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    <identificador>DOUE-L-1969-80094</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19691209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2511/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2511/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para la mejora de la producción y comercialización en el sector de los cítricos comunitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19691218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>318</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1969/318/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19691221</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20130514</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="3673" orden="5">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="5723" orden="6">Producción alimentaria</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 23/62, de 4 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 17/64, de 5 de febrero (DOCE núm. 34, de 27.2.1964)</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 361/2008, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80375" orden="6">
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          <texto>por Reglamento 1130/89, de 24 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81169" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 5, por el Reglamento 3223/88, de 17 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81455" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por el Reglamento 3130/86, de 13 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80327" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.2 y se añade el art. 7.2 bis, por el Reglamento 2004/83, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80167" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1204/82, de 18 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80120" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 6, por el Reglamento 1116/81, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80111" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 6, por el Reglamento 1034/77, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80218" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1 y se Sustituyen los arts. 6, 7, 8 y 9, por el Reglamento 2481/75, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80072" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 6 y se modifica el art. 7.2, por el Reglamento 793/76, de 6 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81964" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre las fechas indicadas, en DOCE L 200, de 21 de julio de 1987</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  en particular , su articulo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  17/64/CEE  del  Consejo  ,  de  5 de febrero de 1964 , relativo  a  las  condiciones  de  contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y  de  Garantia  Agricola  (1)  , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1892/68 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su articulo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  situacion  actual  en  el  sector  de  las  naranjas  y mandarinas  se  caracteriza  por  graves  dificultades  para  dar  salida  a  la produccion  comunitaria  ;  que  tales dificultades se deben , en particular , a las   caracteristicas   de  variedades  de  la  produccion  ,  asi  como  a  las condiciones  de  comercializacion  en  los  mercados comunitarios de importacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  una  serie  de medidas a medio y corto plazo para paliar dicha situacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  las  medidas  a medio plazo , procede  prever  acciones  de  reconversion  dirigidas a una mejor adaptacion de variedades  de  la  produccion  ;  que  ,  ademas  ,  con  objeto  de garantizar constantemente  la  presencia  de  los  productos  considerados  en los mercados comunitarios  de  importacion  ,  resulta necesario prever acciones que permitan adecuar   la   presentacion   de   dichos   productos   a   las  condiciones  de comercializacion   en  los  citados  mercados  ;  que  ,  para  incrementar  las posibilidades  de  mercados  de  determinadas variedades , es asimismo necesario acometer   acciones   dirigidas   a   la   mejora  de  los  medios  técnicos  de transformacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  la  mayor  eficacia  de dichas medidas ,</p>
    <p class="parrafo">resulta  necesario  que  éstas  se  inserten  en los planes establecidos por los Estados miembros interesados de acuerdo con la Comision ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  marco  de  las  medidas  dirigidas  a  mejorar  la produccion   ,   es   conveniente   establecer  un  régimen  de  indemnizaciones temporales   a   los   pequenos   agricultores   ,   con   objeto  de  tomar  en consideracion  las  pérdidas  ocasionadas  por  la  ejecucion de la reconversion de sus plantaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  financiar  a  nivel  comunitario  la  mitad  de  los gastos originados por la realizacion de las acciones a medio plazo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  las  medidas  a corto plazo , resulta  necesario  adoptar  medidas  encaminadas  a  incrementar  los  mercados comunitarios mediante la adaptacion de los métodos de comercializacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  a  tal  fin un régimen de compensaciones financieras  destinadas  a  promover  la  salida de la produccion a los mercados comunitarios  de  importacion  ,  en  el  marco  de  contratos que garanticen el abastecimiento regular de dichos mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  a  corto  plazo  que  den lugar al pago de las mencionadas   compensaciones   cumplen   las   condiciones  establecidas  en  el apartado  1  del  articulo  6  del  Reglamento  n 17/64/CEE ; que es conveniente fijar  ,  desde  este  momento  , las condiciones de imputabilidad de los gastos relativos a dichas acciones ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Medidas a medio plazo</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concedera  una  ayuda  , con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5 , para  las  acciones  realizadas  hasta  el 31 de diciembre de 1976 , en el marco del plan contemplado en el articulo 2 y destinadas a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  reconversion  de las plantaciones de naranjas y de mandarinas en otras variedades  de  naranjas  o  de  mandarinas  o  en  otros  citricos de los tipos satsuma  o  clementina  ,  para  adaptar dichas plantaciones a las exigencias de los consumidores ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la creacion , mejora y ampliacion :</p>
    <p class="parrafo">-  de  centrales  de  acondicionamiento  de  citricos  que  lleven  a  cabo  las operaciones  de  seleccion  ,  calibrado  ,  desinfeccion  y  envasado  ,  y que tengan , en su caso , instalaciones de almacenamiento anejas ,</p>
    <p class="parrafo">- de centrales de almacenamiento de citricos ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  establecimientos  de  transformacion de citricos con instalaciones anejas de almacenamiento , en su caso ,</p>
    <p class="parrafo">se concedera una ayuda conforme a las disposiciones del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Los  agricultores  de  la  Comunidad  ,  productores  de  naranjas  y  de mandarinas  ,  que  inicien  una  operacion  de  reconversion  con  arreglo a la letra   a  )  del  apartado  1  se  beneficiaran  de  una  ayuda  complementaria concedida   para   tomar   en   consideracion   las  pérdidas  derivadas  de  la mencionada  operacion  ,  si  asi lo solicitaren y en las condiciones fijadas en el articulo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Dicha ayuda se concedera de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  estableceran , antes del 1 de julio de 1970 ,  un  plan  que  incluya  las  medidas  que  consideren  mas  adecuadas para la realizacion  de  las  acciones  contempladas  en  el apartado 1 del articulo 1 . Dicho   plan   debera  indicar  ,  en  particular  ,  las  zonas  de  produccion afectadas  y  las  variedades  objeto  de  la reconversion , la ubicacion de las instalaciones    técnicas    de    almacenamiento    ,    acondicionamiento    y transformacion  ,  asi  como  las  partes de los gastos de inversion ocasionados por  la  realizacion  de  las  acciones previstas en la letra b ) del apartado 1 del  articulo  1  que  no  financie  el  FEOGA y que correran a cargo del Estado miembro  interesado  y  del  beneficiario de dichas acciones , respectivamente . Los  trabajos  necesarios  para  el  establecimiento del plan se llevaran a cabo conjuntamente  con  la  Comision  ,  que  podra formular cualquier recomendacion al Estado miembro interesado .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  plan  ,  acompanado  de  una  estimacion  de los gastos ocasionados tanto por  las  medidas  previstas  como  por  las ayudas complementarias contempladas en  el  apartado  2  del  articulo  1  ,  se  remitira  a  la  Comision  para su aprobacion .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  podra  efectuar  en  el  plan  las  modificaciones  que  considere necesarias  ,  previa  consulta  al Comité Permanente de Estructuras Agricolas y al  Comité  de  gestion  de  frutas  y  hortalizas . El Estado miembro publicara inmediatamente el plan aprobado por la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Al  final  de  cada  ano  , los Estados miembros interesados presentaran ante la Comision un informe sobre el estado de realizacion del plan .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  medidas  previstas  en  el  plan contemplado en el articulo 2 deberan contribuir :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se  refiere  a  las acciones contempladas en la letra a ) del apartado 1 del articulo 1 :</p>
    <p class="parrafo">-  a  mejorar  la  composicion  de variedades de las explotaciones , teniendo en cuenta , en particular , las condiciones locales de produccion ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  permitir  una  utilizacion  mas  racional  de  los  medios de produccion , mediante el recurso a practicas culturales mas eficaces ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que  se  refiere  a  las  acciones contempladas en el articulo 1 , apartado  1  ,  letra  b ) , guiones primero y segundo : a permitir adaptar , en una  zona  determinada  ,  la capacidad de acondicionamiento a las cantidades de frutas  producidas  ,  teniendo  en  cuenta  ,  en  particular , la necesidad de sacar   al   mercado  productos  correctamente  triados  e  identificados  y  de comercializar  las  frutas  consideradas  de acuerdo con el mayor escalonamiento posible durante la campana ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  lo  que  se  refiere  a  las  acciones contempladas en el articulo 1 , apartado 1 , letra b ) , tercer guion :</p>
    <p class="parrafo">-  a  permitir  ,  en  las  zonas  de  produccion en que los obstaculos técnicos limiten   de   forma   considerable   las   acciones   de   reconversion  ,  una valorizacion  por  medio  de  la  transformacion  de  los  productos  que  no se puedan comercializar en estado fresco ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  mejorar  las  condiciones de produccion de los productos transformados por medio   de   la   utilizacion  racional  de  las  industrias  de  transformacion existentes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicacion del apartado 1 se estableceran , en tanto fuere  necesario  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  del  articulo  13  del Reglamento  n  23  del  Consejo  ,  por  el  que  se  establece gradualmente una organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  contemplada  en  el  apartado  2 del articulo 1 se pagara a los agricultores  a  titulo  principal  ,  productores de naranjas y de mandarinas , siempre que :</p>
    <p class="parrafo">- la superficie total de su explotacion sea igual o inferior a 5 hectareas ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  renta  que  obtengan  de su explotacion no exceda de la renta obtenida de 2 hectareas de naranjos y mandarinos ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  menos  la mitad de la superficie cultivada con naranjos y mandarinos se vea afectada una sola vez por la operacion de reconversion ,</p>
    <p class="parrafo">- la reconversion afecte a una superficie de por lo menos 20 areas .</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  ,  de  un  importe  de  1  000  unidades  de  cuenta  por hectarea de naranjos   reconvertida   y  de  1  200  unidades  de  cuenta  por  hectarea  de mandarinos reconvertida , se abonara en cinco pagos anuales .</p>
    <p class="parrafo">El  primer  pago  se  efectuara  en  los dos meses siguientes al comienzo de las operaciones de reconversion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del  apartado 1 se estableceran en tanto fuere  necesario  ,  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n 23 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  ayudas  contempladas  en  el  articulo  1  seran  concedidas  por los Estados miembros . Dichas ayudas deberan cubrir :</p>
    <p class="parrafo">-  la  totalidad  de  los gastos ocasionados por las acciones contempladas en la letra  a  )  del  apartado  1  y por el pago de la ayuda complementaria prevista en el apartado 2 ,</p>
    <p class="parrafo">-   la   totalidad  de  los  gastos  de  inversion  derivados  de  las  acciones contempladas  en  la  letra  b ) del apartado 1 , menos la parte de tales gastos que corra a cargo del beneficiario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  FEOGA  ,  Seccion " Orientacion " , reembolsara a los Estados miembros el  50  %  del  importe  de los gastos ocasionados por las acciones contempladas en  el  apartado  1  del  articulo  1  y  por el pago de la ayuda complementaria prevista en el apartado 2 del mismo articulo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicacion  de los apartados 1 y 2 se estableceran , en  tanto  fuere  necesario  ,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento ( CEE ) n 17/64/CEE .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Medidas a corto plazo</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  emprendidas  en  el  marco de las normas previstas en el articulo 7  y  que  se  dirijan  a  promover  y  garantizar  la  presencia  de naranjas y mandarinas   comunitarias   en  los  mercados  comunitarios  de  importacion  se beneficiaran  ,  hasta  el  1  de  junio  de 1974 , de la contribucion del Fondo Europeo  de  Orientacion  y  de  Garantia  Agricola  , Seccion " Garantia " , en las  condiciones  y  de  acuerdo  con las modalidades previstas en el articulo 8 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  contempladas  en  el  articulo 6 deberan basarse en contratos que vinculen  a  los  vendedores  de  los  Estados  miembros , productores , por una parte  ,  y  a  los  compradores  de  otros Estados miembros , por otra . Dichos contratos  unicamente  podran  referirse  a  productos que puedan ser apreciados en los mercados comunitarios de importacion .</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  que  deberan  cumplir dichos contratos , en particular , en lo que se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">- las variedades y las categorias de calidad ,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades minimas ,</p>
    <p class="parrafo">- el escalonamiento de las entregas durante la campana ,</p>
    <p class="parrafo">se  adoptaran  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n 23 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  concederan  a  los  vendedores que hayan celebrado contratos  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  articulo  7  una compensacion financiera  cuyo  importe  se  fijara  ,  segun  las  variedades  ,  entre 3 y 5 unidades de cuenta por 100 kg .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  inicial  de  la compensacion financiera se reducira en un 25 % para los  contratos  ejecutados  durante  la  campana  1972/73  y en un 50 % para los contratos ejecutados durante la campana 1973/74 .</p>
    <p class="parrafo">La  compensacion  financiera  se  pagara  a los interesados , a instancia de los mismos  ,  una  vez  que  se  aporte  la  prueba  de  que , en aplicacion de los contratos  celebrados  ,  los  productos  considerados  se han introducido en el territorio  del  Estado  miembro  destinatario y se han puesto a disposicion del comprador .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicacion del apartado 1 se estableceran de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  articulo  13 del Reglamento n 23 ; las compensaciones  financieras  se  fijaran  de  acuerdo con el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  compensaciones  financieras  contempladas  en  el  articulo  8 se imputaran con  cargo  al  Fondo  Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola , Seccion " Garantia " .</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicacion  del  presente  articulo  se  estableceran , en tanto  fuere  necesario  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el articulo 26 del Reglamento n 17/64/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  presentara  cada  ano  al  Consejo  ,  basandose  en  datos que le comuniquen  los  Estados  miembros  ,  un  informe  sobre  la  aplicacion de las medidas previstas en el presente Titulo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. LARDENOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 289 de 29 . 11 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .</p>
  </texto>
</documento>
