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<documento fecha_actualizacion="20241021165148">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80098</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19691209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>463/1969</numero_oficial>
    <titulo>Tercera Directiva del Consejo, de 9 de diciembre de 1969, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Introducción del impuesto sobre el valor añadido en los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19691220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/320/L00034-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="4">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2006/112, de 28 de noviembre DOUE-L-2006-82505.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60005" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 de la Directiva 67/227, de 11 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 99 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  italiana y el Reino de Bélgica han hecho saber a  la  Comisión  ,  el  14  de  julio  de  1969  y el 12 de septiembre de 1969 , respectivamente  ,  que  no  se  hallaban  en  condiciones  de respetar la fecha límite  del  1  de  enero  de  1970  para  la introducción del impuesto sobre el valor  añadido  ,  prevista  en  el párrafo segundo del artículo 1 de la Primera Directiva  del  Consejo  ,  de  11 de abril de 1967 , en materia de armonización de  las  legislaciones  de  los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el   volumen  de  negocios  (3)  ,  que  estos  Estados  miembros  solicitan  en consecuencia  una  prórroga  de  dos  años  y un año , respectivamente , para la introducción de este impuesto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de  Bélgica  estima  no hallarse en condiciones de</p>
    <p class="parrafo">aplicar   el   impuesto   sobre   el  valor  añadido  en  la  fecha  prevista  , especialmente  por  razones  de  orden  coyntural  y presupuestario particulares de Bélgica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  su  parte , la República italiana ha aducido que está presentado  un  proyecto  de  reforma  general  de  los  impuestos para examen y adopción  en  el  Parlamento  ,  el cual no se ha pronunciado todavía sobre este problema  ;  que  ,  en  virtud  de  este  mismo  proyecto  ,  las disposiciones legales  necesarias  deben  ser  adoptadas antes del 31 de octubre de 1970 ; que ,  en  consecuencia  ,  este  Estado  miembro  no  se  halla  en  condiciones de aplicar el impuesto sobre el valor añadido en la fecha prevista ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  puede  conceder una demora suplementaria salvo que se reduzca al mínimo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  las  circunstancias  actuales  ,  la  introducción del impuesto  sobre  el  valor  añadido  no  puede  ser  aplazada  más allá del 1 de enero de 1972 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los  objetivos  esenciales  de  la Primera Directiva anteriormente  mencionada  es  el  de  crear  , mediante la introducción el 1 de enero   de  1970  del  régimen  del  impuesto  sobre  el  valor  añadido  ,  las condiciones  que  permitan  evitar  que  se falsee a la competencia por causa de los impuestos sobre el volumen de negocios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  objetivo  no podrá ser alcanzado para la fecha del 1 de enero  de  1970  ,  especialmente  en  lo  que  se  refiere a los intercambios , puesto  que  esos  Estados  miembros  continuarán aplicando , por el concepto de los  impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  , tipos medios de compensación del gravamen interior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  los  Estados  miembros  que  no  se  hallan en condiciones  de  introducir  el  impuesto  sobre  el valor añadido el 1 de enero de  1970  no  aumenten  sus  tipos medios de compensación existentes en la fecha de 1 de octubre de 1969 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  del  1  de  enero  de  1970 , prevista en el artículo 1 de la Primera Directiva  ,  de  11  de  abril de 1967 , será reemplazada por la del 1 de enero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente Directiva , se entienden por tipos medios los tipos de  los  impuestos  compensatorios  a  la  importación  y  las devoluciones a la exportación  establecidos  con  vistas  a  compensar los gravámenes que a título del  impuesto  sobre  el  volumen  de  negocios cumulativo en cascada , soporten los  productos  nacionales  en  las  diferentes  fases  de  su  producción , con exclusión del impuesto que grava la venta por el productor final .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los tipos medios en vigor el 1 de octubre de 1969 no podrán ser aumentados .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  los  tipos  existentes  en  esa  fecha  serán  adaptados  a las modificaciones  eventuales  que  se  aporten  con  posterioridad a los tipos del impuesto sobre el volumen de negocios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. J. DE KOSTER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 139 de 28 . 10 . 1969 , p. 32 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 144 de 8 . 11 . 1969 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 71 de 14 . 4 . 1967 , p. 1301/67 .</p>
  </texto>
</documento>
