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    <identificador>DOUE-L-1969-80048</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19690626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1191/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19690701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20091203</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3677" orden="2">Ferrocarriles</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 65/271, de 13 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1370/2007, de 23 de octubre</texto>
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          <texto>por el Reglamento 1893/91, de 20 de junio</texto>
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          <texto>los arts. 3.1 y 19.1, por el Reglamento 3572/90, de 4 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1191/69 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en</p>
    <p class="parrafo">particular , sus artículos 75 y 94 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  del  Consejo  ,  de  13  de  mayo  de  1965 , relativa a la armonización  de  determinadas  disposiciones  que  inciden sobre la competencia en  el  sector  de  los  transportes  por  ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los objetivos de la política común de transportes es la  eliminación  de  las  desigualdades  debidas  a la imposición a las empresas de   transporte   ,  por  parte  de  los  Estados  miembros  ,  de  obligaciones inherentes  a  la  noción  de servicio público , que falsean sustancialmente las condiciones de la competencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   por  tanto  necesario  suprimir  las  obligaciones  de servicio  público  definidas  en  el  presente  Reglamento ; que , no obstante , su   mantenimiento   es  indispensable  en  ciertos  casos  para  garantizar  la provisión  de  suficientes  servicios  de  transporte  ;  que  esta provisión se aprecia  en  función  de  la  oferta  y de la demanda de transporte existentes , así como de las necesidades de la colectividad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  medidas  de  supresión  no  abarcan los precios ni las condiciones  de  transporte  impuestos  a  las  empresas  en  el  sector  de los transportes  de  viajeros  ,  en  interés de una o de varias categorías sociales particulares ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la  aplicación  de  tales  medidas  ,  es  necesario definir  las  diferentes  obligaciones  de  servicio público a que se refiere el presente  Reglamento  ;  que  éstas  incluyen  la  obligación  de  explotar , la obligación de transportar , y la obligación tarifaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  dejar  a  los  Estados  miembros la iniciativa para  la  adopción  de  medidas  de supresión o de mantenimiento de obligaciones de  servicio  público  ;  que , no obstante , estas obligaciones pueden implicar cargas  para  las  empresas  de  transporte  ,  por  lo  que  éstas  deben poder presentar  solicitudes  de  supresión  a  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que  las empresas de transporte sólo puedan  presentar  solicitudes  de  supresión  de  las  obligaciones de servicio público   cuando  tales  obligaciones  impliquen  para  las  mismas  desventajas económicas  determinadas  según  los  métodos  comunes  definidos en el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  mejorar  la explotación , las empresas de transporte  deben  tener  la  posibilidad  de  proponer  en  su  solicitud  , la utilización  de  otra  técnica  de  transporte  mejor  adaptada  al  tráfico  en cuestión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  decidir  el  mantenimiento de obligaciones de servicio público  ,  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros deben poder acompañar  su  decisión  con  condiciones  capaces  de mejorar el rendimiento de las  prestaciones  de  que  se  trate  ;  que  es  necesario que las autoridades competentes  ,  al  decidir  la  supresión de una obligación de servicio público ,  puedan  no  obstante  prever  ,  para  garantizar la provisión de suficientes</p>
    <p class="parrafo">servicios de transporte , el establecimiento de un servicio de sustitución ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  , para tener en cuenta los intereses de todos los  Estados  miembros  ,  establecer  un procedimiento comunitario para el caso en  que  la  supresión  de  una  obligación  de  explotar  o transportar pudiese interferir los intereses de otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  permitir  la  adecuada  organización  del examen  de  las  solicitudes  de  supresión  de  las  obligaciones  de  servicio público  presentadas  por  las  empresas  ,  conviene  fijar  , por un lado , el plazo  en  el  que  deben  presentarse estas solicitudes y , por otro , el plazo de examen de tales solicitudes por los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del artículo 5 de la Decisión del Consejo , de 13 de  mayo  de  1965  ,  relativa  a la armonización de determinadas disposiciones que   inciden  sobre  la  competencia  en  el  sector  de  los  transportes  por ferrocarril  ,  por  carretera  y  por  vía  navegable , el mantenimiento de una obligación  de  servicio  público  definida en el presente Reglamento , decidido por   las  autoridades  competentes  implica  la  obligación  de  compensar  las cargas resultantes para las empresas de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  a  la  compensación  de las cargas debe surgir , para  las  empresas  de  transporte  ,  a  partir  de la decisión de los Estados miembros  ,  de  mantener  una obligación de servicio público ; que en razón del sistema  de  anualidad  presupuestaria  ,  este  derecho  no  puede  sin embargo surgir  ,  en  el  período inicial de aplicación del presente Reglamento , antes del  1  de  enero  de  1971  ;  esta  fecha podrá ser prorrogada en relación con eventuales  prórrogas  de  los  plazos  de  examen  de  las  solicitudes  de las empresas de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  otra parte , el artículo 6 de la Decisión del Consejo ,  de  13  de  mayo  de  1965  ,  relativa  a  la  armonización  de determinadas disposiciones   que   inciden   sobre   la  competencia  en  el  sector  de  los transportes  por  ferrocarril  ,  por  carretera y por vía navegable , prevé que los   Estados   miembros   deben  proceder  a  la  compensación  de  las  cargas resultantes  ,  en  el  sector de los transportes de viajeros , de la aplicación de  precios  y  condiciones  de transporte impuestos en interés de una categoría social  particular  ;  que  esta  compensación  deberá  entrar en vigor a partir del  1  de  enero  de  1971  ;  esta fecha se podrá aplazar un año , mediante un procedimiento  comunitario  ,  en  caso  de  dificultades  particulares  para un Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  compensación  de  las  cargas  que  resulten  ,  para las empresas  de  transporte  ,  del  mantenimiento  de las obligaciones de servicio público  ,  debe  ser  efectuada  según  métodos comunes ; que , para establecer esas  compensaciones  ,  hay  que  tener  en  cuenta  las  repercusiones  que la supresión de la obligación tendría sobre la actividad de la empresa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   aplicar  las  disposiciones  del  presente Reglamento  a  cualquier  nuevo  caso  de obligaciones de servicio público , tal como  se  definen  en  el  presente  Reglamento  ,  que pudieren imponerse a una empresa de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   compensaciones   resultantes  de  la  aplicación  del presente  Reglamento  son  concedidas  por  los  Estados  miembros  ,  según los métodos  comunes  establecidos  por  el presente Reglamento , por lo que se debe</p>
    <p class="parrafo">eximir   a   esas   compensaciones   del  procedimiento  de  información  previa previsto  en  el  apartado  3  del  artículo  93  del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  poder  obtener  de  los  Estados miembros cualesquiera   informaciones   útiles   sobre   la   aplicación   del   presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  objeto  de  permitir  al Consejo examinar la situación existente   en  cada  Estado  miembro  relativa  a  la  ejecución  del  presente Reglamento  ,  la  Comisión  deberá  someter  ,  a este respecto al Consejo , un informe antes del 31 de diciembre de 1972 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  garantizar  que  los  Estados  miembros  pongan  a disposición  de  las  empresas  de  transporte los medios apropiados , al objeto de   permitirles   hacer   valer   sus  intereses  respecto  de  las  decisiones particulares  adoptadas  por  los  Estados  miembros  en  ejecución del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  el  presente  Reglamento  se  aplica  por el momento a las actividades  de  transporte  por  ferrocarril  de  las  seis empresas nacionales ferroviarias  de  los  Estados  miembros  y , por lo que respecta a las empresas de   las   demás  formas  de  transporte  ,  a  las  empresas  que  no  efectúan fundamentalmente   transportes  de  carácter  local  o  regional  ,  el  Consejo deberá  por  tanto  decidir  ,  en  un plazo de tres años a partir de la entrada en  vigor  del  presente  Reglamento  ,  las  medidas  que  se han de adoptar en materia  de  obligaciones  de  servicio  público  ,  para  las  prestaciones  de transporte no sujetas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  suprimirán las obligaciones inherentes a la noción de  servicio  público  ,  definidas  en el presente Reglamento e impuestas en el sector   de   los  transportes  por  ferrocarril  ,  por  carretera  y  por  vía navegable .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , las obligaciones podrán ser mantenidas en la medida en que sean  indispensables  para  garantizar  la provisión de suficientes servicios de transporte .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  sector  de  los  transportes  de  viajeros  ,  el apartado 1 no se aplicará  a  los  precios  y condiciones de transporte , impuestos por un Estado miembro en beneficio de una o varias categorías sociales particulares .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  cargas  para las empresas de transporte , derivadas del mantenimiento de  las  obligaciones  previstas  en  el  apartado 2 , así como de la aplicación de  los  precios  y  de las condiciones de transporte previstos en el apartado 3 ,  serán  objeto  de  compensaciones  según los métodos comunes enunciados en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  entenderá  por obligaciones de servicio público , las obligaciones que ,  la  empresa  de  transporte  no  asumiría o no lo haría en la misma medida ni en las mismas condiciones , si considerara su propio interés comercial .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  obligaciones  de  servicio  público  ,  tal  como  se  definen  en el</p>
    <p class="parrafo">apartado   1   ,  incluirán  la  obligación  de  explotar  ,  la  obligación  de transportar y la obligación tarifaria .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Será  considerada  ,  con arreglo al presente Reglamento , como obligación de  explotar  ,  la  obligación  de  adoptar , para las empresas de transporte y en  relación  con  las  líneas  o  instalaciones  cuya explotación les haya sido asignada  mediante  concesión  o  autorización  equivalente  , todas las medidas necesarias  para  garantizar  un  servicio  de  transporte  que satisfaga normas establecidas   de   continuidad   ,   regularidad   y  capacidad  .  Se  incluye igualmente   la   obligación   de   garantizar   la   explotación  de  servicios complementarios  ,  así  como  la obligación de mantener en buen estado líneas y material  ,  siempre  que  sea excedentario con respecto al conjunto de la red , y las instalaciones después de la supresión de los servicios de transporte .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Será  considerada  ,  con arreglo al presente Reglamento , como obligación de  transportar  ,  la  obligación  para las empresas de transporte , de aceptar y  efectuar  todo  transporte  de  viajeros o mercancías a precios y condiciones de transporte determinadas .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Será  considerada  ,  con arreglo al presente Reglamento , como obligación tarifaria  ,  la  obligación  para  las  empresas  de  transporte  ,  de aplicar precios  establecidos  o  autorizados  por  la autoridad pública , contrarios al interés  comercial  de  la  empresa  y  resultantes , sea de la imposición , sea de   la   negativa   de   modificación  de  medidas  tarifarias  particulares  , especialmente  para  determinadas  categorías  de  viajeros  ,  de  productos  o relaciones .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  anterior  no  se  aplicarán a las obligaciones derivadas  de  medidas  generales  de  política  de  precios  que se apliquen al conjunto  de  las  actividades  económicas  ,  o de medidas adoptadas en materia de  precios  y  condiciones  generales  de  transporte con objeto de efectuar la organización del mercado de los transportes o de una parte de éste .</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Principios  comunes  para  la  supresión  o el mantenimiento de las obligaciones de servicio público</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros decidan el mantenimiento  de  la  totalidad  o  de  una parte de una obligación de servicio público  ,  y  varias  soluciones  garanticen  ,  en  condiciones  análogas , la provisión   de   suficientes   servicios   de   transporte   ,  las  autoridades competentes elegirán la que implique el menor costo para la colectividad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  provisión  de  suficientes  servicios  de  transporte  se apreciará en función de :</p>
    <p class="parrafo">a ) el interés general ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  posibilidades  de  recurrir  a  otras  técnicas  de  transporte  y la capacidad   de   éstas   para   satisfacer   las   necesidades   de   transporte consideradas ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  precios  y  condiciones  de transporte que puedan ser ofrecidos a los usuarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Corresponderá  a  las  empresas  de transporte presentar a las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  ,  solicitudes  de  supresión  total  o</p>
    <p class="parrafo">parcial  de  una  obligación  de servicio público , si esta obligación provocare desventajas económicas para tales empresas .</p>
    <p class="parrafo">2   .   En  sus  solicitudes  ,  las  empresas  de  transporte  podrán  proponer sustituir  la  técnica  actualmente  utilizada  por otra técnica de transporte . Las  empresas  determinarán  los  ahorros  que  puedan mejorar los resultados de sus gestiones financieras aplicando las disposiciones del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Una  obligación  de  explotar  o de transportar se considerará que implica desventajas   económicas   cuando  la  disminución  de  las  cargas  que  podría resultar  de  la  supresión  total  o  parcial  de esta obligación , respecto de una  prestación  o  de  un  conjunto de prestaciones sujetas a esta obligación , fuere  superior  a  la  disminución de los ingresos resultante de esta supresión .</p>
    <p class="parrafo">Las  desventajas  económicas  se  determinarán  sobre  la  base  de un balance , actualizado   si  fuere  necesario  ,  de  las  desventajas  económicas  anuales constituidas  por  la  diferencia  entre  la disminución de las cargas anuales y la  disminución  de  los  ingresos  anuales  resultante  de  la  supresión de la obligación .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,   si   algunas  obligaciones  de  explotar  o  transportar  se refiriesen  a  una  o  varias  categorías de tráfico de viajeros o de mercancías ,  bien  de  una  red , bien de una parte importante de la misma , la estimación de  las  cargas  que  desaparecerían  en caso de supresión de la obligación , se hará  sobre  la  base  de  un  desglose  de los costos totales sufragados por la empresa  en  razón  de  su  actividad  de  transporte  ,  entre  las  diferentes categorías de tráfico .</p>
    <p class="parrafo">La  desventaja  económica  será  , pues , igual a la diferencia entre los costos imputables   a  la  parte  de  la  actividad  de  la  empresa  afectada  por  la obligación de prestar servicio público , y los ingresos correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">La  determinación  de  las  desventajas  económicas  se  establecerá teniendo en cuenta  las  repercusiones  de  la  obligación sobre el conjunto de la actividad de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Una   obligación   tarifaria  se  considerará  que  implica  desventajas económicas  cuando  la  diferencia  entre  los  ingresos y las cargas de tráfico sujetos  a  la  obligación  ,  sea inferior a la diferencia entre los ingresos y las  cargas  de  tráfico  resultante  de  una  gestión  comercial , que tenga en cuenta  los  costes  de  las  prestaciones sujetas a esta obligación así como la situación del mercado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  empresas  de  transporte presentarán a las autoridades competentes de los  Estados  miembros  las  solicitudes  previstas  en  el  artículo  4 , en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  de  transporte  podrán  presentar  solicitudes tras la expiración del   plazo   susodicho   ,   si  comprobaren  que  se  reúnen  las  condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  decisiones  de mantenimiento o de supresión a plazo de la totalidad o de  parte  de  una  obligación  de  servicio  público preverán , para las cargas resultantes  ,  la  concesión  de una compensación determinada con arreglo a los métodos comunes previstos en los artículos 10 al 13 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  ,  en lo que se refiere  a  las  obligaciones  de explotar y de transportar , tomarán decisiones en  el  plazo  de  un año a partir de la fecha de presentación de la solicitud , y  en  el  plazo  de  seis  meses  en  lo  que  se  refiere  a  las obligaciones tarifarias .</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  a  la  compensación  nacerá  a partir del día de la decisión de las autoridades competentes y no antes del 1 de enero de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  ,  si las autoridades competentes de los Estados miembros lo consideraren  necesario  ,  en  razón  del  número  y  de  la importancia de las solicitudes   presentadas   por   cada  empresa  ,  podrán  prorrogar  el  plazo previsto  en  el  primer  párrafo del apartado 3 , hasta el 1 de enero de 1972 a más  tardar  .  En  este  caso  ,  el  derecho a la compensación nacerá en misma fecha .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  propongan  alegar  esta  facultad  ,  las autoridades competentes de los  Estados  miembros  informarán  de  ello  a  las  empresas interesadas en el plazo de seis meses tras la presentación de las solicitudes .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dificultades  especiales  de  un  Estado  miembro y a instancia de éste  ,  el  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  , podrá autorizar a ese Estado  a  prorrogar  hasta  el  1  de  enero  de 1973 el plazo que consta en el primer párrafo .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  las  autoridades  competentes  no  hubieren tomado ninguna decisión en los   plazos   previstos  ,  quedará  suprimida  la  obligación  cuya  supresión hubiese sido solicitada en aplicación del apartado 1 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  Consejo  examinará  ,  sobre  la  base de un informe presentado por la Comisión  antes  del  31  de  diciembre de 1972 , la situación existente en cada Estado  miembro  en  lo  que  se refiere a la aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   decisión  de  mantenimiento  podrá  ir  acompañada  de  condiciones destinadas  a  mejorar  el  rendimiento  de  las  prestaciones  sometidas  a  la obligación de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  decisión  de  supresión podrá prever el establecimiento de un servicio de  sustitución  .  En  tal  caso  ,  la  supresión  no  surtirá efecto hasta el momento en que el servicio de sustitución haya sido puesto en explotación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro comunicará a la Comisión , antes de su ejecución , las medidas  de  supresión  de  las  obligaciones  de  explotar o de transportar que prevea  tomar  ,  para  líneas  o  servicios de transporte que puedan afectar al comercio  o  al  tráfico  entre Estados miembros . Informará de ello a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  la  Comisión  lo  considerare  oportuno , o a instancia de otro Estado miembro , consultará con los Estados miembros sobre las medidas previstas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  dirigirá  a  todos  los  Estados  miembros  interesados , un dictamen   o  una  recomendación  dentro  de  los  dos  meses  siguientes  a  la recepción de la comunicación prevista en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Aplicación   a   los  transportes  de  viajeros  de  precios  y  condiciones  de transporte  impuestos  en  interés  de  una  o  de  varias  categorías  sociales</p>
    <p class="parrafo">particulares</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la compensación de las cargas derivadas para las empresas de  la  aplicación  a  los  transportes  de viajeros de precios y condiciones de transporte  impuestos  en  interés  de  una  o  de  varias  categorías  sociales particulares  se  determinará  con  arreglo  a  los métodos comunes previstos en los artículos 11 al 13 .</p>
    <p class="parrafo">2 . La compensación devengará a partir del 1 de enero de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dificultades  especiales  de  un  Estado  miembro y a instancia de éste  ,  el  Consejo  ,  a propuesta de la Comisión podrá autorizar a ese Estado a diferir esa fecha hasta el 1 de enero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  solicitudes  de  compensación  serán  presentadas  a  las autoridades competentes de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Métodos comunes de compensación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la compensación prevista en el artículo 6 , en el caso de una  obligación  de  explotar  o  de  transportar  ,  será igual a la diferencia entre  la  disminución  de  las  cargas  y  la disminución de los ingresos de la empresa  ,  que  puedan  provenir  de la supresión de la totalidad o de la parte correspondiente  de  la  obligación  de  que  se  trate  , durante el período de tiempo considerado .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  el  cálculo  de  las  desventajas  económicas  hubiera sido efectuado  desglosando  los  costes  totales  sufragados por la empresa en razón de  su  actividad  de  transporte  entre las diferentes partes de esta actividad de  transporte  ,  el  importe  de  la  compensación  será igual a la diferencia entre  los  costes  imputables  a  la  parte  de  la  actividad  de  la  empresa afectada  por  la  obligación  de  prestar  un  servicio  público y los ingresos correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  determinación  de las cargas e ingresos previstos en el apartado 1  ,  se  tendrá  en  cuenta las repercusiones que la supresión de la obligación de que se trate tendrían sobre el conjunto de la actividad de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de la compensación prevista en el artículo 6 y en el apartado 1  del  artículo  9  ,  en el caso de una obligación tarifaria , será igual a la diferencia entre dos cantidades :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  primera  será  igual  a  la  diferencia  entre  ,  por  una parte , el producto del número de unidades de transporte previstas</p>
    <p class="parrafo">-  bien  por  la  tarifa  más  favorable que podría ser exigida por los usuarios si no existiera la obligación de que se trate</p>
    <p class="parrafo">-  bien  ,  a  falta  de  tal  tarifa  ,  por  el  precio  que la empresa habría aplicado  en  el  marco  de  una  gestión  comercial  que  tuviera en cuenta los costes  de  la  prestación  de  que se trate , así como la situación del mercado y  ,  por  otra  parte  ,  el  producto  del  número  de  unidades de transporte efectivas  ,  por  la  tarifa  impuesta durante el período de tiempo considerado .</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  segunda  será  igual  a la diferencia entre el costo que resultaría de la  aplicación  ,  bien  de  la  tarifa más favorable , o bien del precio que la</p>
    <p class="parrafo">empresa  habría  aplicado  en  el  marco  de  una gestión comercial , y el costo resultante de la aplicación de la tarifa impuesta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  ,  en  razón  de  la  situación  del  mercado  ,  la  compensación calculada   en  aplicación  del  apartado  1  no  permitiera  subir  los  costes totales  del  tráfico  sometido  a  la obligación tarifaria de que se trate , el importe  de  la  compensación  prevista  en  el  apartado  1 del artículo 9 será igual  a  la  diferencia  entre  esos costos y los ingresos de ese tráfico . Las eventuales  compensaciones  ya  efectuadas  con  arreglo  al artículo 10 , serán tenidas en consideración en ese cálculo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  la  determinación  de los costos e ingresos previstos en el apartado 1  ,  se  tendrá  en  cuenta  las  repercusiones  que tendría la supresión de la obligación de que se trate sobre el conjunto de la actividad de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  cálculo  de  los  costos resultantes del mantenimiento de las obligaciones , se  basará  en  una  gestión eficaz de la empresa y la provisión de servicios de transporte de una calidad adecuada .</p>
    <p class="parrafo">Los  intereses  relacionados  con  el  capital  propio , podrán ser deducidos de los intereses contables .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  las  decisiones  tomadas en virtud de los artículos 6 y 9 , se fijarán por  anticipado  el  importe  de la compensación por un período mínimo de un año .  En  las  mismas  se  determinarán  al  mismo  tiempo los factores que podrían provocar una corrección de los importes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  corrección  de  los importes mencionados en el apartado 1 se efectuará cada año después del cierre de las cuentas del ejercicio de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  pago  de las compensaciones determinadas por anticipado , se efectuará mediante  pagos  a  plazos  .  El  pago  de  los importes debidos en razón de la corrección  prevista  en  el  apartado  2  , se efectuará inmediatamente después de la determinación de las correcciones .</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">Imposición de nueva obligaciones de servicio público</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Después  de  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento , los Estados  miembros  sólo  podrán  imponer  obligaciones de servicio público a una empresa   de   transporte  ,  en  la  medida  en  que  tales  obligaciones  sean indispensables   para  garantizar  la  provisión  de  suficientes  servicios  de transporte  ,  siempre  que  no se trate de los casos previstos en el apartado 3 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  las  obligaciones  así  impuestas provoquen desventajas económicas para  las  empresas  de  transporte  ,  en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo  5  ,  o  bien  cargas  en  el sentido del artículo 9 , las autoridades competentes   de   los   Estados  miembros  preverán  ,  en  sus  decisiones  de imposición  ,  la  concesión  de  una compensación por las cargas que se deriven . Serán aplicables las disposiciones de los artículos 10 al 13 .</p>
    <p class="parrafo">SECCION VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros ,</p>
    <p class="parrafo">tomadas  con  arreglo  a  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  , serán motivadas y se publicarán adecuadamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  asegurarán  a  las empresas de transporte la posibilidad ,   en   cuanto  tales  ,  de  hacer  valer  sus  intereses  ,  mediante  medios apropiados   ,   respecto  de  las  decisiones  tomadas  en  aplicación  de  las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   Comisión   podrá   pedir   a   los  Estados  miembros  cualesquiera informaciones   útiles   sobre  la  aplicación  del  presente  Reglamento  .  La Comisión  consultará  con  los  Estados  miembros  interesados  cuando  lo  crea necesario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  compensaciones  que resulten de la aplicación del presente Reglamento ,  quedarán  dispensadas  del  procedimiento  de  información previa previsto en el  apartado  3  del  artículo  93  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Económica Europea .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora  a la Comisión , por categorías de  obligaciones  ,  las  compensaciones  de  las  cargas  derivadas  , para las empresas   de   transporte  ,  del  mantenimiento  de  las  obligaciones  ,  las compensaciones  de  las  cargas  derivadas  ,  para las empresas de transporte , del  mantenimiento  de  las  obligaciones  de  servicio  público previstas en el artículo  2  ,  y  de  la  aplicación a los transportes de viajeros de precios y condiciones  de  transporte  impuestos  en interés de una o de varias categorías sociales particulares .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  con  la  suficiente antelación , previa consulta   a  la  Comisión  ,  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  o administrativas  necesarias  para  la  ejecución  del presente Reglamento y , en particular , de su artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  un  Estado  miembro  lo  solicitare  , o si la Comisión lo considerare oportuno  ,  ésta  consultará  con  los  Estados  miembros interesados sobre los proyectos relativos a las disposiciones mencionadas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1   .  En  lo  que  se  refiere  a  las  empresas  ferroviarias  ,  el  presente Reglamento  será  aplicable  ,  para  su actividad de transporte por ferrocarril , a las empresas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  Société  nationale  des  chemins  de  fer  belges  (  S.N.C.B.  )  /Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen ( NMBS )</p>
    <p class="parrafo">- Deutsche Bundesbahn ( DB )</p>
    <p class="parrafo">- Société nationale des chemins de fer français ( S.N.C.F. )</p>
    <p class="parrafo">- Azienda autonoma delle Ferrovie dello Stato ( FS )</p>
    <p class="parrafo">- Société nationale des chemins de fer luxembourgeois ( C.F.L. )</p>
    <p class="parrafo">- Naamloze Vennootschap Nederlandse Spoorwegen ( NS ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  referente  a  las  empresas  de los otros tipos de transporte , el presente  Reglamento  no  será  aplicable  a  las  que  efectúen  principalmente transportes de carácter local o regional .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  un  plazo  de  tres  años  después de la entrada en vigor del presente Reglamento  ,  el  Consejo  decidirá  ,  sobre  la  base  de  los  principios  y</p>
    <p class="parrafo">objetivos  enunciados  en  la  Sección II de su Decisión de 13 de mayo de 1965 , las  acciones  que  se  deben  emprender en materia de obligaciones inherentes a la  noción  de  servicio  público  ,  para  las  prestaciones  de  transporte no sujetas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 26 de junio de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1500/75 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 27 de 28 . 3 . 1968 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 49 de 17 . 5 . 1968 , p. 15 .</p>
  </texto>
</documento>
