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    <identificador>DOUE-L-1969-80049</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19690626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1192/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1192/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20170112</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 1191/69, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 65/271, de 13 de mayo</texto>
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          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 2016/2337, de 14 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 517/2013, de 13 de mayo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>el art. 3.1, por el Reglamento 3572/90, de 4 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1192/69 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 75 y 94 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  del  Consejo  ,  de  13  de  mayo  de  1965 , relativa a la armonización  de  determinadas  disposiciones  que  inciden sobre la competencia en  el  sector  de  los  transportes  por  ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los objetivos de la política común de transportes es la  eliminación  de  las  desigualdades debidas a la imposición de cargas o a la concesión  de  ventajas  por  parte  de  los  poderes  públicos , a las empresas ferroviarias   y   que   ,   en   consecuencia  ,  falsean  sustancialmente  las condiciones de la competencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ,  con  tal  fin  ,  emprender  una acción que permita  la  eliminación  de  los efectos generados por esas cargas o ventajas , con  objeto  de  realizar  la  igualdad de trato entre modos de transporte ; que esta  acción  puede  consistir  ,  para  determinadas  categorías  de  cargas  o ventajas  ,  en  su  supresión  a  corto  plazo  ; que , para otros categorías , esta  acción  debe  proseguirse  en el marco de una normalización de las cuentas de  las  empresas  ferroviarias  ,  caracterizada por la compensación financiera de los efectos generados por esas cargas o ventajas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  las  categorías  de  cargas o ventajas  tenidas  en  cuenta  en  el  marco  de la acción de normalización , se deberá  adoptar  una  solución  definitiva  para  alguna  de ellas , en conexión con  la  armonización  progresiva  de  las  normas  que  regulan  las relaciones financieras  entre  las  empresas  ferroviarias  y  los Estados , prevista en el artículo  8  de  la  Decisión  del  Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la   armonización   de   determinadas   disposiciones   que   inciden  sobre  la competencia  en  el  sector  de  los transportes por ferrocarril , por carretera y  por  vía  navegable  ;  que  ,  para  esas  categorías de cargas o ventajas , conviene  por  tanto  ,  en  espera  de  la  solución  definitiva , dejar a cada Estado  la  facultad  de  decidir  caso  por  caso si se debe o no proceder a la normalización  que  ,  en  caso  de decisión afirmativa , deberá sin embargo ser efectuada   con   arreglo   a  las  normas  comunes  previstas  en  el  presente Reglamento  ,  especialmente  en  lo  relativo  a los principios de cálculo para la determinación de la compensación financiera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  proceder  ,  en  el  marco  de  la normalización de las cuentas  ,  a  las  compensaciones  financieras  que  esta  normalización  puede implicar  ,  es  necesario  en  primer  lugar  determinar  ,  con  relación a la situación  en  que  se  encontrarían  las empresas ferroviarias si estuvieran en las  mismas  condiciones  que  las  empresas  de los demás modos de transporte ,</p>
    <p class="parrafo">tanto las cargas que las gravan como las ventajas de que se benefician ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  esta  determinación  ,  hay que definir las situaciones en  las  que  se  deberá  aplicar  la  operación de normalización ; que conviene abarcar  todas  las  situaciones  de  hecho existentes en los Estados miembros , con   excepción   por  un  lado  ,  de  las  obligaciones  de  servicio  público previstas  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1191/69 del Consejo , de 26 de junio de  1969  ,  relativo  a  la  acción  de  los  Estados  miembros  en  materia de obligaciones  inherentes  a  la  noción  de servicio público en el sector de los transportes  por  ferrocarril  ,  por  carretera y por vía navegable (4) y , por otro  lado  ,  de  las  disparidades que se presentan en el ámbito de las cargas de  infraestructura  y  de  las  cargas fiscales en el régimen de los tres modos de   transporte  ,  disparidades  que  serán  eliminadas  en  el  marco  de  las soluciones  previstas  en  materia  de fijación de tarifas de la infraestructura y  con  ocasión  de  la  adaptación  de la fiscalidad general y la específica de los transportes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  cada situación de normalización representa un caso  particular  ,  conviene  establecer  para cada uno de esos casos el ámbito de  aplicación  y  los  principios  de  cálculo  que se han de aplicar , para la determinación  de  las  cargas  impuestas  o  de  las  ventajas concedidas a las empresas ferroviarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  determinar el importe de esas cargas o ventajas , es necesario   en   principio   comparar   el   régimen  aplicado  a  las  empresas ferroviarias  con  el  aplicado  a  las  empresas privadas de los demás modos de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  ferroviarias  generalmente soportan más cargas que  ventajas  de  las  que  se  benefician  y  que  pueden  ,  por otra parte , proporcionar   fácilmente   los   elementos   contables   necesarios   para   la determinación  de  esas  cargas  o  ventajas  ; que es , por lo tanto , oportuno concederles   un   derecho  de  iniciativa  en  la  materia  y  reservar  a  las autoridades   competentes   de   los   Estados  miembros  el  examen  ,  en  las condiciones  previstas  en  el  presente  Reglamento  , de los elementos que han servido  de  base  a  la  solicitud  de  las  empresas  , antes de establecer el importe  de  la  compensación  ; que conviene fijar un plazo a tales autoridades para tomar su decisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que el pago de las compensaciones está vinculado a la  preparación  del  presupuesto  del Estado o de las autoridades competentes , así   como   al  de  las  empresas  ferroviarias  ,  es  conveniente  establecer disposiciones  particulares  para  el  pago  de  los  importes  preventivos y la liquidación del saldo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la  claridad  de las cuentas y con el fin de dar una publicidad  apropiada  a  la  normalización de las mismas , conviene ordenar que los  importes  de  las  compensaciones concedidas con arreglo a la normalización de  las  cuentas  ,  figuren  en  un  cuadro  adjunto  al  balance  anual de las empresas ferroviarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  garantizar que sean puestos a disposición de las  empresas  ferroviarias  ,  por  parte  de  los  Estados  miembros  , medios apropiados  con  objeto  de  permitirles  hacer  valer sus intereses respecto de las  decisiones  particulares  tomadas  por  los  Estados  miembros en ejecución</p>
    <p class="parrafo">del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe poder obtener de los Estados miembros todo tipo  de  informaciones  apropiadas  sobre la aplicación del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   puesto  que  las  compensaciones  que  resulten  de  la aplicación  del  presente  Reglamento  se  concederán  por  los Estados miembros según  métodos  comunes  establecidos  por  el  presente  Reglamento  ,  hay que eximir  tales  compensaciones  del  procedimiento de información previa previsto en  el  apartado  3  del  artículo  93  del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de la política común de transportes exige la aplicación  inmediata  de  las  disposiciones del presente Reglamento a las seis empresas  ferroviarias  nacionales  ;  que  el  examen de las condiciones en las que  podrá  realizarse  la  ampliación  de la aplicación del presente Reglamento a  las  demás  empresas  ferroviarias  , puede ser aplazado varios años en razón del  carácter  de  esas  empresas  respecto de , en particular , las condiciones de   competencia   en   los  transportes  así  como  la  necesidad  de  proceder progresivamente a la ejecución de esta política común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  operación  de  normalización  no  exime  a  los  Estados miembros  de  suprimir  por  sí mismos y en la medida de lo posible , las causas de  alteración  existentes  ;  que  sin  embargo , mediante esta acción no deben perjudicar  de  hecho  o  de derecho , la situación del personal de las empresas ferroviarias  ,  ni  constituir  un  obstáculo  o  un  freno  a la mejora de sus condiciones de vida y de trabajo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  cuentas  de  las  empresas  ferroviarias  se  normalizarán  según las normas comunes establecidas en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  compensaciones  financieras  que  la  normalización  de  las  cuentas prevista  en  el  apartado  1  puede  implicar , se efectuarán a partir del 1 de enero  de  1971  ,  según  los  métodos  comunes  establecidos  en  el  presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  efectos  del  presente  Reglamento , la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias consistirá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  determinar  ,  con  relación  a la situación en que se encontrarían si estuvieran  en  las  mismas  condiciones  que  las  empresas  de  otros modos de transporte  ,  tanto  las  cargas  que  las  gravan  como las ventajas de que se benefician  y  que  se  derivan  de las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas , y</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  compensar  financieramente las cargas y las ventajas resultantes de la determinación prevista en la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  se  considerarán como cargas , en el sentido de los establecidos en el presente   Reglamento   ,   las   resultantes   de   disposiciones   legales   , reglamentarias   o  administrativas  que  sean  el  resultado  de  negociaciones entre los interlocutores sociales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  normalización  de  las  cuentas , en el sentido de los establecidos en el  presente  Reglamento  ,  no  afectará a las obligaciones de servicio público impuestas  por  los  Estados  miembros  y previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1191/69 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  empresas  ferroviarias  a  las que se aplicará el presente Reglamento son :</p>
    <p class="parrafo">-  Société  nationale  des  chemins  de  fer  belges  (  S.N.C.B.  )  /Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen ( NMBS )</p>
    <p class="parrafo">- Deutsche Bundesbahn ( DB )</p>
    <p class="parrafo">- Société nationale des chemins de fer français ( S.N.C.F. )</p>
    <p class="parrafo">- Azienda autonoma delle Ferrovie dello Stato ( FS )</p>
    <p class="parrafo">- Société nationale des chemins der fer luxembourgeois ( C.F.L. )</p>
    <p class="parrafo">- Naamloze Vennootschap Nederlandse Spoorwegen ( NS ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  presentará al Consejo , a más tardar el 1 de enero de 1973 , las   disposiciones   que   considere  necesarias  con  objeto  de  extender  la aplicación  del  presente  Reglamento  a otras empresas que efectúen transportes ferroviarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Estarán  sujetas  a  la  normalización  de  las  cuentas  prevista  en  el presente Reglamento , las siguientes categorías de cargas o ventajas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  pagos  impuestos  a  las empresas ferroviarias y que hayan corrido a cargo del  Estado  en  beneficio  de  la  economía  en  general , incluso de los demás modos de transporte ( Categoría I ) ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   gastos   de  carácter  social  ,  sufragados  en  calidad  de  subsidios familiares  por  las  empresas  ferroviarias  , distintos de los que sufragarían si  debieran  cotizar  en  las  mismas condiciones que las empresas de los demás modos de transporte ( Categoría II ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  cargas  de  retiros  y  pensiones sufragados por las empresas ferroviarias en  condiciones  distintas  de  las  que estén en vigor para las empresas de los demás modos de transporte ( Categoría III ) ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  asunción  por  parte  de  las  empresas  ferroviarias  de  los  gastos relativos a las instalaciones de cruce ( Categoría IV ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  siguientes  categorías  de cargas o ventajas , existentes en la fecha de  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento , se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1971 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  obligación  de  reclutar personal que exceda las necesidades de la empresa ( Categoría V ) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  aumento  de  las  retribuciones  impuesto  por  el  Gobierno  de un Estado miembro  con  efecto  retroactivo  ,  salvo  en el caso en que el aumento de las retribuciones  no  sea  más  que una adaptación de las retribuciones pagadas por las  empresas  ferroviarias  a  las retribuciones pagadas por los demás modos de transporte ( Categoría VI ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  retraso  impuesto  por  las autoridades competentes en la renovación y el mantenimiento ( Categoría VII ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  siguiente  categoría  de  cargas o ventajas , existente en la fecha de la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento , se suprimirá a más tardar el 1 de enero de 1973 :</p>
    <p class="parrafo">cargas  de  reconstrucción  o  de  sustitución que sean consecuencia de daños de guerra   ,   sufragados   por  la  empresa  ferroviaria  y  que  deberían  haber correspondido al Estado ( Categoría VIII ) .</p>
    <p class="parrafo">Las  cargas  financieras  resultantes  de  los  empréstitos concedidos para esta categoría  ,  estarán  sujetas  hasta  su finalización a la normalización de las cuentas con arreglo al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  siguientes  categorías  de cargas o ventajas , existentes en la fecha de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento , podrán estar sujetas a la normalización de las cuentas con arreglo al presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">a  )  obligación  de  mantener personal que exceda las necesidades de la empresa ( Categoría IX ) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  medidas  en  beneficio del personal , impuestas por el Estado con carácter de  reconocimiento  nacional  ,  en  condiciones  distintas de las que se hallen en  vigor  para  las  empresas  de los demás modos de transporte ( Categoría X ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  indemnizaciones  en  beneficio  del  personal  ,  impuestas a las empresas ferroviarias   y  no  a  las  empresas  de  los  demás  modos  de  transporte  ( Categoría XI ) ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  gastos  de  carácter  social  ,  en  particular  en  concepto  de cuidados sanitarios  ,  sufragados  por  las empresas ferroviarias , distintos de los que sufragarían  si  debieran  cotizar  en  las  mismas condiciones que las empresas de los demás modos de transporte ( Categoría XII ) ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  cargas  resultantes  del  mantenimiento  ,  impuesto  por  el  Estado , de talleres   u   otros  establecimientos  en  condiciones  no  conformes  con  una gestión comercial de la empresa ferroviaria ( Categoría XIII ) ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  condiciones  impuestas  para contratos públicos de servicios y suministros ( Categoría XIV ) .</p>
    <p class="parrafo">La  siguiente  categoría  de  cargas  o ventajas podrá igualmente estar sujeta a la normalización de las cuentas con arreglo al presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">cargas  financieras  resultantes  de  la  falta  de normalización en el pasado ( Categoría XV ) .</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerá  por  el  Consejo una solución definitiva en lo que se refiere a las  categorías  IX  a  XV  ,  a  más  tardar  en la fecha de la adopción de las medidas  de  ejecución  del  artículo  8  de  la Decisión del Consejo , de 13 de mayo  de  1965  ,  relativa  a la armonización de determinadas disposiciones que inciden  sobre  la  competencia  en el sector de los transportes por ferrocarril ,  por  carretera  y  por  vía navegable . Mientras tanto , los Estados miembros se esforzarán por suprimir las causas de tales cargas o ventajas .</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Normas comunes de normalización y de compensación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  cargas  o  ventajas  de  las empresas ferroviarias que deban o puedan estar  sujetas  a  la  normalización de las cuentas , se determinarán de acuerdo con  las  disposiciones  de  los Anexos que forman parte integrante del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  ,  para  una  categoría  que  deba ser normalizada , se compare el régimen  aplicado  a  las  empresas  ferroviarias  con  el de los demás modos de transporte  ,  la  comparación  sólo  se  hará  con las empresas privadas de los</p>
    <p class="parrafo">demás modos de transporte .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .   Se  determinará  el  importe  bruto  de  las  compensaciones  para  cada categoría  de  normalización  ,  aplicando  los  principios de cálculo indicados en el Anexo correspondiente a la categoría de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Se   obtendrá  el  importe  neto  mediante  la  eliminación  de  cualquier  suma duplicada  en  los  elementos  del  cálculo  de  los  importes  brutos  para las diversas categorías .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  cálculo  efectuado con arreglo a las disposiciones que constan en  el  Anexo  para  cada  categoría de normalización , revele una carga para la empresa  ferroviaria  ,  ésta  tendrá  derecho a la correspondiente compensación financiera por parte de la autoridad pública .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ese  cálculo  revele  una  ventaja  para  la  empresa ferroviaria , ésta deberá la correspondiente compensación financiera a la autoridad pública .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las  empresas  ferroviarias  presentarán  cada  año  a  las  autoridades competentes   ,   una   solicitud   de   normalización   en  aplicación  de  las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2 . Esta solicitud contendrá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  por  un  lado  los  elementos , calculados en función de las disposiciones legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  en  vigor  en  el  momento de la presentación de la solicitud , para el ejercicio presupuestario siguiente ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  por  otro  ,  los  elementos  necesarios  para  la  rectificación  de  los importes   preventivos   pagados   para   el   ejercicio   ,   cuyos  resultados definitivos sean conocidos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Esta  solicitud  ,  que  deberá  presentarse  con la suficiente antelación para  permitir  la  inscripción  de los créditos necesarios en el presupuesto de la  autoridad  pública  ,  contendrá todas las informaciones apropiadas respecto de , en especial :</p>
    <p class="parrafo">a ) las cargas o ventajas para cada categoría de normalización ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el método de cálculo aplicado para cada categoría considerada ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  importes  netos  y brutos mencionados en el apartado 1 del artículo 6 ,  para  cada  categoría  considerada  . En lo que se refiere al establecimiento de  las  previsiones  mencionadas  en  la  letra  a  )  del  apartado  2  , esos importes  se  calcularán  sobre  la  base  de  los  datos  contables  del último ejercicio  cuyos  resultados  sean  definitivos  ,  y  teniendo  en  cuenta  las modificaciones   habidas   en   cada   categoría   de   normalización  hasta  la presentación de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  examinarán  los elementos  que  hayan  servido  de  base  para la elaboración de la solicitud de la empresa ferroviaria .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Después  de  haber  dado  a  la  empresa  interesada  la  posibilidad  de presentar  sus  observaciones  ,  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros podrán :</p>
    <p class="parrafo">-  rectificar  los  importes  de  las compensaciones y modificar otros elementos de  la  solicitud  ,  cuando  no  se  observen  las  disposiciones  del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">-  incluir  en  la  solicitud  otras cargas o ventajas resultantes de una de las categorías previstas en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Las   autoridades   competentes   establecerán  ,  de  acuerdo  con  las disposiciones   del   presente   Reglamento   ,   el   importe  previsto  de  la compensación  para  el  ejercicio  siguiente , así como el importe definitivo de la  compensación  para  el  ejercicio anterior cuyo resultado final sea conocido .  Esta  decisión  indicará  igualmente  los  elementos  de  cálculo  que  hayan servido para determinar esos importes .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Las  autoridades  competentes  notificarán  su  decisión  a  la  empresa ferroviaria   a  más  tardar  ,  seis  meses  después  de  la  recepción  de  la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">Si  las  autoridades  competentes  no  adoptaren  decisión alguna en ese plazo , la   solicitud   de   la   empresa  será  considerada  como  aceptada  a  título preventivo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pagarán  el  importe  previsto  de  las compensaciones , establecido  en  virtud  del  artículo  8  , durante el ejercicio presupuestario para el que haya sido establecida la previsión .</p>
    <p class="parrafo">Durante  ese  mismo  ejercicio  ,  los  Estados miembros pagarán o percibirán el saldo   de  la  Compensación  resultante  de  la  diferencia  entre  el  importe definitivo  de  la  compensación  y  los  importes preventivos ya pagados por el mismo concepto , por el ejercicio anterior definitivamente cerrado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  importes  de  las  compensaciones  financieras para cada categoría de normalización  figurarán  en  un  cuadro  anexo  al  balance anual de la empresa ferroviaria   .  Este  cuadro  contendrá  los  importes  de  las  compensaciones financieras  percibidas  a  título  preventivo  y  los  percibidas  o pagados en concepto  de  liquidación  del  saldo  según  las  disposiciones previstas en el artículo 9 , respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">Este  cuadro  contendrá  igualmente  ,  para cada obligación de servicio público ,   los   importes  de  las  compensaciones  concedidas  en  aplicación  de  las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1191/69 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  total  de  las  compensaciones  percibidas  en  virtud  de la normalización  de  las  cuentas  y de las percibidas en concepto de obligaciones de  servicio  público  ,  se  consignará  en la cuenta de explotación o en la de pérdidas   y   ganancias  de  la  empresa  ferroviaria  ,  de  acuerdo  con  las disposiciones nacionales en vigor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las   decisiones   de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros tomadas  en  aplicación  de  las  disposiciones  del presente Reglamento , serán motivadas y recogidas en una publicación oficial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  las empresas ferroviarias en calidad de tales   ,   la   posibilidad  de  hacer  valer  sus  intereses  mediante  medios apropiados   ,   respecto  de  las  decisiones  tomadas  en  aplicación  de  las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   Comisión   podrá   pedir   a   los  Estados  miembros  cualesquiera informaciones  apropiadas  sobre  la  aplicación  del  presente  Reglamento . La Comisión  procederá  a  consultar  con  los  Estados miembros interesados cuando lo considere necesario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  compensaciones  resultantes  de la aplicación del presente Reglamento quedarán  exentas  del  procedimiento  de  información  previa  previsto  en  el apartado   3   del   artículo  93  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Económica Europea .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora  a  la  Comisión  ,  para  cada categoría  de  cargas  o  ventajas  contempladas en el presente Reglamento , los importes efectivamente pagados en concepto de compensación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  con  la  suficiente antelación , previa consulta   a  la  Comisión  ,  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  o administrativas , necesarias para la ejecución del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  un  Estado  miembro  lo  solicitare  o  si  la Comisión no considerare oportuno  ,  ésta  procederá  a  consultar  con los Estados miembros interesados sobre  los  proyectos  relativos  a las disposiciones mencionadas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 26 de junio de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1500/65 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 135 de 14 . 12 . 1968 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 118 de 11 . 11 . 1968 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 156 de 28 . 6 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Categoría   I   :  Indemnizaciones  impuestas  a  las  empresas  ferroviarias  y asumidas  por  el  Estado  en  beneficio  de  la economía en general , incluídos los demás modos de transporte</p>
    <p class="parrafo">A . Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  se  refiere  al  caso  en  que  ,  en virtud de una disposición legal  ,  reglamentaria  o  administrativa  ,  una  empresa ferroviaria sufrague por  sí  misma  determinados  pagos  asumidos total o parcialmente por el Estado en  beneficio  de  la  economía  en  general  ,  incluídos  los  demás  modos de transporte  .  Estos  pagos  consisten  ,  en  especial  ,  en subsidios para la reparación  de  los  daños  derivados  de accidentes de trabajo , o en subsidios especiales por hijos a los trabajadores .</p>
    <p class="parrafo">B . Principio de cálculo</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  compensadora  corresponderá  al  importe que el Estado habría asumido  si  se  hubiera  tratado  de  una  empresa  de  otro sector económico , incluidos los demás modos de transporte .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Categoría   II   :  Gastos  de  carácter  social  ,  sufragados  en  calidad  de</p>
    <p class="parrafo">subsidios  familiares  por  las  empresas  ferroviarias  ,  distintos de los que sufragarían  si  debieran  cotizar  en  las  mismas condiciones que las empresas de los demás modos de transporte</p>
    <p class="parrafo">A . Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  se  refiere  al  caso  en  que  ,  en virtud de una disposición legal   ,   reglamentaria  o  administrativa  ,  una  empresa  ferroviaria  esté obligada   a   garantizar   ,   directamente   o   por  medio  de  un  organismo especializado , prestaciones en calidad de subsidios familiares .</p>
    <p class="parrafo">B . Principio de cálculo</p>
    <p class="parrafo">La carga que deba normalizarse será igual a la diferencia entre :</p>
    <p class="parrafo">a  )  por  un  lado  ,  el importe de los subsidios de derecho común pagados por la empresa ferroviaria y ,</p>
    <p class="parrafo">b ) por otro , este mismo importe corregido por :</p>
    <p class="parrafo">-  la  relación  entre  el  número  de  cabezas  de  familia  y  el  personal en actividad  ,  tanto  en  la  empresa  ferroviaria  como  en  el  conjunto de las empresas que paguen una cuota al organismo tomado como referencia ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  relación  entre  el  número  medio  de  personas  a  cargo  del cabeza de familia  ,  tanto  en  la  empresa  ferroviaria  como  en  el  conjunto  de  las empresas que paguen una cuota al organismo tomado como referencia .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Categoría  III  :  Obligaciones  de  retiros  y  pensiones  sufragadas  por  las empresas  de  ferrocarriles  en  condiciones  distintas  de las que se hallen en vigor para las empresas de las otras modalidades de transporte</p>
    <p class="parrafo">A . Campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  contempla  el  caso  en  que  ,  en  virtud  de una disposición legislativa  ,  reglamentaria  y  administrativa  , una empresa de ferrocarriles esté  obligada  a  garantizar  las obligaciones de los retiros y pensiones de su personal  y  de  los  derechos a bienes en condiciones distintas de las empresas de las otras modalidades de transporte .</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  distintas  ,  que  suponen obligaciones diferentes , provienen :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Del  hecho  de que los ferrocarriles deben pagar directa y enteramente las pensiones  existentes  ,  mientras  que las empresas de las otras modalidades de transporte  pagan  una  contribución  a un organismo en función del número y del nivel de remuneraciones del personal en activo , o</p>
    <p class="parrafo">2  .  Del  hecho  de  que  el  personal  de los ferrocarriles se beneficia de la aplicación  de  determinadas  disposiciones  particulares a las que las empresas de  las  otras  modalidades  de  transporte  no  están sometidas , y que suponen obligaciones suplementarias o beneficios para los ferrocarriles .</p>
    <p class="parrafo">B . Principios de cálculo</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  se refiere a las obligaciones mencionadas en A , punto 1 , la indemnización  compensadora  será  igual  a  la  diferencia  entre la obligación sufragada  por  la  empresa  y  la que soportaría si estuviera sometida , con el mismo  colectivo  en  activo  y  las  mismas remuneraciones , bien al régimen de derecho   común   (   régimen   general  de  la  seguridad  social  y  regímenes complementarios  obligatorios  )  ,  bien al régimen de las otras modalidades de transporte  .  En  el  caso  en  que  estos  regímenes  no  ofrezcan una base de comparación  ,  se  tomará  como  base  el régimen de retiros y pensiones de una</p>
    <p class="parrafo">empresa representativa en el ámbito de los transportes .</p>
    <p class="parrafo">La  obligación  que  sufraga  la empresa de ferrocarril es dada directamente por la contabilidad .</p>
    <p class="parrafo">La  obligación  que  sufragaría  ,  si estuviese sometida con el mismo colectivo en   activo   y  las  mismas  remuneraciones  al  régimen  de  referencia  ,  se determinará   por   la   aplicación   de   las   disposiciones   legislativas  , reglamentarias o administrativas que organicen dicho régimen .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se refiere a las obligaciones mencionadas en A , punto 2 , la indemnización compensadora será igual :</p>
    <p class="parrafo">a ) bien a la diferencia entre :</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte  ,  la  obligación  sufragada  por  la  empresa y que es dada directamente por la contabilidad de ésta , y</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra  parte  ,  los  beneficios directos o indirectos con relación a las otras   modalidades   de   transporte   que  resulten  para  la  empresa  de  la aplicación de las disposiciones particulares mencionadas en A , punto 2 ,</p>
    <p class="parrafo">b ) o bien a la diferencia entre :</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte  ,  las obligaciones que la empresa sufraga o sufragaría para cubrir  el  conjunto  de  obligaciones del régimen de retiros y pensiones al que está sometida , y</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra  parte  ,  las  obligaciones que se derivarían de la aplicación del régimen de referencia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  una  reglamentación  interna  distinta  ,  pero con los mismos fines , condujera  a  los  mismos  resultados que los que se derivan de la aplicación de los   apartados   1   y   2  ,  se  admitirá  el  cálculo  de  la  indemnización compensadora de acuerdo con dicha reglamentación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  ,  antes  del  31 de diciembre  de  1970  ,  el  cálculo provisional de las compensaciones que tienen intención  de  abonar  en  aplicación  de  estos  principios  a  su  empresa  de ferrocarriles .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  un  informe  sobre este tema antes del 31 de diciembre de  1971  .  Teniendo  como  base  este  informe  y lo más tardar a partir de la adopción  de  las  medidas  de  puesta en práctica del Artículo 8 de la Decisión del  Consejo  ,  del  13  de  mayo  de  1965  ,  relativo  a  la armonización de determinadas  disposiciones  que  inciden  sobre  la competencia en el ámbito de los  transportes  por  ferrocarril  ,  por  carretera  y  por vía navegable , el Consejo decidirá sobre las acciones a emprender en la materia .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Categoría  IV  :  Cuando  las  empresas  de  ferrocarriles se hagan cargo de los gastos relativos a las instalaciones de cruce</p>
    <p class="parrafo">A . Campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  contempla  el  caso  en  que  ,  en  virtud  de una disposición legislativa  ,  reglamentaria  o  administrativa  , una empresa de ferrocarriles sufrague  una  parte  anormalmente  elevado  de  los  gastos  de  construcción y explotación   de  las  instalaciones  comunes  al  ferrocarril  y  a  las  otras modalidades de transporte .</p>
    <p class="parrafo">Se considera parte anormalmente elevada :</p>
    <p class="parrafo">a ) en caso de construcción de una nueva vía ,</p>
    <p class="parrafo">el  hecho  de  que  la  empresa  de  ferrocarril  sufrague  los  gastos  de  una</p>
    <p class="parrafo">instalación  de  cruce  para  una  vía  de  circulación  nueva  ,  que  no  haya solicitado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  caso  de  modernización  de  un  paso superior o inferior y en caso de sustitución de un paso a nivel por un paso superior o inferior ;</p>
    <p class="parrafo">el  hecho  de  que  la  empresa  de  ferrocarril  sufrague  los  gastos  de  una modernización   que   no   haya  solicitado  ,  hecha  la  deducción  del  costo suplementario  relativo  a  las  modificaciones  que  haya hecho efectuar por sí misma  ,  por  una  parte  , y de los beneficios resultantes de la modernización , por otra .</p>
    <p class="parrafo">c ) en caso de modernización de un paso a nivel ,</p>
    <p class="parrafo">el  hecho  de  que  la  empresa  de ferrocarril haya de sufragar más de la mitad de los gastos .</p>
    <p class="parrafo">d ) en casos de renovación , conservación y funcionamiento ,</p>
    <p class="parrafo">- de pasos superiores o inferiores ,</p>
    <p class="parrafo">el  hecho  de  que  la  empresa de ferrocarril sufrague los gastos en una medida más  elevada  que  la  que  corresponda  a  su  participación  en  los gastos de construcción  o  de  modernización  de  las  instalaciones  de cruce , según los principios mencionados en a ) y b ) .</p>
    <p class="parrafo">- de pasos a nivel ,</p>
    <p class="parrafo">el  hecho  de  que  la  empresa de ferrocarriles sufrague más de la mitad de los gastos .</p>
    <p class="parrafo">B . Principios de cálculo</p>
    <p class="parrafo">El importe de la compensación se determinará de la siguiente forma :</p>
    <p class="parrafo">para  el  caso  previsto  en a ) : El importe de la compensación corresponderá a la  parte  a  cargo  de  la empresa de ferrocarriles no peticionaria de la nueva vía  ,  una  vez  hecha  la deducción del costo suplementario a que darían lugar los eventuales arreglos solicitados por la empresa de ferrocarriles .</p>
    <p class="parrafo">para  el  caso  previsto  en b ) : El importe de la compensación corresponderá a la  parte  a  cargo  de  la  empresa  de  ferrocarriles  no  poticionaria  de la modernización  de  la  obra  de  que se trate , una vez hecha la deducción , del costo  suplementario  relativo  a  las modificaciones solicitadas por la empresa de   ferrocarriles   ,   por  una  parte  ,  y  de  los  beneficios  resultantes eventuales   de   los  citados  trabajos  ,  por  otra  ;  estos  beneficios  se apreciarán  teniendo  en  cuenta  ,  en  el  caso de la sustitución de un paso a nivel  por  un  paso  superior  o  inferior  , las compensaciones que la empresa ferroviaria tenga recibidas con motivo del paso a nivel ;</p>
    <p class="parrafo">para  el  caso  previsto  en c ) : El importe de la compensación corresponderá a la  parte  suplementaria  a  cargo  de  la  empresa de ferrocarriles en relación con la mitad de los gastos que deba sufragar .</p>
    <p class="parrafo">para  el  caso  previsto  en d ) : - En el caso de pasos superiores o inferiores ,  el  importe  de  la  compensación  corresponderá  a  la parte suplementaria a cargo  de  la  empresa  ferroviaria  en relación con la participación de ésta en los  gastos  de  construcción  o  de modernización de las instalaciones de cruce conforme  a  los  principios  de cálculo indicados para los casos previstos en a ) y b ) .</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  caso  de  pasos a nivel , el importe de la compensación corresponderá a  la  parte  suplementaria  a  cargo de la empresa de ferrocarriles en relación con la mitad de los gastos que deba sufragar .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Categoría  V  :  Obligación  de  reclutar personal que exceda de las necesidades de la empresa</p>
    <p class="parrafo">Campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  contempla  el  caso  en  que  ,  en  virtud  de una disposición legislativa  ,  reglamentaria  o  administrativa  , una empresa de ferrocarriles esté obligada a reclutar personal que exceda de sus necesidades reales .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Categoría  VI  :  Mejora  de  las  remuneraciones impuesta por el gobierno de un Estado  miembro  con  efecto  retroactivo  ,  salvo  en caso de que la mejora de las   remuneraciones  sólo  constituya  una  adaptación  de  las  remuneraciones pagadas  por  las  empresas  ferroviarias a las remuneraciones pagadas por otras modalidades de transporte</p>
    <p class="parrafo">Campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  contempla  el  caso  en  que  ,  en  virtud  de una disposición gubernamental  ,  una  empresa  de  ferrocarriles  esté obligada a mejorar , con efecto  retroactivo  ,  las  remuneraciones  de su personal , sin que el importe de  la  retroactividad  pueda  ser tomado en consideración en el precio de venta y  siempre  que  cargas  análogas no sean asumidas por las empresas de las otras modalidades de transporte .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">Categoría  VII  :  Retraso  impuesto  por  las  autoridades  competentes  en  la renovación y conservación</p>
    <p class="parrafo">Campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  contempla  el  caso  en  que  , en virtud de una decisión de la autoridad  pública  ,  una  empresa  ferroviaria  esté  obligada  a  reducir los gastos  de  renovación  y  conservación  por  debajo del nivel necesario para la continuidad de la actividad de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">Esta  intervención  tiene  por  efecto  el llevar a un nivel anormal el nivel de los  gastos  en  el  transcurso  de  los  ejercicios  en que el retraso debe ser enjugado  .  Esta  situación  dará  lugar  a una obligación cuando la empresa de ferrocarril  no  pueda  ,  en  el  curso  de  estos  ejercicios  , proceder a un aumento  de  las  sumas  destinadas a la cobertura de los gastos de conservación y renovación .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">Categoría   VIII   :  Obligaciones  de  reconstrucción  o  de  sustitución  como consecuencia  de  daños  de  guerra  ,  sufragados  por la empresa ferroviaria y que deberían haber sido asumidos por el Estado</p>
    <p class="parrafo">A . Campo de Aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  contempla  el  caso  en  que  ,  en  virtud  de una disposición legislativa  ,  reglamentaria  o  administrativa  ,  una  empresa ferroviaria se vea  obligada  a  soportar  en  condiciones  distintas  de aquellas en vigor por las  empresas  de  las  otras  modalidades  de  transporte , las obligaciones de reconstrucción o de sustitución ocasionadas por los daños de guerra .</p>
    <p class="parrafo">B . Principios de cálculo</p>
    <p class="parrafo">La  evaluación  del  importe  resultará  de la comparación entre las condiciones en  las  que  dichas  obligaciones  han  estado gravando , por una parte , sobre el  ferrocarril  ,  y  ,  por otra , sobre las empresas de las demás modalidades</p>
    <p class="parrafo">de  transporte  ,  teniendo  en cuenta , llegado el caso , los gastos indirectos que  han  sufrido  las  empresas  de  ferrocarril  por  causa  de  la naturaleza particular de la actividad ferroviaria .</p>
    <p class="parrafo">Las obligaciones que deberán tomarse en consideración se refieren :</p>
    <p class="parrafo">a ) a los gastos directos de reconstrucción o de sustitución .</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  las  obligaciones  financieras  debidas  a  la  reconstrucción  o  a la sustitución .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  indemnización  compensadora  será  dado directamente por la contabilidad de la empresa ferroviaria .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  contratado  legalmente  un  préstamo para hacer frente a otros gastos  ,  la  obligación  se  verá  determinada teniendo como base la parte del préstamo destinada a la reconstrucción o sustitución .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">Categoría  IX  :  Obligación  de mantener personal que exceda de las necesidades de la empresa</p>
    <p class="parrafo">A . Campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  contempla  el  caso en que , en virtud de una disposición de la autoridad pública , la empresa de ferrocarril se vea obligada :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  mantener  en  activo  personal excedentario , cuyo licenciamiento sería posible en virtud de disposiciones relativas al personal .</p>
    <p class="parrafo">b  )  por  la  existencia  de  disposiciones  del  estatuto  de  personal  ,  no aceptadas  por  las  empresas  ferroviarias  , en cuanto a no licenciar personal liberado   por   las  medidas  de  racionalización  de  la  explotación  y  cuya utilización en otras tareas en la empresa no esté justificada .</p>
    <p class="parrafo">B . Principios de cálculo</p>
    <p class="parrafo">La   obligación   que   resulte  del  mantenimiento  en  actividad  de  personal excedentario  se  determinará  en  función  del  número  de personas interesadas por la medida considerada .</p>
    <p class="parrafo">para  el  caso  previsto  en  a  )  :  el  número  de  personas  que  deban  ser licenciadas  será  propuesto  por  la empresa . El número de personas mantenidas en  servicio  será  establecido  por  decisión  de la autoridad competente . Los gastos   derivados  de  este  personal  se  compensarán  hasta  tanto  el  mismo continúe siendo excedentario .</p>
    <p class="parrafo">para  el  caso  previsto  en  b  )  : el número de personas excedentarias que se deban  tomar  en  consideración  para el cálculo será indicado por la empresa de ferrocarril  .  Este  número  será igual al número de personas liberadas por las medidas  de  racionalización  ,  habida  cuenta  de  la posibilidad de reponer a este  personal  durante  el  año en que las medidas de racionalización se lleven a  efecto  en  puestos  que  queden  libres  por  retiros  o en puestos de nueva creación .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  obligación  que  resulte de ello corresponderá a la suma de los  salarios  ,  indemnizaciones  y  cargas  sociales de cada persona mantenida en  servicio  o  de  cada  categoría homogénea de personas . En este último caso ,   el   importe   podrá  ser  calculado  teniendo  como  base  la  carga  media correspondiente a cada categoría homogénea de personas .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">Categoría  X  :  Medidas  en  favor  del  personal  ,  impuestas por el Estado a título  de  reconocimiento  nacional  en condiciones diferentes de las que estén</p>
    <p class="parrafo">en vigor para las empresas de las demás modalidades de transporte</p>
    <p class="parrafo">A . Campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  contempla  el  caso  en  que  ,  en  virtud  de una disposición legislativa  ,  reglamentaria  o  administrativa , una empresa de ferrocarril se vea  obligada  a  adoptar  en favor del personal que esté cumpliendo el servicio militar  ,  o  del  personal  que  tenga  títulos  de  reconocimiento nacional , medidas  particulares  como  indemnizaciones  ,  bonificaciones  de ancianidad , promociones suplementarias o licencias especiales .</p>
    <p class="parrafo">B . Principios de cálculo</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  compensadora  corresponderá  al  importe  de  los  beneficios particulares , en favor del personal mencionado , impuestos a la empresa .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las  promociones  suplementarias  , no se tendrá en cuenta  sino  aquellas  que  supongan  un excedente de los puestos fijados en el organigrama .</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  compensadora  podrá  ser  calculada de dos formas distintas , según la importancia numérica del efectivo de que se trate :</p>
    <p class="parrafo">a ) el cálculo se llevarán a cabo caso por caso , o bien ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  por  categorías  homogéneas  de  personas  interesadas , determinando para cada  categoría  el  incremento  medio  de  las  cargas  por persona y el número anual de beneficiarios .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">Categoría   XI   :  Indemnizaciones  en  favor  del  personal  impuestas  a  las empresas  de  ferrocarriles  y  no  a  las empresas de las otras modalidades del transporte</p>
    <p class="parrafo">A . Campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  contempla  el  caso  en  que  ,  en  virtud  de una disposición legislativa  ,  reglamentaria  o  administrativa , una empresa de ferrocarril se vea  obligada  a  conceder  a todo o parte de su personal en activo o disponible ,  el  pago  de  subsidios  que  no  sean  obligatorios para las empresas de las otras  modalidades  de  transporte  .  Estos subsidios comprenderán , sobre todo ,  los  subsidios  familiares  suplementarios  o  el  subsidio complementario de vacaciones .</p>
    <p class="parrafo">B . Principios de cálculo</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  compensadora  será  igual  al  importe  de  las  obligaciones impuestas a la empresa .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XII</p>
    <p class="parrafo">Categoría  XII  :  Gastos  de  carácter  social  sufragados  por las empresas de ferrocarriles  ,  especialmente  en  concepto  de gastos sanitarios distintos de los  que  sufragarian  si  tuvieran  que  cotizar  en las mismas condiciones que las empresas de las otras modalidades de transporte</p>
    <p class="parrafo">A . Campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  contempla  el  caso en que , en virtud de una disposición de la autoridad  pública  ,  una  empresa  ferroviaria se vea obligada a hacerse cargo ,  directamente  o  a  través  de  un  organismo especializado , de determinadas prestaciones , tales como las sanitarias .</p>
    <p class="parrafo">B . Principios de cálculo</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  compensadora  corresponderá  a la diferencia entre el importe de  la  obligación  sufragada  realmente  por  la  empresa  y  la obligación que</p>
    <p class="parrafo">sufragaría   si   estuviese   afiliada   al   organismo  tomado  como  punto  de referencia   ,  habida  cuenta  de  los  beneficios  concedidos  por  su  propia voluntad .</p>
    <p class="parrafo">En   lo   referente   a  las  prestaciones  sanitarias  ,  la  indemnización  se calculará  de  la  forma  siguiente  :  la  obligación  que  deberá  sufragar la empresa  ferroviaria  será  dada  directamente  por  la  contabilidad . La carga que  soportaría  si  estuviese  sometida  , con el mismo efectivo en actividad y las  mismas  remuneraciones  ,  al  régimen de referencia , será determinada por la   aplicación   de   las   disposiciones   legislativas   ,  reglamentarias  o administrativas  que  organicen  dicho  régimen  . Los gastos correspondientes a las  ventajas  suplementarias  con  relación  al  régimen  de  referencia que la empresa  ferroviaria  conceda  por  su  propia  voluntad a su personal habrán de restarse a la diferencia entre los dos términos así obtenidos .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIII</p>
    <p class="parrafo">Categoría  XIII  :  Obligaciones  resultantes  del  mantenimiento , impuesto por el  Estado  ,  de  talleres u otros establecimientos en condiciones no conformes con la gestión comercial de la empresa ferroviaria</p>
    <p class="parrafo">A . Campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  contempla  el  caso  en  que  , en virtud de una decisión de la autoridad  pública  ,  una  empresa ferroviaria se vea obligada , por razones de política  social  o  regional  a  ,  mantener  talleres u otros establecimientos que no estén ya justificados por las necesidades de explotación .</p>
    <p class="parrafo">B . Principios de cálculo</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  compensadora  corresponderá  a  la  obligación resultante del mantenimiento  impuesto  .  Los  elementos  que  permitan  determinar esta carga serán dados por la contabilidad de la empresa ferroviaria .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIV</p>
    <p class="parrafo">Categoría  XIV  :  Condiciones  impuestas  por  los mercados públicos de obras y de suministros</p>
    <p class="parrafo">A . Campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  contempla  el  caso en que , en virtud de una disposición de la autoridad  pública  ,  una  empresa  ferroviaria se vea obligada a traspasar una parte  de  sus  mercados  de  obras  y  de  suministros  a  empresas  nacionales localizadas  en  determinadas  regiones  del  Estado  miembro , o a determinadas categorías de empresas nacionales .</p>
    <p class="parrafo">B . Principios de cálculo</p>
    <p class="parrafo">La   comparación   se   realizará   entre  el  precio  aplicado  en  el  mercado preferencial  por  el  concesionario  y  el  de  la  oferta  económicamente  más favorable  en  este  mismo  mercado  , o , a falta de tal oferta , en un mercado similar .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  indemnización  compensadora  será deducido de la diferencia entre estos dos precios .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XV</p>
    <p class="parrafo">Categoría   XV   :   Obligaciones   financieras   resultantes  de  la  falta  de normalización en el pasado</p>
    <p class="parrafo">A . Campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  contempla  el  caso  en  que , en virtud de una intervención de la  autoridad  pública  ,  el  presupuesto de una empresa de ferrocarril incluya</p>
    <p class="parrafo">obligaciones  financieras  de  préstamos  contratados  o  de anticipos recibidos de  las  autoridades  competentes  por  causa  de  decisiones  adoptadas  en  el pasado  por  estas  autoridades  en  un sentido no compatible con los principios de normalización previstos en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">B . Principios de cálculo</p>
    <p class="parrafo">Las  cargas  anuales  de  las  cuentas indicadas más arriba podrán ser recogidas por   las  autoridades  competentes  en  su  propio  presupuesto  o  podrán  ser incluidas  en  la  normalización  en  el marco del presente Reglamento . En este último   caso  ,  la  normalización  deberá  recaer  sobre  el  importe  de  las obligaciones  existentes  que  resulte  de  los  préstamos  contratados o de los anticipos   reembolsables   recibidos  de  las  autoridades  competentes  y  que figuren en el presupuesto de la empresa ferroviaria .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  estas  cargas  será  dado  por la contabilidad de la empresa de ferrocarriles .</p>
  </texto>
</documento>
