ,  los Estados miembros deberán  llevar  a  cabo  dichas  negociaciones  sobre la base de conclusiones a las  que  previamente  se  haya llegado , siguiendo un procedimiento comunitario ,  que  versen  sobre  las  cláusulas  fundamentales  del  acuerdo  que  se deba negociar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  comprobar  ,  antes  de la celebración de cada acuerdo   ,   si   los   resultados  de  las  negociaciones  se  adecúan  a  las conclusiones comunes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  facilitar  la  aplicación  de  las  disposiciones previstas   ,  es  conveniente  celebrar  consultas  entre  la  Comisión  y  los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  oportuno  crear  el  Comité  especial  previsto  en  el artículo 113 del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Prórroga o reconducción tácita de los acuerdos en vigor</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión de los tratados , acuerdos y convenios  bilaterales  relativos  a  las  relaciones  comerciales  con terceros países  ,  en  el  sentido  del  artículo  113  , y cuya prórroga o reconducción</p>
    <p class="parrafo">tácita  se  deba  prever  ;  la  Comisión  informará de ello a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">La  comunicación  deberá  llegar  a  la Comisión , a más tardar , con tres meses de  antelación  a  la  prórroga  o  expiración del plazo de denuncia del acuerdo de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  recepción  de  tal comunicación , se procederá a una consulta previa , ya  sea  a  instancia  de un estado miembro ya sea por iniciativa de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">La  consulta  se  iniciará  a  las  tres semanas de haber recibido la Comisión , ya  sea  la  comunicación  contemplada  en  el segundo párrafo del artículo 1 ya sea la solicitud de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Tal   consulta   se   dirigirá   especialmente  a  determinar  si  los  acuerdos bilaterales   que  se  deban  prorrogar  o  reconducir  contienen  disposiciones referentes  a  la  política  comercial  común en el sentido del artículo 113 y , en  caso  afirmativo  ,  si  tales  disposiciones podrían constituir una traba a tal   política  .  La  consulta  deberá  versar  sobre  los  acuerdos  en  vigor celebrados  por  los  demás  Estados miembros con el tercer país de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  al  término  de tal consulta , se comprobare que las disposiciones de los acuerdos  que  se  deban  prorrogar  o  reconducir  -  aunque sean propios de la política  comercial  común  en  el sentido del artículo 113 - no constituirían , durante  el  período  de  prórroga  previsto , una traba para el establecimiento de  la  política  comercial  común  ,  la Comisión podrá proponer al Consejo que autorice  ,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1 de la Decisión del Consejo  ,  de  9  de octubre de 1961 , relativa a la uniformidad en la duración de  los  acuerdos  comerciales  con  terceros  países  (3)  , al o a los Estados miembros  interesados  a  prorrogar  o reconducir , por un período que se deberá determinar  ,  las  disposiciones  afectadas  de  los  acuerdos  que  hayan sido objeto de la consulta . Este período no podrá sobrepasar el año .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  los acuerdos afectados contuvieren , ya sea una cláusula de reserva  comunitaria  o  bien  una cláusula de denuncia anual , la prórroga o la reconducción podrá ser autorizada por una duración superior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  al  término  de  la consulta , se constatare que ciertas disposiciones de los  acuerdos  por  prorrogar  o  por  reconducir pueden constituir , durante el período  de  prórroga  previsto  ,  una  traba  para  el  establecimiento  de la política  comercial  común  ,  especialmente  a  causa de las disparidades entre las  políticas  de  los  Estados  miembros  , la Comisión someterá al Consejo un informe  detallado  .  Este  informe  se acompañará de las propuestas necesarias y  ,  llegado  el  caso  ,  de  recomendaciones  tendentes  a  obtener  para  la Comisión  la  autorización  para  iniciar  negociaciones  comunitarias  con  los terceros  países  de  que  se  trate . Para la negociación de los acuerdos serán aplicables las disposiciones del Título II .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Negociación de los acuerdos con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  estime  que debe ser negociado un tratado , acuerdo o  convenio  bilateral  ,  relativo  a  las relaciones comerciales con un tercer país  en  el  sentido  del  artículo  113  ,  lo  someterá  a  la Comisión , que informará   de   ello   a  los  demás  Estados  miembros  .  La  Comisión  podrá igualmente  sugerir  una  negociación  de  este tipo . Los Estados miembros y la Comisión  tendrán  en  cuenta  las  solicitudes e iniciativas de terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  recibidas  tales  informaciones , la Comisión preparará sus propuestas o recomendaciones en virtud del artículo 113 del Tratado . Con tal fin :</p>
    <p class="parrafo">1  .  comprobará  si  las  disposiciones  que  se  deban  negociar  afectan a la política comercial en el sentido del artículo 113 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  examinará  si  se  han cumplido las condiciones requeridas para iniciar la negociación comunitaria y si tal negociación es oportuna ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  examinará  ,  llegado  el  caso y siempre que las condiciones para iniciar una   negociación   comunitaria  no  se  hayan  cumplido  todavía  ,  o  si  tal negociación  no  resulta  oportuna  ,  la oportunidad de una coordinación de las relaciones   comerciales   de   los  Estados  miembros  con  terceros  países  , mediante una acción comunitaria autónoma .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   disposiciones  que  se  deban  negociar  afecten  a  la  política comercial  de  la  Comunidad  ,  la  Comisión  someterá  sin  demora  un informe detallado  al  Consejo  ,  acompañado  ,  ya  sea de recomendaciones tendentes a obtener  para  la  Comisión  la  autorización  para  iniciar  las  negociaciones necesarias , ya sea de propuestas para una acción comunitaria autónoma .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  llevará  a  cabo  las negociaciones consultando al Comité especial designado  por  el  Consejo  ,  conforme  al  artículo  113  del  Tratado , para asistirla  en  esta  tarea  ,  y  en  el  marco de las directivas que el Consejo pueda dirigirle .</p>
    <p class="parrafo">Este  Comité  estará  compuesto  de  representantes  de  los  Estados miembros y presidido  por  el  representante  del  Estado  miembro  al  que  corresponda la presidencia del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  Comité  podrá  ser  consultado  por  la  Comisión  sobre  el  programa de negociaciones  que  se  prevea  .  La Comisión participará en todos sus trabajos y podrá convocarlo en cualquier momento .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  transitorias  referentes  a  casos  excepcionales y disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en las disposiciones del Título II y hasta el 31 de diciembre  de  1972  el  Consejo  podrá , con carácter excepcional , autorizar , a  propuesta  de  la  Comisión  y  previa  consulta  obligatoria , negociaciones bilaterales  entre  los  Estados  miembros y determinados terceros países cuando no   resulte   todavía   posible  una  negociación  comunitaria  en  virtud  del artículo 113 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  se  aplicarán  cuando , por razones particulares  ,  un  Estado  miembro  considere  que debe negociar con un tercer</p>
    <p class="parrafo">país  ,  para  evitar  cualquier  interrupción  en  las  relaciones  comerciales convencionales  ,  incluso  antes  de  que  el régimen comunitario mencionado en el Título II se haya establecido completamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La consulta celebrada conforme al artículo 11 :</p>
    <p class="parrafo">i  )  permitirá  una  coordinación  que  necesariamente tendrá como consecuencia asegurar  el  buen  funcionamiento  y el reforzamiento del mercado común , tener en  cuenta  los  intereses  legítimos de los Estados miembros referentes tanto a las  importaciones  como  a  la evolución de las exportaciones , y contribuir al establecimiento  de  principios  uniformes  de política comercial común respecto del país de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  se  extenderá  especialmente a todas las disposiciones fundamentales , en el plano comercial , de los acuerdos previstos ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  deberá  ser  reanudada  durante  las  negociaciones  si  su evolución lo exigiera   ,   especialmente   si   el  Estado  miembro  interesado  se  propone apartarse de las líneas directrices acordadas con ocasión de la consulta ;</p>
    <p class="parrafo">iv  )  deberá  llevar  -  en  lo referente a los puntos i ) e ii ) como al punto iii  )  -  a  las  conclusiones  que  servirán  de  líneas directrices al Estado miembro en el curso de las negociaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  consultas  previstas  por  los  artículos  2  y 10 se efectuarán en el seno del  Comité  contemplado  en  la  Decisión del Consejo , de 9 de octubre de 1961 ,  referente  al  procedimiento  de  consultas  sobre  las  negociaciones de los acuerdos  relativos  a  las  relaciones  comerciales de los Estados miembros con terceros  países  y  sobre  las  modificaciones  del  régimen  de liberalización respecto de terceros países (4) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada , podrá autorizar  a  los  Estados  miembros para iniciar negociaciones con los terceros países  de  que  se  trate  ,  sobre  la  base de las conclusiones a que se haya llegado en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Al  término  de  las  negociaciones  el  Estado miembro interesado comunicará el resultado a la Comisión e informará de ello a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  en  un  plazo de 5 días hábiles desde la comunicación a la Comisión , ningún  Estado  miembro  haya  presentado  ante ella objeciones sobre el acuerdo previsto  ,  ni  puesto  en  conocimiento  del  Estado  miembro interesado tales objeciones  ,  la  Comisión  informará de ello inmediatamente al Consejo y a los demás  Estados  miembros  si  ,  por su parte , no tiene objeciones que formular .</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  momento  en  que  se  reciba  tal  comunicación  se podrá celebrar el acuerdo de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  casos  ,  el  acuerdo no se podrá celebrar más que después de la autorización  del  Consejo  ,  decidiendo  a  propuesta  de  la  Comisión  y por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  Decisión  del  Consejo  ,  de 9 de octubre de 1961 , referente   al  procedimiento  de  consultas  sobre  las  negociaciones  de  los acuerdos  relativos  a  las  relaciones  comerciales de los Estados miembros con terceros  países  ,  quedan  modificadas  por  las  de  la  presente  Decisión , siempre que sean contrarias a las primeras .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. J. DE KOSTER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 160 de 18 . 12 . 1969 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 71 de 4 . 11 . 1961 , p. 1274/61 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 71 de 4 . 11 . 1961 , p. 1274/61 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 71 de 4 . 11 . 1961 , p. 1273/61 .</p>
  </texto>
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