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    <identificador>DOUE-L-1969-80042</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>990/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 990/69 de la Comisión, de 28 de mayo de 1969, relativo a la no fijación del montante suplementario para los productos de huevos austríacos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1969/130/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19690603</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="185" orden="1">Albúminas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6078" orden="6">Austria</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82163" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3501/93, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81772" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 4155/87, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  122/67/CEE  del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el  que  se  establece  una  organizacion  comun de mercados en el sector de los huevos  (1)  ,  modificado  por  el  Reglamento  (  CEE  ) n 830/68 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su articulo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  170/67/CEE  del Consejo , de 27 de junio de 1967 (3) , relativo   al   régimen   comun   de  intercambios  para  la  ovoalbumina  y  la lactoalbumina  y  por  el  que  se  deroga  el  Reglamento  n  48/67/CEE  y , en particular , el apartado 5 de su articulo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  ,  para  un  producto , el precio de oferta franco frontera  caiga  por  debajo  del  precio  de esclusa , la exaccion reguladora o la  imposicion  a  la  importacion aplicable a dicho producto debe incrementarse en  un  montante  suplementario  igual  a  la  diferencia  entre  el  precio  de</p>
    <p class="parrafo">esclusa y el precio de oferta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   sin  embargo  ,  dicho  montante  suplementario  no  es aplicable  respecto  de  terceros  paises  que estén dispuestos a garantizar , y se  encuentren  en  condiciones  de  hacerlo  ,  que  a  la  importacion  en  la Comunidad  de  productos  originarios  y  procedentes  de  su  territorio  no se practicara   un   precio  inferior  al  precio  de  esclusa  y  que  se  evitara cualquier desviacion del trafico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  mediante  Nota  de  28  de  mayo de 1969 el Gobierno de la Republica  de  Austria  se  ha declarado dispuesto a dar dicha garantia para las exportaciones  de  los  productos  de las subpartidas 04.05 B I y 35.02 A II a ) del  arancel  aduanero  comun  ,  a  la  Comunidad  ;  que  , para garantizar la eficacia  de  las  medidas  previstas  ,  dicha garantia se referira a todos los productos  contemplados  en  la  letra  b  )  del  apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 122/67/CEE y en el articulo 1 del Reglamento n 170/67/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  de  la  Republica  de  Austria  velara  por que unicamente  se  efectuen  las  exportaciones  a través de la empresa " Biomerx " perteneciente   al  "  Oesterreichischer  Molkerei-  und  Kaeserei-Verband  "  y sometidas  al  control  permanente  del  Estado ; que velara asimismo por que la empresa   "  Biomerx  "  fije  los  precios  a  los  que  se  efectuaran  dichas exportaciones  de  forma  que  las  entregas  no  se  realicen por debajo de los precios  de  esclusa  para  dichos  productos  ,  fijados  por  la  Comunidad  y validos el dia de despacho de aduana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  de  la  Republica  de  Austria  se ha declarado dispuesto , ademas , a :</p>
    <p class="parrafo">-   remitir  a  la  Comision  ,  en  particular  ,  los  datos  relativos  a  la naturaleza  y  al  estado  fisico del producto , a la especie animal de origen , a  las  cantidades  ,  a  los  precios  ,  a  las  fechas  de  entrega y al pais destinatario en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">-  posibilitar  a  la  Comision  el  ejercicio de un control permanente sobre la eficacia de dichas medidas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  problemas  relacionados  con  el  cumplimiento  de dicha declaracion  de  garantia  se  han  discutido  en detalle con los representantes de   la  Republica  de  Austria  ;  que  tras  dichas  discusiones  ,  se  puede considerar  que  el  citado  tercer  pais  esta  en  condiciones  de  cumplir su declaracion de garantia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por   consiguiente  ,  no  procede  prever  un  importe suplementario  respecto  de  las  importaciones  de productos de huevos asi como de  ovoalbumina  y  de  lactoalbumina  originarios y procedentes de la Republica de Austria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestion de la carne de aves de corral y de los huevos no ha emitido dictamen en el plazo concedido por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  exacciones  reguladoras  fijadas  con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5   del   Reglamento   n   122/67/CEE   no   se  incrementaran  en  un  montante suplementario  para  las  importaciones  de productos de las partidas siguientes del arancel aduanero comun , originarios y procedentes de Austria :</p>
    <p class="parrafo">04.05  Huevos  de  ave  y  yema  de huevo , frescos , desecados o conservados de</p>
    <p class="parrafo">otra forma , azucarados o no :</p>
    <p class="parrafo">B . Huevos sin cascara y yemas de huevo :</p>
    <p class="parrafo">I . Para usos alimenticios :</p>
    <p class="parrafo">a ) Huevos sin cascara :</p>
    <p class="parrafo">1 . secos</p>
    <p class="parrafo">2 . Los demas</p>
    <p class="parrafo">b ) Yemas de huevo :</p>
    <p class="parrafo">1 . liquidas</p>
    <p class="parrafo">2 . congeladas</p>
    <p class="parrafo">3 . secas</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  gravamenes  a  la  importacion  fijados  con  arreglo  a lo dispuesto en el articulo  2  del  Reglamento  n  170/67/CEE  para  los productos de las partidas siguientes  del  arancel  aduanero  comun  ,  originarios  y  procedentes  de la Republica de Austria , no se incrementaran en un montante suplementario :</p>
    <p class="parrafo">35.02 . Albuminas , albuminatos y otros derivados de las albuminas :</p>
    <p class="parrafo">A . Albuminas :</p>
    <p class="parrafo">II  .  Las  demas  (  distintas  de  las  impropias  o  hechas impropias para la alimentacion humana ) ;</p>
    <p class="parrafo">a ) Ovoalbumina y lactoalbumina :</p>
    <p class="parrafo">1 . secas ( en hojas , escamas , cristales , polvos , etc. )</p>
    <p class="parrafo">2 . Las demas</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de mayo de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2596/67 .</p>
  </texto>
</documento>
