<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165147">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1969-80096</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19691209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2518/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2518/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969, por el que se establecen, en el sector de las frutas y hortalizas, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19691218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>318</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1969/318/L00017-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19700301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60008" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 23/62, de 4 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80121" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2455/72, de 21 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea .</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  159/66/CEE  del  Consejo  , de 25 de octubre de 1966 , por  el  que  se  establecen  disposiciones complementarias para la organizacion comun  de  mercados  en  el  sector  de las frutas y hortalizas (1) , modificado en  ultimo  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n 2515/69 del Consejo de 9 de diciembre de 1969 (2) , y , en particular , su articulo 11 bis ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restituciones  a la exportacion de los productos sujetos a  la  organizacion  comun  de  mercados en el sector de las frutas y hortalizas deben  fijarse  con  arreglo  a determinados criterios que permitan compensar la diferencia  entre  los  precios  de  dichos  productos  en  la Comunidad y en el comercio  internacional  ;  que  , a tal fin , resulta necesario tener en cuenta ,  por  una  parte  ,  la  situacion del abastecimiento de frutas y hortalizas y los  precios  de  dichos  productos  en  la  Comunidad  y  , por otra parte , la situacion de los precios practicados en el comercio internacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dada  la  disparidad  de  los precios a los que se ofrecen las  frutas  y  hortalizas  ,  es  conveniente tomar en consideracion los gastos de   envio   ,   con  objeto  de  compensar  la  diferencia  entre  los  precios practicados en el comercio internacional y los practicados en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  observacion  de  la  evolucion de los precios requiere el establecimiento  de  tales  precios  de  acuerdo con unos principios generales ; que  ,  a  tal  fin  ,  es  conveniente  tomar  en  consideracion , en lo que se refiere   a   los  precios  practicados  en  el  comercio  internacional  ,  las cotizaciones  registradas  en  los  mercados  de  terceros  paises y los precios practicados  en  los  paises  de  destino  ,  asi  como  los  precios a nivel de produccion  registrados  en  los  terceros  paises y los precios de oferta en la frontera  de  la  Comunidad  ;  que  ,  en lo que se refiere a los precios en la Comunidad   ,   es  conveniente  basarse  en  los  precios  practicados  que  se muestren mas favorables para la exportacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  prever  la  posibilidad de establecer una diferenciacion  del  importe  de  las  restituciones  con  arreglo al destino de los  productos  por  razon  de  las  condiciones  especiales  de importacion que existan en determinados paises de destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de evitar distorsiones de la competencia , es necesario   que   el   régimen   administrativo   al  que  esten  sometidos  los operadores sea el mismo en toda la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas  relativas a la fijacion y a la concesion   de   las   restituciones   a   la  exportacion  para  los  productos contemplados en el articulo 7 del Reglamento n 23 (3) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   restituciones   se   fijaran   tomando  en  consideracion  los  siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a ) situacion y perspectivas de evolucion :</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  precios  de  las frutas y hortalizas en el mercado de la Comunidad y de las disponibilidades .</p>
    <p class="parrafo">- de los precios practicados en el comercio internacional ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  gastos  de  comercializacion  y  gastos  de transporte minimos a partir de los   mercados   de   la   Comunidad  hasta  los  puertos  u  otros  lugares  de exportacion  de  la  Comunidad  ,  asi como los gastos de envio hasta los paises de destino ;</p>
    <p class="parrafo">c ) aspecto economico de las exportaciones previstas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  precios  en  el  mercado  de la Comunidad se estableceran teniendo en cuenta   los  precios  practicados  que  se  muestren  mas  favorables  para  la exportacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  precios  en  el  comercio  internacional  se estableceran teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">a ) las cotizaciones registradas en los mercados de los terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  precios  mas  favorables  a  la  importacion  procedente  de terceros paises , practicados en los terceros paises de destino ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   los   precios  a  la  produccion  registrados  en  los  terceros  paises exportadores ;</p>
    <p class="parrafo">d ) los precios de oferta en la frontera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   situacion   en   el   comercio   internacional  o  los  requisitos especificos  de  determinados  mercados  lo  hagan  necesario  ,  la restitucion para  la  Comunidad  podra  diferenciarse , para un determinado producto , segun el destino del mismo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  restitucion  se pagara cuando se aporte la prueba de que los productos :</p>
    <p class="parrafo">- han sido exportados fuera de la Comunidad y</p>
    <p class="parrafo">- son de origen comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2   .  En  caso  de  aplicacion  de  las  disposiciones  del  articulo  4  ,  la restitucion  se  pagara  en  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  1  y siempre  que  se  aporte  la  prueba  de  que  el producto ha llegado al destino para el que se hubiere fijado la restitucion .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  podran prever excepciones a dicha norma , de acuerdo con el procedimiento   contemplado   en   el   apartado   3  ,  sin  perjuicio  de  las condiciones  que  se  determinen  y que habran de ofrecer garantias equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  podran  establecer  disposiciones  complementarias  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n 23 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de marzo de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3286/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .</p>
  </texto>
</documento>
