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<documento fecha_actualizacion="20241021165134">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80032</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>749/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 749/69 del Consejo, de 22 de abril de 1969, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1014/68 y nº 986/68 en lo relativo a la utilización de la leche desnatada y de la leche desnatada en polvo en alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>98</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19690428</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="408" orden="2">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="7">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="8">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80055" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>art. 5 del Reglamento 1014/68, de 20 de julio , y art. 2.1 del Reglamento 986/68, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80050" orden="3040">
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          <texto>el art. 2.1 del Reglamento 986/68, de 15 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por  el  que  se  establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 7 y el apartado 2 de su articulo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  parrafo  segundo  del  apartado  2  del  articulo  7  del Reglamento  (  CEE  )  n 804/68 prevé medidas especiales para la leche desnatada que no se pueda vender durante una campana lechera en condiciones normales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  cumplido  dichas  condiciones ; que , en efecto , la produccion  de  leche  desnatada  en  polvo ha aumentado en mayor proporcion que las  posibilidades  de  salida  en  el  mercado para la alimentacion humana y la alimentacion  de  los  terneros  ;  que  las  exportaciones  hacia  los terceros paises  solo  son  posibles  de forma limitada y mediante elevadas restituciones ;  que  es  oportuno  ,  por  lo  tanto  ,  permitir  la  utilizacion  de  leche desnatada  en  polvo  que  haya  sido  objeto  de medidas de intervencion , como alimento  de  porcinos  y  de aves de corral por el establecimiento de un precio de venta especial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n 986/68 del Consejo del 15 de julio de  1968  ,  que  establece las normas generales relativas a la concesion de las</p>
    <p class="parrafo">ayudas  para  la  leche  desnatada  en  polvo destinada a la alimentacion animal (2)  ,  estipula  entre  otras  cosas  en  la  letra  a  )  del apartado 1 de su articulo  2  que  las  ayudas solo se conceden para la leche desnatada producida y  tratada  en  industria  lactea  si se hubiere diferenciado en relacion a otra leche desnatada de acuerdo con modalidades que se habran de definir ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  otras  ocasiones  Alemania  ,  en  vez  de proceder a una desnaturalizacion  ,  ha  llevado  a  cabo  con  éxito un control administrativo que  ofrece  garantias  equivalentes  ;  que se puede temer que la obligacion de desnaturalizar  reduzca  sensiblemente  la  venta a las explotaciones , de leche desnatada  liquida  en  dicho  Estado miembro ; que la oferta de leche desnatada liquida  en  dicho  Estado  miembro  ; que la oferta de leche desnatada en polvo aumentaria  todavia  mas  y  que por lo tanto habria mas excedentes ; que , para evitar  dicha  situacion  es  oportuno  autorizar a Alemania a conceder la ayuda para  la  leche  desnatada  producida y tratada en industria lactea y sometida a un   control   administrativo   que   ofrezca   garantias   equivalentes   a  la desnaturalizacion ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  articulo  5  del  Reglamento  (  CEE  )  n  1014/68 (3) se completara con el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  3  .  Para  la  continuacion  de  la campana lechera 1968/69 , se podra , sin embargo  ,  prever  otro  precio  de  venta  para  la  leche  desnatada en polvo almacenada  antes  del  1  de  abril  de 1969 y utilizada para la fabricacion de alimentos compuestos destinados a los cerdos o las aves de corral . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La  letra  a  )  del  apartado  1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 986/68 se completara de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">"  no  obstante  lo  dispuesto  en  dichas  partidas  ,  la Republica Federal de Alemania  quedara  autorizada  a  no  aplicar durante la campana lechera 1969/70 la  norma  de  diferenciacion  ,  si  la  leche  estuviere sometida a un control administrativo  que  ofrezca  las  garantias equivalentes a la desnaturalizacion ; " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de abril de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. BUCHLER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 173 de 22 . 7 . 1968 , p. 4 .</p>
  </texto>
</documento>
