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    <identificador>DOUE-L-1969-80107</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19691220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2603/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19691227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19691231</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20091127</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1061/2009, de 19 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10 y los Anexos I y II, por Reglamento 3918/91, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80279" orden="2">
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          <texto>el art. 19 y el Anexo, por Reglamento 1934/82, de 12 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2603/69 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 111 y 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  regulación  sobre  organización  común  de  mercados  agrícolas , así como   la  regulación  adoptada  en  virtud  del  artículo  235  del  Tratado  , aplicable  a  las  mercancías  resultantes  de  la  transformación  de productos agrícolas  ,  y  especialmente  las  disposiciones  de  estas  regulaciones  que permiten  la  inaplicación  excepcional  del principio general de sustitución de toda  restricción  cuantitativa  o  medida  de efecto equivalente únicamente por las medidas previstas en estas regulaciones ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tras  la  expiración  del  periodo  transitorio , la política comercial  común  deberá  fundarse  sobre  principios uniformes , entre otros el referente  a  la  exportación  ,  y  que la ejecución de esta política presupone su uniformidad progresiva a lo largo del periodo transitorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  lo  tanto , que es conveniente establecer un régimen común aplicable a las exportaciones de la CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  todos  los  Estados miembros , las exportaciones están liberalizadas  casi  en  su  totalidad ; que , en estas condiciones , es posible tener  en  cuenta  ,  en  el  ámbito  comunitario , el principio por el cual las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones   a   terceros   países   no  se  someten  a  ninguna  restricción cuantitativa  ,  salvo  los  supuestos  de inaplicación previstos en el presente Reglamento  y  sin  perjuicio  de  las  medidas  que los Estados miembros puedan tomar de conformidad con el Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  deberá ser informada cuando , como consecuencia de  una  evolución  excepcional  del  mercado  ,  un  Estado  miembro estime que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  esencial  proceder , a escala comunitaria y en el seno de un  Comité  consultivo  ,  especialmente  sobre la base de esta información , al examen  de  las  condiciones  de  las  exportaciones  , de su evolución y de los diversos  elementos  de  la  situación  económica y comercial , así como , en su caso , de las medidas que deban tomarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  podría  ser  necesario  ejercer  una vigilancia sobre ciertas exportaciones  o  establecer  medidas  cautelares , como precaución , para hacer frente  a  prácticas  imprevistas  ;  que  los imperativos de rapidez y eficacia justifican  que  la  Comisión  esté  facultada  para decidir sobre estas últimas medidas  ,  sin  perjuicio  de  la  actitud  posterior  del  Consejo  ,  a quien corresponde  establecer  la  política  conforme  a los intereses de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  salvaguardia  necesarias para los intereses de   la   Comunidad   deberán   ser   adoptadas   respetando   las  obligaciones internacionales existentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   oportuno   que   los  Estados  miembros  puedan  ,  bajo  ciertas condiciones y con carácter cautelar , establecer medidas de salvaguardia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  deseable  que  ,  durante  el periodo de aplicación de las medidas de  salvaguardia  ,  puedan  tener  lugar  consultas  con el fin de examinar sus efectos  y  de  comprobar  si se siguen dando las condiciones para su aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es    conveniente    excluir   provisionalmente   de   la liberalización  comunitaria  ciertos  productos  hasta que el Consejo adopte una decisión  por  la  que  se  establezca  un  régimen  común  con respecto a tales productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   Reglamento   deberá  contemplar  todos  los productos  ,  tanto  industriales  como  agrícolas  ;  que  deberá  aplicarse de manera  complementaria  a  la  regulación  sobre  organización común de mercados agrícolas   así   como  a  la  regulación  específica  adoptada  en  virtud  del artículo  235  del  Tratado  ,  aplicable  a  las  mercancías que resulten de la transformación  de  productos  agrícolas  ;  que  es conveniente , no obstante , evitar   que   las   disposiciones   del  presente  Reglamento  constituyan  una repetición   de  las  regulaciones  antes  citadas  ,  y  especialmente  de  las cláusulas de salvaguardia de éstas últimas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Principio fundamental</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  de  la  Comunidad  Económica  Europea con destino a terceros países  serán  libres  ,  es  decir , no sometidas a restricciones cuantitativas ,  excepto  aquéllas  que  se apliquen conforme a las disposiciones del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento comunitario de información y de consulta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  como  consecuencia  de  una  evolución  excepcional  del mercado , un Estado  miembro  estimare  que  podrían  ser  necesarias medidas de salvaguardia en  el  sentido  del  Título  III , dicho Estado informará de ello a la Comisión , que lo hará saber a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  todo  momento  podrán  iniciarse  consultas  , ya sea a petición de un Estado miembro , ya sea por iniciativa de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  consultas  deberán  tener  lugar  dentro  de  los cuatro días hábiles siguientes  a  la  recepción  ,  por  parte de la Comisión , de la información a que   se   refiere   el   artículo   2  y  ,  en  cualquier  caso  ,  antes  del establecimiento de cualquier medida en virtud de los artículos 5 a 7 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  consultas  se  efectuarán  en  el  seno  de un Comité consultivo , en adelante  denominado  el  «  Comité » , compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros , y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El  Comité  se  reunirá  por  convocatoria  de  su  presidente  ,  quien comunicará  a  los  Estados  miembros  ,  en  el  más  breve  plazo  , todos los elementos de información útiles .</p>
    <p class="parrafo">3 . Las consultas se referirán especialmente a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  condiciones  de  las  exportaciones  y  su evolución , así como a los distintos  elementos  de  la  situación  económica  y comercial para el producto de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b ) las medidas que conviniere adoptar , llegado el caso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá  pedir  a  los  Estados  miembros  ,  para  determinar  su situación  económica  y  comercial  ,  que  le  suministren  datos  estadísticos sobre  la  evolución  del  mercado  de un determinado producto , y que vigilen , con  tal  fin  ,  las  exportaciones  conforme  a las legislaciones nacionales y según   las   modalidades  que  la  Comisión  indique  .  Los  Estados  miembros adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para dar curso a las peticiones de la Comisión  y  le  comunicarán  los  datos  solicitados  . La Comisión informará a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Medidas de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  prevenir  una  situación  crítica  debida a una escasez de productos esenciales  ,  o  para  ponerle remedio , y cuando los intereses de la Comunidad requieran  una  acción  inmediata  ,  la  Comisión  ,  a instancias de un Estado miembro  o  por  propia  iniciativa  y  teniendo  en cuenta la naturaleza de los productos  y  las  demás  particularidades  de las transacciones de que se trate ,  podrá  subordinar  la  exportación  de  un  producto a la presentación de una autorización  de  exportación  que  deberá ser concedida según las modalidades y dentro  de  los  límites  que  la  Comisión  defina  , en espera de la posterior decisión del Consejo sobre la base del artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  medidas  adoptadas  serán  comunicadas  al  Consejo  y  a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Dichas  medidas  podrán  estar  limitadas  a  ciertos  destinos  y  a  las exportaciones  de  determinadas  regiones  de  la Comunidad . No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  caso  de  que la acción de la Comisión hubiera sido solicitada por un  Estado  miembro  ,  ésta decidirá en un plazo máximo de cinco días hábiles , que  se  contarán  a  partir de la recepción de la solicitud . Si la Comisión no diere  curso  a  tal  solicitud , comunicará sin demora esta decisión al Consejo , que podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cualquier  Estado  miembro podrá deferir al Consejo las medidas tomadas en un  plazo  de  doce  días hábiles a partir del siguiente a su comunicación a los Estados  miembros  .  El  Consejo  , por mayoría cualificada , podrá adoptar una decisión distinta .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Cuando  la  Comisión  haya aplicado el apartado 1 , propondrá al Consejo , en  el  plazo  de  doce  días  hábiles  a  partir  de  la entrada en vigor de la medida  que  haya  adoptado  ,  las medidas adecuadas en el sentido del artículo 7  .  Si  el  Consejo  no  hubiere  decidido  sobre esta propuesta , como máximo seis  semanas  después  de  la  entrada  en  vigor  de la medida adoptada por la Comisión , dicha medida será derogada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  los  intereses  de  la  Comunidad  lo requieran , el Consejo , por mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión  ,  podrá establecer las medidas adecuadas :</p>
    <p class="parrafo">-  para  evitar  una  situación  crítica  debida  a  una escasez de productos de primera necesidad , o para remediarla ;</p>
    <p class="parrafo">-  para  permitir  el  cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por  la  Comunidad  o  por todos sus Estados miembros , especialmente en materia de comercio de productos básicos .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Dichas   medidas   podrán   limitarse   a   determinados  destinos  y  a exportaciones  de  determinadas  regiones  de  la Comunidad . No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  impongan  restricciones  cuantitativas  a  la exportación , se tendrá en cuenta principalmente :</p>
    <p class="parrafo">-  por  un  lado  ,  el volumen de los contratos que hubieran sido celebrados en condiciones  normales  ,  antes  de  la  entrada  en  vigor  de  una  medida  de salvaguardia  en  el  sentido  del  presente  Título  ,  y que el Estado miembro interesado  hubiera  notificado  a  la  Comisión  conforme  a  sus disposiciones internas ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  otro  lado  , el hecho de que no deberá comprometerse la consecución del objetivo para el cual se hayan impuesto las restricciones cuantitativas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado miembro estime que una situación como la descrita en el apartado  1  del  artículo  6 para la Comunidad se ha producido en su territorio ,  podrá  ,  con  carácter cautelar , subordinar la exportación de un producto a la  presentación  de  una  autorización  de  exportación  que  deberá  otorgarse según las modalidades y dentro de los límites que dicho Estado defina .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  adoptará  esta  medida  después  de  haber  oído  las</p>
    <p class="parrafo">opiniones  expresadas  en  el  seno  del  Comité  o  ,  en  el  caso  de que tal procedimiento  no  fuera  posible  a  causa  de  la  urgencia , después de haber informado a la Comisión , que lo hará saber a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  medidas  serán  notificadas  a  la Comisión por télex tan pronto como hayan  sido  tomadas  ;  esta  notificación  equivaldrá  a  una  solicitud en el sentido  del  apartado  4  del  artículo  6 . Dichas medidas no serán aplicables hasta que comience a aplicarse la decisión de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo  ,  cuando  ésta  decida  no  establecer  medidas  en  virtud  del artículo  6  ,  la  decisión  de  la  Comisión será aplicable a partir del sexto día  siguiente  al  de  su  entrada en vigor , a menos que el Estado miembro que haya  tomado  las  medidas  en  virtud del apartado 1 la defiera al Consejo ; en este  caso  las  medidas  nacionales  serán aplicables hasta la entrada en vigor de  la  decisión  del  Consejo y , como máximo , durante un mes después de haber sometido  el  caso  a  este  último  .  El  Consejo decidirá antes de que expire este plazo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  disposiciones  del  presente artículo serán aplicables hasta el 31 de diciembre  de  1972  .  Antes  de  dicha  fecha  ,  el  Consejo  ,  por  mayoría cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión , decidirá las adaptaciones que se deban introducir .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  el  período  de  aplicación  de  las  medidas  previstas  en  los artículos  6  a  8  ,  se  procederá  en  el  seno del Comité , a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión , a consultas con el fin de :</p>
    <p class="parrafo">a ) examinar los efectos de las medidas antes citadas ,</p>
    <p class="parrafo">b ) comprobar si continúan dándose las condiciones para su aplicación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  Comisión  estime  necesario  derogar  o  modificar las medidas previstas en los artículos 6 y 7 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  siempre  que  el Consejo no haya decidido sobre las medidas de la Comisión ,   ésta   las   modificará   o   las   derogará  sin  tardanza  ,  e  informará inmediatamente al Consejo ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  los  demás casos , la Comisión propondrá al Consejo la derogación o la modificación  de  las  medidas  tomadas  por  éste  .  El  Consejo  decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  tanto  el  Consejo  no  haya  establecido  ,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta  de  la  Comisión  ,  un  régimen respecto a los productos que figuran en  el  Anexo  ,  no  se  aplicará  a  éstos  el  principio  de  la  libertad de exportación en el ámbito comunitario enunciado en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias  , el presente Reglamento no  será  un  obstáculo  para  la  adopción  o para la aplicación , justificadas por  razones  de  moralidad  pública , de orden público , de seguridad pública , de  protección  de  la  salud  y  de la vida de las personas y de los animales o de  preservación  de  los  vegetales  ,  de  protección  del patrimonio nacional artístico  ,  histórico  o  arqueológico  ,  o  de  protección  de  la propiedad industrial y comercial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  no  será  un  obstáculo para la aplicación de la regulación  sobre  organización  común  de  mercados  agrícolas , así como de la regulación  específica  adoptada  en  virtud  del  artículo  235  del  Tratado , aplicable  a  las  mercancías  que  resulten  de  la transformación de productos agrícolas . Se aplicará de modo complementario a dichas regulaciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo  ,  las  disposiciones  de  los  artículos  6  y  8  no serán aplicables  a  los  productos  sujetos  a  estas regulaciones para los cuales el régimen  comunitario  de  intercambios  con terceros países prevé la posibilidad de   que  se  apliquen  restricciones  cuantitativas  a  la  exportación  .  Las disposiciones  del  artículo  5  no serán aplicables a los productos sometidos a estas   regulaciones   ,   y   para   los   cuales  el  régimen  comunitario  de intercambios  con  terceros  países  prevé  la  presentación de un certificado u otro documento de exportación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de diciembre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. J. DE KOSTER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">N º del arancel aduanero común Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">1 2</p>
    <p class="parrafo">06.01  Bulbos  ,  cebollas  , tubérculos , raíces tuberosas , brotes y rizomas , en reposo vegetativo , en vegetación o en flor :</p>
    <p class="parrafo">A - en reposo vegetativo ...</p>
    <p class="parrafo">06.02 Las demás plantas y raíces vivas , incluidos los esquejes e injertos :</p>
    <p class="parrafo">06.02 ex A - Esquejes no enraizados de lúpulo</p>
    <p class="parrafo">07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :</p>
    <p class="parrafo">07.01 A - Patatas</p>
    <p class="parrafo">07.05 Legumbres de vaina seca , desvainadas , incluso mondadas o partidas :</p>
    <p class="parrafo">07.05 ex A - alubias para la siembra</p>
    <p class="parrafo">- guisantes de mesa y forrajeros , para siembra</p>
    <p class="parrafo">- habas panosas ( vicia faba varminor ) , para la siembra</p>
    <p class="parrafo">- habas grandes ( vicia faba var-megalosperma ) , para la siembra</p>
    <p class="parrafo">09.01  Café  ,  incluso  tostado o descafeinado ; cáscara y cascarilla de café ; sucedáneos   de   café   que   contengan   café  ,  cualesquiera  que  sean  las proporciones de la mezcla :</p>
    <p class="parrafo">09.01 A - Café</p>
    <p class="parrafo">12.03 Semillas , esporas y frutos , para la siembra</p>
    <p class="parrafo">12.05 Raíces de achicoria , frescas o secas , incluso cortadas , sin tostar</p>
    <p class="parrafo">14.01  Materias  vegetales  empleadas  principalmente en cestería o espartería ( mimbre  ,  caña  ,  bambú  , roten , junco , rafia , paja de cereales limpiada , blanqueada o teñida , cortezas de tilo y similares ) :</p>
    <p class="parrafo">14.01 B - Bambú ; caña y similares</p>
    <p class="parrafo">14.05  Productos  de  origen  vegetal  ,  no expresados ni comprendidos en otras</p>
    <p class="parrafo">partidas :</p>
    <p class="parrafo">14.05 ex B Laminarias , liquen , carragaen , algas , gelidium</p>
    <p class="parrafo">21.02  Extractos  o  esencias  de café , de té o de yerba mate ; preparaciones a base de estos extractos o esencias :</p>
    <p class="parrafo">21.02 ex A - Extractos o esencias de café sin aditivos de sucedáneos de café</p>
    <p class="parrafo">ex 23.05 Heces de vino ; tártaro bruto :</p>
    <p class="parrafo">-  Heces  de  vino  que  contengan  un  peso  de  vino inferior al 6 % ; tártaro bruto</p>
    <p class="parrafo">26.03  Cenizas  y  residuos  (  distintos de los de la partida n º 26.02 ) , que contengan metal o compuestos metálicos</p>
    <p class="parrafo">N º del arancel aduanero común Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">1 2</p>
    <p class="parrafo">27.09 Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos</p>
    <p class="parrafo">27.10  Aceites  de  petróleo  o  de  minerales  bituminosos  (  distintos de los aceites  crudos  )  ;  preparaciones  no  expresadas  ni  comprendidas  en otras partidas  ,  con  una  proporción  en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos  igual  o  superior  al  70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base :</p>
    <p class="parrafo">27.10 A - Aceites ligeros</p>
    <p class="parrafo">27.10 B - Aceites medios</p>
    <p class="parrafo">27.10   ex  C  -  Aceites  pesados  ,  excepto  los  aceites  de  engrasar  para relojería  y  similares  presentados  en  envases  pequeños  con un contenido de hasta 250 gramos netos de aceite</p>
    <p class="parrafo">28.38 Sulfatos y alumbres ; persulfatos :</p>
    <p class="parrafo">28.38 ex A II - Sulfato de cobre</p>
    <p class="parrafo">ex 29.40 Enzimas :</p>
    <p class="parrafo">- Cuajos ovinos y caprinos</p>
    <p class="parrafo">31.03 Abonos minerales o químpicos fosfatados :</p>
    <p class="parrafo">31.03 A I - Excorias de defosforación</p>
    <p class="parrafo">36.06 Cerillas y fósforos :</p>
    <p class="parrafo">36.06 ex - en presentación para particulares</p>
    <p class="parrafo">37.04  Placas  y  películas  (  incluso  las  cinematográficas ) impresionadas , negativas o positivas , sin revelar :</p>
    <p class="parrafo">37.04  ex  A  I  -  películas  cinematográficas perforadas , de más de 30 metros de largo : negativas , positivas intermedias de trabajo</p>
    <p class="parrafo">37.04  ex  A  II  -  películas cinematográficas perforadas , de más de 30 metros de largo : positivas</p>
    <p class="parrafo">37.06  Películas  cinematográficas  ,  impresionadas  y  reveladas , negativas o positivas , únicamente con registro de sonido</p>
    <p class="parrafo">ex  37.07  Las  demás  películas  cinematográficas , impresionadas y reveladas , mudas  o  con  registro  de  imagen  y  de  sonido  conjuntamente  , negativas o positivas :</p>
    <p class="parrafo">- Películas cinematográficas para espectáculo</p>
    <p class="parrafo">41.01  Cueros  y  pieles  en  bruto  (  frescos  , salados , secos , encalados , piquelados ) , incluidas las pieles de ovinos con su lana</p>
    <p class="parrafo">41.02  Cueros  y  pieles  de  bovinos  (  incluidos  los de búfalo ) y pieles de equinos  ,  preparados  ,  distintos  de  los  especificados en las partidas n º 41.06 a n º 41.08 inclusive :</p>
    <p class="parrafo">41.02 ex A - Cueros y pieles de bovinos , solamente curtidos</p>
    <p class="parrafo">41.09   Recortes   y   demás  desperdicios  de  cuero  natural  ,  artificial  o regenerado  y  de  pieles  ,  curtidos  o apergamindaos , no utilizables para la fabricación  de  artículos  de  cuero  o  de  piel ; aserrín , polvo y harina de cuero</p>
    <p class="parrafo">N º del arancel aduanero común Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">1 2</p>
    <p class="parrafo">ex 43.01 Peletería en bruto :</p>
    <p class="parrafo">- de conejo y de tejón</p>
    <p class="parrafo">ex 44.01 Leña ; desperdicios de madera , incluido el aserrín :</p>
    <p class="parrafo">- Leña , de coníferas y viruta de resinosos</p>
    <p class="parrafo">44.03 Madera en bruto , incluso descortezada o simplemente desbastada :</p>
    <p class="parrafo">44.03 B - Las demás</p>
    <p class="parrafo">44.04 Madera simplemente escuadrada :</p>
    <p class="parrafo">44.04 ex B - Las demás , excepto el álamo</p>
    <p class="parrafo">44.05  Madera  simplemente  aserrada  en sentido longitudinal , cortada en hojas o desenrollada , de más de cinco milímetros de espesor :</p>
    <p class="parrafo">44.05  ex  B  -  de  coníferas  ,  excepto  las tablillas para la fabricación de cajas , tamices y similares</p>
    <p class="parrafo">44.07 Traviesas de madera para vías férreas</p>
    <p class="parrafo">ex  46.03  Artículos  de  cestería obtenidos directamente en su forma definitiva ,  o  confeccionados  con  artículos  de  las  partidas  n º 46.01 y n º 46.02 ; manufacturas de lufa :</p>
    <p class="parrafo">- Revestimientos para garrafas</p>
    <p class="parrafo">47.02  Desperdicios  de  papel  y cartón ; manufacturas viejas de papel y cartón utilizables exclusivamente para la fabricación de papel</p>
    <p class="parrafo">50.01 Capullos de seda propios para el devanado</p>
    <p class="parrafo">54.01  Lino  en  bruto  (  mies  de  lino ) , enriado , espadado , rastrillado ( peinado  )  o  tratado  de  otra forma , pero sin hilar ; estopas y desperdicios de lino ( incluidas las hilachas )</p>
    <p class="parrafo">58.04   Terciopelos  ,  felpas  ,  tejidos  rizados  y  tejidos  de  chenilla  o felpilla  ,  con  exclusión  de  los  artículos  de las partidas n º 55.08 y n º 58.05 :</p>
    <p class="parrafo">58.04 ex B - terciopelos de algodón lisos</p>
    <p class="parrafo">ex  70.10  Bombonas  ,  botellas  ,  frascos  ,  tarros  ,  potes  ,  tubos para comprimidos  y  demás  recipientes  de  vidrio  similares  para  el transporte o envasado ; tapones , tapas y otros dispositivos de cierre , de vidrio :</p>
    <p class="parrafo">- Bombonas y garrafas de vidrio de hasta 5 litros de capacidad</p>
    <p class="parrafo">ex  71.01  Perlas  finas  ,  en  bruto  o  trabajadas , sin engarzar ni montar , incluso  enfiladas  para  facilitar  el  transporte , pero sin constituir sartas :</p>
    <p class="parrafo">- Perlas finas en bruto</p>
    <p class="parrafo">71.02  Piedras  preciosas  y  semipreciosas  ,  en bruto , talladas o trabajadas de  otra  forma  ,  sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas</p>
    <p class="parrafo">71.07  Oro  y  sus  aleaciones  (  incluso  el  oro  platinado  )  ,  en bruto o semilabrados</p>
    <p class="parrafo">N º del arancel aduanero común Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">1 2</p>
    <p class="parrafo">71.09  Platino  y  metales  del  grupo del platino y sus aleaciones , en bruto o semilabrados</p>
    <p class="parrafo">71.11 Cenizas de orfebrería , residuos y desperdicios de metales preciosos</p>
    <p class="parrafo">ex 72.01 Monedas :</p>
    <p class="parrafo">- Monedas que no tengan curso legal</p>
    <p class="parrafo">74.01  Matas  cobrizas  ;  cobre en bruto ( cobre para el afino y cobre refinado ) ; desperdicios y desechos de cobre</p>
    <p class="parrafo">75.01  Matas  ,  «  speiss  » y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel  ;  níquel  en  bruto  (  con  exclusión  de los ánodos de la partida n º 75.05 ) ; desperdicios y desechos de níquel</p>
    <p class="parrafo">75.02 Barras , perfiles y alambres , de níquel</p>
    <p class="parrafo">75.02  ex  Barras  ,  perfiles y alambres , de níquel , con exclusión de hilos , falsos  hilos  y  láminas  de  los  tipos  utilizados  para  la  fabricación  de tejidos de lamé , de pasamanería , de galones y de ornamentos :</p>
    <p class="parrafo">-  de  aleaciones  de  níquel  que  contengan  más  del 10 % y menos del 50 % de níquel</p>
    <p class="parrafo">- de aleaciones de níquel que contengan un 50 % o más de níquel</p>
    <p class="parrafo">75.03  Chapas  ,  planchas  ,  hojas  y tiras de cualquier espesor , de níquel ; polvo y partículas de níquel :</p>
    <p class="parrafo">75.03  ex  A  -  chapas  ,  planchas  , hojas y tiras , con exclusión de hilos , falsos  hilos  y  láminas  de  los  tipos  utilizados  para  la  fabricación  de tejidos de lamé , de pasamanería , de galones y de ornamentos :</p>
    <p class="parrafo">-  de  aleaciones  de  níquel  que  contengan  más  del 10 % y menos del 50 % de níquel</p>
    <p class="parrafo">- de aleaciones de níquel que contengan un 50 % o más de níquel</p>
    <p class="parrafo">75.03 ex B - partículas de níquel</p>
    <p class="parrafo">75.04  Tubos  (  incluidos  sus  desbastes  )  , barras huecas y accesorios para tuberías  (  empalmes  ;  codos  ,  juntas  ,  manguitos  , bridas , etc. ) , de níquel :</p>
    <p class="parrafo">75.04 A - tubos ( incluidos sus desbastes ) y barras huecas</p>
    <p class="parrafo">75.05   Anodos   para   niquelar   ,   colados   ,  laminados  u  obtenidos  por electrólisis , en bruto o manufacturados</p>
    <p class="parrafo">76.01 Aluminio en bruto ; desperdicios y desechos de aluminio :</p>
    <p class="parrafo">76.01 B - Desperdicios y desechos de aluminio</p>
    <p class="parrafo">77.01  Magnesio  en  bruto  ;  desperdicios  y  desechos de magnesio ( incluidas las torneaduras sin calibrar ) :</p>
    <p class="parrafo">77.01 B - Desperdicios y desechos</p>
    <p class="parrafo">78.01  Plomo  en  bruto  (  incluso  argentífero  ) , desperdicios y desechos de plomo :</p>
    <p class="parrafo">78.01 B - Desperdicios y desechos</p>
    <p class="parrafo">N º del arancel aduanero común Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">1 2</p>
    <p class="parrafo">79.01 Cinc en bruto ; desperdicios y desechos de cinc :</p>
    <p class="parrafo">79.01 B - Desperdicios y desechos</p>
    <p class="parrafo">ex 80.01 Estaño en bruto ; desperdicios y desechos de estaño :</p>
    <p class="parrafo">- Desperdicios y desechos</p>
    <p class="parrafo">81.04  Otros  metales  comunes  ,  en  bruto o manufacturados ; « cermets » , en</p>
    <p class="parrafo">bruto o manufacturados :</p>
    <p class="parrafo">81.04 ex IJ I - Desperdicios y desechos de antimonio</p>
    <p class="parrafo">86.09 Partes y piezas sueltas de vehículos para vías férreas :</p>
    <p class="parrafo">86.09  ex  C  -  Ruedas  montadas  sobre  ejes  ,  ruedas  , calces , vilortas , centros y otras partes de ruedas para vías férreas , usadas</p>
    <p class="parrafo">88.02  Aerodinos  (  aviones  , hidroaviones , planeadores , cometas , autogiros , helicópteros , etc. ) ; paracaídas giratorios :</p>
    <p class="parrafo">88.02 ex B - Aerodinos usados</p>
    <p class="parrafo">ex 89.01 Barcos no comprendidos en las otras partidas de este Capítulo :</p>
    <p class="parrafo">ex 89.01 ex B I - Barcos para la navegación marítima</p>
    <p class="parrafo">89.04 Barcos destinados al desguace</p>
    <p class="parrafo">ex  91.01  Relojes  de  bolsillo , relojes de pulsera y análogos ( incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos ) :</p>
    <p class="parrafo">- Relojes de bolsillo con escape de áncora</p>
    <p class="parrafo">ex 91.07 Mecanismos de pequeño volumen terminados , para relojes :</p>
    <p class="parrafo">- Mecanismos de pequeño volumen terminados , con escape de áncora</p>
    <p class="parrafo">91.11 Otras partes y piezas para relojería :</p>
    <p class="parrafo">91.11 C - Mecanismos de pequeño volumen sin terminar</p>
    <p class="parrafo">91.11 E - Máquinas « en blanco » para mecanismos de pequeño volumen</p>
    <p class="parrafo">92.10  Partes  ,  piezas  sueltas  y  accesorios de instrumentos musicales ( con excepción  de  las  cuerdas  armónicas  )  ,  incluidos  los  cartones y papeles perforados  para  aparatos  mecánicos  ,  así  como los mecanismos para cajas de música ; metrónomos y diapasones de todas clases :</p>
    <p class="parrafo">92.10  ex  B  -  Cañas  ,  voces  , lengueetas , membranas y las partes de éstas separadas , para acordeones</p>
  </texto>
</documento>
