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    <identificador>DOUE-L-1969-80077</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1913/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1913/69 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1969, relativo a la concesión y a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los piensos compuestos a base de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>246</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1969/246/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19691001</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1517/95, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81043" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 4, por Reglamento 1707/94, de 13 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81847" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3630/91, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80904" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 4.3 y el Anexo, por Reglamento 1931/91, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80506" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3, por Reglamento 1349/87, de 15 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80452" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 3102/80, de 28 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80380" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4.3 y se suprime el Anexo, por Reglamento 607/94, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80067" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 4.3 y el Anexo, por Reglamento 537/83, de 8 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80272" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y se modifica el art. 3, por Reglamento 3116/75, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  120/67/CEE  del  Consejo de 13 de junio de 1967 por el que  se  establece  una  organizacion  comun  de  mercados  en  el sector de los cereales  (1)  ,  modificado  en  ultimo  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n 1398/69  (2)  ,  y  ,  en  particular  ,  el  apartado  6 de su articulo 16 y su articulo 24 .</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  968/68  del  Consejo de 15 de julio de 1968 relativo  al  régimen  aplicable  a  los  piensos  compuestos a base de cereales (3) y , en particular , el apartado 5 de su articulo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  de  acuerdo  con  el  apartado  1  del  articulo  7  del Reglamento  (  CEE  )  n 968/68 , la restitucion a la exportacion de los piensos compuestos   a   base   de  cereales  debe  fijarse  teniendo  en  cuenta  ,  en particular   ,  tan  solo  los  productos  que  se  empleen  normalmente  en  su fabricacion y para los cuales pueda fijarse una restitucion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  que  ,  a este fin , es conveniente tomar en consideracion solo aquellos  productos  que  ,  tanto  por  la  cantidad  incorporada  en el pienso compuesto  como  por  sus  caracteristicas  ,  sean realmente representativos de la  sustancia  del  alimento  a  base  de  cereales de que se trate , a saber en particular  ,  los  cereales  ,  las  harinas  de  cereales  y  los productos no preparados  procedentes  de  la  molturacion y del tratamiento de los cereales , con  exclusion  de  los  demas  productos  cuya  incorporacion  en dicho tipo de alimentos sea complementaria y marginal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   determinar   el   importe   de   la  restitucion correspondiente  a  los  distintos  productos de cereales , es conveniente tener en  cuenta  las  exacciones  reguladoras  aplicables  ,  en el mes anterior a la exportacion  ,  al  maiz  ,  al  ser  éste  el  producto  de  uso mas comun para fabricar  piensos  compuestos  y  ,  el  elegido  por  tanto  , para calcular el elemento variable de la exaccion reguladora ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ajuste  de  la  restitucion  fijada  por  anticipado debe hacerse  basandose  en  el  precio  de  umbral  de los elementos a partir de los cuales  se  haya  fijado  éste  ,  es  decir , el maiz ; que , para tal ajuste , hay  que  tener  en  cuenta  el  contenido de productos de cereales ; que , para simplificar  ,  es  conveniente  realizar dicho ajuste mediante la aplicacion de los   coeficientes   que   correspondan  a  una  clasificacion  de  los  piensos compuestos de acuerdo con su contenido de productos de cereales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  un  mes  determinado  ,  la  restitucion  a  la exportacion de los piensos compuestos  a  base  de  cereales  ,  se  fijara para 100 kg de pienso compuesto</p>
    <p class="parrafo">habida  cuenta  ,  por  un lado , del promedio de las exacciones reguladoras por 100   kg  de  maiz  calculado  sobre  los  veinticinco  primeros  dias  del  mes anterior  al  de  la  exportacion y ajustado en funcion del precio de umbral del maiz  ,  en  vigor  el  mes  de  la  exportacion y , por otro , del contenido de productos de cereales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  exportador  declarara  ante  los organismos competentes la composicion total  del  pienso  compuesto  a  base  de cereales , con indicacion expresa del porcentaje  de  los  distintos  tipos  de  productos  en él incorporados y de la partida arancelaria correspondiente a cada uno de ellos .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   Estados   miembros   adoptaran  cuantas  disposiciones  consideren apropiadas para comprobar la exactitud de lo declarado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  ajuste  de  la  restitucion  fijada  por anticipado en funcion del precio de umbral  del  maiz  ,  de  acuerdo  con  el  articulo  8 del Reglamento ( CEE ) n 968/68  ,  se  efectuara  sumando  o  restando  a  la  restitucion la diferencia entre  los  precios  de  umbral , validos por 100 kg de maiz , respectivamente , para  el  mes  de  la  solicitud  del  certificado y para el de la exportacion , multiplicada  por  el  coeficiente  que , en la columna 2 del cuadro del Anexo , corresponda  al  contenido  de  productos  de cereales del pienso compuesto para el que se haya prefijado anticipadamente la restitucion a la exportacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  una vez por semana , a mas tardar  los  miércoles  ,  las  indicaciones  siguientes  relativas  a la semana anterior :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  totales de piensos compuestos a base de cereales para las que se hayan expedido certificados de importacion ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  totales  de  pienso compuesto a base de cereales para las que  se  hayan  expedido  certificados  de  exportacion  bajo  el régimen de las restituciones ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  cantidades  exportadas  en  el  marco  de  un  régimen  de trafico de perfeccionamiento activo ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   las   cantidades   para  las  que  se  hayan  expedido  certificados  de exportacion con fijacion anticipada de la restitucion .</p>
    <p class="parrafo">Estos  datos  deberan  desglosarse  de acuerdo con los productos sometidos a una exaccion reguladora o a una restitucion especifica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  ( CEE ) n 1252/69 de la Comision de 30 de junio de  1969  relativo  a  la concesion y a la fijacion anticipada de la restitucion a la exportacion de los piensos compuestos a base de cereales (4) .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de octubre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de septiembre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 179 de 21 . 7 . 1969 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 166 de 17 . 7 . 1968 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 158 de 1 . 7 . 1969 , p. 44 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">aplicable al ajuste de la restitucion a la exportacion fijada por anticipado</p>
    <p class="parrafo">Contenido en productos de cereales (1) ( en peso ) Coeficiente</p>
    <p class="parrafo">1 2</p>
    <p class="parrafo">inferior o igual al 5 % 0,00</p>
    <p class="parrafo">superior al 5 % e inferior o igual al 15 % 0,10</p>
    <p class="parrafo">superior al 15 % e inferior o igual al 30 % 0,20</p>
    <p class="parrafo">superior al 30 % e inferior o igual al 50 % 0,40</p>
    <p class="parrafo">superior al 50 % 0,60</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  consideran  productos  de cereales los incluidos en el capitulo 10 y en las  partidas  n  11.01  y  n  11.02  ( con exclusion de la subpartida 11.02 F ) del arancel aduanero comun .</p>
  </texto>
</documento>
