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    <identificador>DOUE-L-1969-80041</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>972/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 972/69 de la Comisión, de 28 de mayo de 1969, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 190/68 relativo al proceso de desnaturalización de las semillas de colza y de nabina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1969/127/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19690601</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5137" orden="3">Nabina</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80002" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 190/68, de 16 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por  el  que  se  establece  una  organizacion  comun de mercado en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2146/68 (2) y , en particular , el apartado 5 de su articulo 27 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  162/66/CEE  del  Consejo  , de 27 de octubre de 1966 , relativo  a  los  intercambios  de  materias  grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , su articulo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicacion  del  Reglamento  (  CEE  )  n 911/68 de la Comision  ,  de  5  de  julio  de  1968  ,  relativo  a determinadas modalidades referentes  a  la  ayuda  para  las  semillas  oleaginosas  (4)  , modificado en ultimo  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  474/69  (5)  ,  es conveniente determinar un proceso de desnaturalizacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  método  de desnaturalizacion escogido por el Reglamento ( CEE  )  n  190/68  de  la  Comision  ,  de  16  de febrero de 1968 , relativo al proceso  de  desnaturalizacion  de  las  semillas  de  colza  y  de  nabina  (6) implica  que  se  anada  determinada  cantidad  de  mijo  y  de  alpiste  a  las semillas  de  colza  y  de nabina , asi como a las mezclas que contengan estos y productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolucion  de los precios de los productos anadidos a las mencionadas  semillas  y  mezclas  conduce  a  modificar  ,  sin  afectar  a  la eficacia  del  sistema  de  desnaturalizacion , los porcentajes determinados por el Reglamento anteriormente citado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 190/68 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  Se  consideraran  desnaturalizadas , con arreglo a los articulos 9 y 15 del  Reglamento  (  CEE  )  n  911/68  , las semillas de colza y de nabina , asi como  las  mezclas  de  los  productos  de la partida 12.01 del arancel aduanero comun  que  contengan  por  lo  menos  un  2  por  100 de semillas de colza o de nabina  ,  cuando  sean  anadidas  y debidamente mezcladas con dichas semillas y mezclas  por  lo  menos  un  2  por 100 de mijo de color amarillo y un 3 por 100 de alpiste . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de mayo de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 314 de 31 . 12 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 158 de 6 . 7 . 1968 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 63 de 14 . 3 . 1969 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n L 43 de 17 . 2 . 1968 , p. 10 .</p>
  </texto>
</documento>
