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<documento fecha_actualizacion="20241021165149">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19691208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>465/1969</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el nematodo dorado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19691224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>323</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/323/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20070701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1969/465/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3247" orden="2">Epidemias</materia>
      <materia codigo="5423" orden="3">Patata</materia>
      <materia codigo="5590" orden="4">Plagas del campo</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 24 de diciembre de 1971.</nota>
    </notas>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80992" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2007/33, de 11 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-5450" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 28 de febrero de 1986</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  produccion  de  patatas  tiene  gran  importancia  en  la agricultura de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   organismos   nocivos  comprometen  constantemente  el rendimiento de dicha produccion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   proteccion   del  cultivo  de  patatas  contra  dichos organismos  nocivos  no  solo  debe  mantener  su capacidad de produccion , sino constituir   ademas   un   medio   para   incrementar  la  productividad  de  la agricultura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  de  proteccion  contra  la  introduccion  de organismos  nocivos  en  cada  Estado miembro solo tendran un alcance limitado , si  al  mismo  tiempo  no  se  combatieran dichos organismos metodicamente en el conjunto de la Comunidad y se evitara su propagacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los organismos nocivos mas peligrosos para la patata es el nematodo dorado ( Heterodera rostochiensis Woll. ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  organismo  ha  aparecido  en varios Estados miembros y que existen zonas contaminadas en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  un  peligro  permanente  para el cultivo de la patata en  toda  la  Comunidad  si  no  se adoptan medidas eficaces para combatir dicho organismo nocivo e impedir su propagacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  erradicar  dicho  organismo  nocivo  ,  es necesario adoptar  disposiciones  minimas  para  la  Comunidad  ; que los Estados miembros deben  poder  adoptar  disposiciones  complementarias  o  mas  rigurosas , en la medida en que estas ultimas sean necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  variedades  de  patata  resistentes a determinadas razas de  dicho  organismo  nocivo  tienen un papel importante ; que su utilizacion en parcelas  contaminadas  puede  tener  cierta  utilidad  ; que , por tal motivo , resulta  de  interés  general  la  publicacion periodica de las listas de dichas variedades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  aplicar  ,  para  la  comprobacion  de los casos  de  contaminacion  y  de  la resistencia de las variedades , unos métodos adecuados que no susciten objeciones por parte de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  refiere  a  las medidas minimas que deberan adoptar en   los  Estados  miembros  para  combatir  el  nematodo  dorado  (  Heterodera rostochiensis Woll. ) y evitar su propagacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  estableceran  que  los  plantones de patata destinados a la  comercializacion  solo  puedan  producirse en parcelas que , mediante examen oficial , se hayan comprobado no contaminadas por el nematodo dorado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  la  aparicion  del  nematodo  dorado  , los Estados miembros delimitaran la parcela contaminada .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros estableceran que , en las parcelas contaminadas .</p>
    <p class="parrafo">a ) no puedan cultivarse patatas ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  pueda  cultivarse  , plantarse ni almacenarse ninguna planta destinada a la replantacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  estableceran  que los plantones de patata contaminados o que  se  sospeche  puedan  estarlo  deberan  tratarse  de  forma  que  no  estén contaminados cuando se pongan en circulacion como plantones de patata .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  solo  retiraran  las  medidas  adoptadas  para  la lucha contra  el  nematodo  dorado  o  para  impedir  su  propagacion  cuando ya no se observe su presencia .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros prohibiran la tenencia del nematodo dorado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros podran autorizar :</p>
    <p class="parrafo">a  )  excepciones  a  las  medidas  contempladas en los articulos 4 , 5 y 7 para fines cientificos , pruebas y trabajos de seleccion ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  obstante  lo  dispuesto en la letra a ) del articulo 4 , el cultivo en parcelas  contaminadas  de  variedades  de  patata  resistentes  a las razas del nematodo dorado observadas en dichas parcelas ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  no  obstante  lo  dispuesto en la letra a ) del articulo 4 , el cultivo en parcelas   contaminadas   de   patatas  ,  excepto  plantones  ,  si  existieren garantias  de  que  dichas  patatas  se  recolectaran antes de la madurez de los quistes de nematodo ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  no  obstante  lo  dispuesto en la letra a ) del articulo 4 , el cultivo en parcelas  contaminadas  de  patatas  ,  excepto  plantones , siempre que se haya desinfectado el suelo por medios adecuados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran que las autorizaciones contempladas en el  apartado  1  solo  se  concedan  cuando controles suficientes garanticen que no  vayan  a  obstaculizar  la  lucha  contra  el  nematodo  dorado  ni entranen peligro alguno de propagacion de dicho organismo nocivo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  considerara  que  una  variedad de patata es resistente a una raza del nematodo  dorado  cuando  se  observe , al realizar el cultivo de dicha variedad , la regresion natural y anual de la poblacion de dicha raza de nematodo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  podran  adoptar  disposiciones  complementarias  o  mas rigurosas  relativas  a  la  lucha  contra  el nematodo dorado o a la prevencion de  su  propagacion  ,  en la medida en que dichas disposiciones sean necesarias para tal fin .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros comunicaran a la Comision , antes del 1 de enero de cada  ano  ,  la  lista  de todas las variedades de patata cuya comercializacion admitan  y  que  hayan  comprobado  ,  mediante  un  examen  oficial , presenten resistencia   contra   el  nematodo  .  Indicaran  las  razas  a  las  que  sean resistentes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Habida  cuenta  de  las  comunicaciones  de  los  Estados  miembros  ,  la Comision  se  encargara  cada  ano , en principio antes del 1 de febrero , de la publicacion de un inventario de dichas variedades resistentes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  ocuparan  que  las  comprobaciones  relativas  a  la contaminacion  con  el  nematodo  dorado  y  la  resistencia a las variedades de patata  a  dicho  organismo  nocivo  se efectuen de acuerdo con método adecuados que no susciten objeciones por parte de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  aplicaran  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  a  mas  tardar  dos  anos  después  de  su  notificacion  e informaran de ello inmediatamente a la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. A. H. LUNS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 28 de 17 . 12 . 1967 , p. 454/67 .</p>
  </texto>
</documento>
