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<documento fecha_actualizacion="20241021165141">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80066</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1467/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1467/69 del Consejo, de 23 de julio de 1969, relativo a las importaciones de cítricos originarios de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>95</pagina_inicial>
    <pagina_final>96</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19690811</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080514</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="160" orden="2">Agrios</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="6">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60008" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 23/62, de 4 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80825" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 361/2008, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1970-80110" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 2365/70, de 23 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  4  del  Anexo  1 del Acuerdo por el que se crea una  asociacion  entre  la  Comunidad  Economica Europea y el Reino de Marruecos prevé   un   régimen   que   implica   una   reduccion   arancelaria   para  las importaciones   en   la   Comunidad  de  determinados  citricos  originarios  de Marruecos  ;  que  ,  durante  el  periodo  de  aplicacion  de  los  precios  de referencia  ,  dicha  reduccion  se  supedita  a  la  observancia  de  un precio determinado  en  el  mercado  interior  de  la  Comunidad ; que la aplicacion de dicho régimen requiere la adopcion de modalidades de aplicacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  contemplado  debe  incluirse  en  el marco de la organizacion  comun  de  mercados  en el sector de las frutas y hortalizas ; que ,  por  consiguiente  ,  es  importante  tener  en  cuenta las disposiciones del Reglamento  n  23  por  el  que se establece gradualmente una organizacion comun</p>
    <p class="parrafo">de  mercados  en  el  sector  de  las frutas y hortalizas (2) y las adoptadas en la aplicacion de dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  fija  las  modalidades  de  aplicacion  del  régimen preferencial  previsto  en  el  articulo 4 del Anexo 1 del Acuerdo por el que se crea  una  asociacion  entre  la  Comunidad  Economica  Europea  y  el  Reino de Marruecos  -  en  lo  sucesivo  denominado  el  Acuerdo  -  para  los  productos siguientes originarios de Marruecos ;</p>
    <p class="parrafo">ex 08.02 A : Naranjas frescas</p>
    <p class="parrafo">ex  08.02  B  .  Mandarinas  y  satsumas  , frescas ; clementinas , tangerinas y otros hibridos similares de citricos , frescos</p>
    <p class="parrafo">ex 08.02 C : Limones frescos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  que  se  cumplan  las  condiciones  previstas  en  el apartado 2 del articulo  4  del  Anexo  1  del  Acuerdo  ,  sera  preciso  que las cotizaciones registradas  en  la  fase  mayorista  en  los  mercados  representativos  de  la Comunidad   ,  después  de  aplicarles  los  coeficientes  de  adaptacion  y  de deducir  de  ellas  los  gastos del transporte y las exacciones a la importacion distintas  de  los  derechos  de  aduana  -  coeficientes  , gastos y exacciones previstos  para  el  calculo  del  precio de entrada mencionado en el Reglamento n  23  -  ,  se  mantengan  ,  para  un  producto  determinado  ,  reducido a la categoria  de  calidad  I  cuando las cotizaciones registradas no correspondan a dicha  categoria  ,  a  un  nivel  igual o superior al del precio definido en el articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  deduccion  de  las  exacciones  a la importacion distintas a los derechos  de  aduana  mencionados  en  el  apartado  1 , siempre que los precios notificados  a  la  Comision  por los Estados miembros reflejen la incidencia de exacciones  distintas  de  los  derechos  de  aduana  ,  el importe que habra de deducirse   se   calculara   por   la  Comision  de  forma  que  se  eviten  los inconvenientes   resultantes   en   su   caso  ,  de  la  incidencia  de  dichas exacciones  sobre  los  precios  de entrada , segun los origenes . En tal caso , se  tomara  en  cuenta  en  el calculo una incidencia media correspondiente a la media aritmética entre la incidencia mas baja y la mas elevada .</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicacion  del  presente apartado se estableceran , en su caso  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  articulo  13 del Reglamento n 23 .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Se  consideraran  representativos  de  acuerdo  con  el  apartado  1  los mercados  de  la  Comunidad  que  se  tomen en consideracion para el registro de las  cotizaciones  en  funcion  de  las  cuales  se calcule el precio de entrada mencionado en el Reglamento n 23 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mencionado  en  el apartado 1 del articulo 2 sera igual al precio de referencia  en  vigor  durante  el  periodo  que  se considere , aumentado en la incidencia  del  arancel  aduanero  comun  , asi como en una suma a tanto alzado fijada en 1,2 unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  ,  para alguno de los productos enumerados en el articulo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">las  cotizaciones  mencionadas  en  el  apartado  1  del articulo 2 , después de aplicarles  los  coeficientes  de  adaptacion  y  de deducir de ellas los gastos de  transporte  y  las  exacciones a la importacion distintas de los derechos de aduana  ,  se  mantengan  ,  en los mercados representativos de la Comunidad que tengan  las  cotizaciones  mas  bajas  durante  tres dias sucesivos de mercado a un  precio  inferior  al  definido en el articulo 3 , se aplicara al producto de que  se  trate  el  derecho  del  arancel aduanero comun en vigor en la fecha de la importacion .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  régimen  permanecera  en  vigor  hasta  el  momento  en  que  esas mismas cotizaciones  se  mantengan  ,  en  los mercados representativos de la Comunidad que  tengan  cotizaciones  mas  bajas , durante tres dias sucesivos de mercado , a un nivel igual o superior al del precio definido en el articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  ,  sobre  la  base de las cotizaciones registradas en los mercados representativos  de  la  Comunidad  y  comunicadas  por  los  Estados miembros , seguira   regularmente   la   evolucion   de  los  precios  y  procedera  a  las comprobaciones mencionadas en el articulo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  necesarias  se  adoptaran de acuerdo con el procedimiento previsto por  el  Reglamento  n  23 para la aplicacion de los gravamenes compensatorios a las frutas y hortalizas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Seguira  siendo  aplicable  lo  dispuesto  en el articulo 11 del Reglamento n 23 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  previsto  por  el presente Reglamento sera aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo y durante la aplicacion del mismo .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de julio de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. A. H. LUNS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 79 de 21 . 6 . 1969 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .</p>
  </texto>
</documento>
