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<documento fecha_actualizacion="20241021165149">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80104</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19691218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2596/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2596/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguarda en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19691227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1969/324/L00012-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19700101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por  el  que  se  establece  una  organizacion  comun de mercado en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2146/78 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su articulo 20 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  162/66/CEE  del  Consejo  , de 27 de octubre de 1966 , relativo  a  los  intercambios  de  materias  grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , su articulo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  n  136/66/CEE  prevé , en el apartado 1 de su articulo  20  ,  la  posibilidad  de adoptar medidas adecuadas en caso de que el mercado  del  aceite  de  oliva  ,  dentro  de  la  Comunidad , sufra o corra el riesgo    de   sufrir   graves   perturbaciones   como   consecuencia   de   las importaciones  procedentes  de  terceros  paises  de  productos  contemplados en las  letras  c  )  ,  d  )  y  e  )  del  apartado  2  del articulo 1 , o de las exportaciones  de  aceite  de  oliva  destinadas  a terceros paises ; que el fin de  la  aplicacion  de  dichas  medidas  esta determinado por la desaparicion de la perturbacion o de la amenaza de perturbacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  al  Consejo definir la naturaleza de las medidas que  puedan  adoptarse  ,  asi  como  las condiciones de aplicacion del articulo 20 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  en  consecuencia  , definir los elementos principales  que  permitan  apreciar  si  ,  dentro de la Comunidad , el mercado esta gravemente perturbado o corre el riesgo de estarlo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  el  recurso  a  las  medidas  de salvaguardia depende  de  la  influencia  ejercida  por  los intercambios con terceros paises en  el  mercado  de  la  Comunidad , es necesario apreciar la situacion de dicho mercado  teniendo  en  cuenta  ,  ademas  de  los  elementos propios del mercado mismo   ,  los  elementos  que  tengan  relacion  con  la  evolucion  de  dichos intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  las medidas que pueden adoptarse en aplicacion  del  articulo  20  del  Reglamento  n  136/66/CEE  ;  que  deben  ir dirigidas  a  remediar  las  perturbaciones  graves  del mercado y a eliminar la amenaza  de  las  mismas  ;  que es conveniente que dichas medidas se relacionen con  los  intercambios  con  terceros  paises  ;  que  deben ser adecuados a las circunstancias para evitar que produzcan efectos distintos de los deseados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mecanismo  del  mercado  en  el  sector  de  las materias grasas  incluye  un  régimen  de  certificados  y  un  régimen  de  fijacion por anticipado  de  las  exacciones  reguladoras  y  de  las  restituciones ; que la existencia  de  dichos  regimes  lleva  a  definir las normas de acuerdo con las cuales   pueden   decidirse   las   correspondientes   medidas   ,  de  caracter precautorio  en  el  ambito  comunitario , tras un somero examen de la situacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  el procedimiento que debe seguirse para  la  adopcion  de  dichas  medidas  ; que es conveniente a tal fin tomar en consideracion  el  procedimiento  definido  por  los  reglamentos por los que se establece    una    organizacion   comun   en   los   sectores   distintos   del correspondiente a las materias grasas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  limitar  el recurso de un Estado miembro al articulo 20  del  Reglamento  n  136/66/CEE  al  caso  en que se estime que el mercado de dicho  Estado  ,  tras  una  evaluacion  basada  en  los elementos anteriormente contemplados  ,  responde  a  las  condiciones  de  dicho  articulo  ;  que  las medidas  que  puedan  adoptarse  en dicho caso deben evitar que la situacion del mercado  se  deteriore  mas  aun  ;  que  ,  no obstante ; han de tener caracter precautorio  ;  que  tal  caracter  precautorio  de  las medidas nacionales solo justifica   su   aplicacion   hasta   la   entrada  en  vigor  de  una  decision comunitaria en la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  la  Comision  pueda  evaluar  la  situacion del mercado  con  la  maxima  eficacia  ,  es  necesario  prever  disposiciones  que garanticen  que  sea  informada  lo  mas  pronto  posible  de  la  aplicacion de medidas  precautorias  por  un  Estado  miembro ; que por consiguiente procede , que  dichas  medidas  sean  notificadas a la Comision tan pronto como se decidan y  que  tal  notificacion  debe considerarse como una solicitud de aplicacion de medidas a escala comunitaria por parte de la Comision ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  evaluar  si  ,  dentro  de  la  Comunidad , el mercado del aceite de oliva sufre  o  corre  el  riesgo de sufrir graves perturbaciones como consecuencia de las  importaciones  o  de  las  exportaciones  contempladas en el apartado 1 del articulo  20  del  Reglamento  n  136/66/CEE  , se tomaran en consideracion , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  de productos para los que se hayan entregado o solicitado</p>
    <p class="parrafo">certificados de importacion o de exportacion ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  las  disponibilidades  de  productos  existentes  en  el  mercado  de  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  precios  registrados  en  el mercado de la Comunidad , o la evolucion previsible  de  dichos  precios  ,  y  ,  en particular , su tendencia a un alza excesiva   o   ,   para   los  productos  que  no  sean  objeto  de  precios  de intervencion su tendencia a una baja excesiva ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  cantidades  de  productos  para los que se adopten o puedan adoptarse medidas   de   intervencion   ,   si   la  situacion  aludida  in  limine  fuere consecuencia de importaciones ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  los  criterios  previstos  en el segundo guion del apartado 1 del articulo 20  del  Reglamento  n  136/66/CEE , si la situacion contemplada in limine fuere consecuencia de exportaciones .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .  Las  medidas  que  podran  adoptarse  cuando  se  presente  la  situacion contemplada  en  el  apartado  1  del  articulo  20  del Reglamento n 136/66/CEE seran :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  los  productos  contemplados  en  la  letra  c  ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento n 136/66/CEE :</p>
    <p class="parrafo">aa  )  la  supresion  total  o  parcial  de  la  fijacion  por anticipado de las exacciones   reguladoras   de   las   restituciones   ,   que   implique  la  no admisibilidad de nuevas solicitudes :</p>
    <p class="parrafo">bb  )  el  cese  total  o  parcial  de  la  expedicion  de  los  certificados de importacion  o  de  exportacion  ,  que  implique  la no admisibilidad de nuevas solicitudes ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  los  productos  contemplados  en las letras d ) y e ) del apartado 2 del  articulo  1  del  Reglamento  n  136/66/CEE : el cese total o parcial de la expedicion   de   los   certificados   de  importacion  ,  que  implique  la  no admisibilidad de nuevas solicitudes ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  denegacion  total  o  parcial  de  las  solicitudes  de  fijacion  por anticipado   de   las  exacciones  reguladoras  o  de  las  restituciones  y  la denegacion  total  o  parcial  de las solicitudes de entrega de certificados que se  encuentren  pendientes  en  aplicacion  de  las  disposiciones  del  parrafo primero del articulo 1 del Reglamento n 168/67/CEE (5) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dichas  medidas  solo  podran  adoptarse  en  la  medida  y por el periodo estrictamente   necesarios   .   Unicamente   podran   referirse   a   productos procedentes  o  con  destino  a  terceros  paises  ,  asi  como  a los productos contemplados  en  el  articulo  9 del Reglamento n 162/66/CEE . Podran limitarse a   determinadas   procedencias   ,   origenes   ,   destinos   ,   calidades  o presentaciones   .   Podran   limitarse   a  las  importaciones  con  destino  a determinadas  regiones  de  la  Comunidad  o  a las exportaciones procedentes de tales regiones .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  se  presentare  la situacion contemplada en el apartado 1 del articulo 20  del  Reglamento  n  136/66/CEE  ,  la  Comision  ,  a instancia de un Estado miembro  o  por  iniciativa  propia  ,  decidira las medidas necesarias , que se comunicaran  a  los  Estados  miembros y seran aplicables inmediatamente . Si un Estado  miembro  hubiere  presentado  una  solicitud  a  la  Comision  , ésta se</p>
    <p class="parrafo">pronunciara   en  las  veinticuatro  horas  siguientes  a  la  recepcion  de  la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cualquier  Estado  podra  someter a la consideracion del Consejo la medida adoptada  por  la  Comision  en el plazo de tres dias habiles a partir del de su comunicacion  .  El  Consejo  se  reunira sin demora . Podra , de acuerdo con el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado , modificar o anular la medida de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  ,  previo  un  examen  somero de la situacion efectuado en funcion de  los  elementos  que  figuran  en  el  articulo  1  ,  podra  hacer constar , mediante   decision   ,  que  se  reunen  las  condiciones  requeridas  para  la aplicacion  del  apartado  1  del  articulo  20  del  Reglamento  n 136/66/CEE . Notificara  su  decision  a  los Estados miembros y la hara publica anunciandola en su sede .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  decision  supondra  para  los  productos de que se trate , a partir de la hora  indicada  a  tal  fin , siendo dicha hora posterior a la notificacion , la suspension  provisional  de  la  fijacion previa de las exacciones reguladoras o de  las  restituciones  ,  por  una parte y de la expedicion de los certificados , por otra .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  decision  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  segunda frase del apartado  1  del  articulo  3  ,  sera  aplicable como maximo durante cuarenta y ocho horas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cualquier  Estado  miembro  podra adoptar , con caracter precautorio , una o  varias  medidas  cuando  considere  ,  tras  una  evaluacion  basada  en  los elementos  contemplados  en  el  articulo  1  , que se presenta en su territorio la  situacion  contemplada  en  el  apartado  1 del articulo 20 del Reglamento n 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Las medidas precautorias seran :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  los  productos  contemplados  en  la  letra  c  ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento n 136/66/CEE :</p>
    <p class="parrafo">aa  )  la  suspension  total  o  parcial  de  la  fijacion por anticipado de las exacciones reguladoras o de las restituciones ,</p>
    <p class="parrafo">bb  )  la  suspension  total  o  parcial de la expedicion de los certificados de importacion o de exportacion ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  los  productos  contemplados  en las letras d ) y e ) del apartado 2 del  articulo  1  del  Reglamento  n  136/66/CEE : la suspension total o parcial de la expedicion de los certificados de importacion .</p>
    <p class="parrafo">Sera  de  aplicacion  lo  dispuesto en el apartado 2 del articulo 2 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  medidas  precautorias  seran  notificadas a la Comision por télex tan pronto  como  se  hayan  decidido  . Tal notificacion equivaldra a una solicitud con  arreglo  al  apartado  1  del  articulo  3  .  Dichas  medidas  solo  seran aplicables  hasta  la  entrada  en vigor de la decision adoptada por la Comision sobre dicha base .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 314 de 31 . 12 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n C 97 de 28 . 7 . 1969 , p. 89 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2593/67 .</p>
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