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<documento fecha_actualizacion="20241021165134">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80029</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690414</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>685/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 685/69 de la Comisión, de 14 de abril de 1969, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690415</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/090/L00012-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5140" orden="3">Nata</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="7">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="8">Venta</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="9" orden="210">Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 15 de abril de 1969.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="--1969-" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 217/69, de 4 de febrero (DOCE L 28, de 5.2.1969),</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="--1968-" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1101/68, de 27 de julio (DOCE L 184, de 29.7.1968)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80049" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 985/68, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80156" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 454/95, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80229" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 23 y 24 y se sustituye el art. 29, por Reglamento 393/94, de 23 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80214" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 24.3 C), por Reglamento 419/93, de 25 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81873" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 29.1, por Reglamento 3346/92, de 19 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80110" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 23 y 24, por Reglamento 257/92, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81625" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 24.1, por Reglamento 3262/91, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81391" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3131/90, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80658" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.5, por Reglamento 1490/90, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80188" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 23, 24, 26 bis y 29, por Reglamento 569/90, de 7 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81303" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 24.3, por Reglamento 3600/88, de 18 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81255" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 23.1, por Reglamento 3493/88, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81034" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 24.5, por Reglamento 2791/88, de 8 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80112" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 7 del art. 23, los apartados 2 y 5 del art. 24 y el art. 26.1, por Reglamento 420/88, de 15 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81486" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.4 y 23.4 y añade el art. 26 bis, por Reglamento 3724/87, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81120" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y se Sustituyen los arts. 3 y 5.4 E), por Reglamento 2687/87, de 4 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80853" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 2081/87, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81701" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 3669/86, de 1 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80885" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.6, 4 y 6.1, por Reglamento 1836/86, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80690" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.2 y 24.3, por Reglamento 1494/86, de 16 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80326" orden="27">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.2 y 24.3, por Reglamento 1746/84, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80098" orden="32">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.2 y 24.3, por Reglamento 714/83, de 29 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80094" orden="33">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 704/83, de 28 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80536" orden="35">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra B del art. 18.1, por Reglamento 3474/80, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="39">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80063" orden="40">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 837/75, de 26 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="42">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81243" orden="12">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 23.6, por Reglamento 3437/89, de 15 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80755" orden="24">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>dos párrafos al art. 5.5, por Reglamento 2576/85, de 12 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80510" orden="25">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5.5, por Reglamento 1767/85, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80245" orden="28">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo a los arts. 5.4 y 7.3, por Reglamento 1374/84, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80395" orden="34">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 7.3 A), por Reglamento 2680/82, de 6 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80294" orden="26">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 24.3 y se suprime la letra B del art. 25.2, por Reglamento 1022/85, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80034" orden="29">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.5, por Reglamento 206/84, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80187" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 1265/83, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80230" orden="36">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 6.2, 23.1 y 24.1, por Reglamento 1829/80, de 11 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80152" orden="38">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.5 y se añade el art. 5.6, por Reglamento 1104/80, de 5 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="3">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>la segunda Frase del párrafo segundo del art. 6.2 y el Ultimo párrafo del art. 24.3, por Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80178" orden="37">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el Ultimo párrafo del art. 4.2, por Reglamento 1392/80, de 2 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80010" orden="41">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 3.2 y se añade la letra e al art. 5.4 y la letra F al art. 23.4, por Reglamento 371/73, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el  que  se  establece  una  organizacion  comun  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 7 de su articulo 6 y sus articulos 28 y 35 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  ademas  del  Reglamento ( CEE ) n 985/68 del Consejo de 15 de  julio  de  1968  por  el  que se establecen las normas generales reguladoras de  las  medidas  de  intervencion  en el mercado de la mantequilla y de la nata (2)  ,  el  Reglamento  (  CEE ) n 1101/68 de la Comision de 27 de julio de 1968 (3)  ,  modificado  en  ultimo  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n 1574/68 (4) , ha  establecido  las  modalidades  de  aplicacion  de  las  intervenciones en el mercado  de  la  mantequilla  y  de la nata durante la campana lechera 1968/69 y ,  en  particular  ,  las  modalidades  de  compra  por  parte  del organismo de intervencion  ,  de  comercializacion  mediante  licitacion  y  de  concesion de ayudas para el almacenamiento privado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  regulacion  establecida  por  dichas  disposiciones se ha manifestado  ,  en  general  ,  satisfactoria  ;  que  ,  por  consiguiente , es conveniente   continuar   su   aplicacion   ,   con  excepcion  de  determinadas disposiciones  transitorias  relativas  ,  en particular , a las caracteristicas de  la  mantequilla  que  puede  ser objeto de compra por parte del organismo de intervencion   ;   que   las   normas   definitivas   que   establezcan   dichas caracteristicas   deberan   ,   en   particular  ,  garantizar  la  conservacion adecuada  de  la  mantequilla  durante el periodo de almacenamiento ; que , para establecer  los  detalles  de  dichas normas , es posible recurrir ampliamente a las disposiciones comunitarias en vigor antes del 28 de julio de 1968 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  la  salida  a  los  productos comprados  por  los  organismos  de  intervencion  ,  el  Reglamento  (  CEE ) n 217/69  de  la  Comision  de  4  de  febrero de 1969 relativo a las licitaciones para  la  salida  de  la  mantequilla en poder de los organismos de intervencion (5)  ,  modificado  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  506/69  (6) , asi como el Reglamento  (  CEE  )  n 371/69 de la Comision de 27 de febrero de 1969 relativo a  las  licitaciones  para  la  venta  a la industria de mantequilla en poder de los  organismos  de  intervencion  (7) , prevén normas complementarias a las del Reglamento   (  CEE  )  n  1101/68  ;  que  razones  de  conveniencia  aconsejan integrar la mencionada regulacion en la del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  otra  parte  , en lo que se refiere a la concesion de una  ayuda  para  el  almacenamiento privado de mantequilla o de nata , en orden al   buen   funcionamiento   del   sistema  de  organizacion  de  mercado  ,  es conveniente  prever  que  tal  concesion  unicamente  pueda  otorgarse  para  un periodo de almacenamiento minimo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comision  ha  propuesto  al  Consejo  una  reduccion  del precio  de  intervancion  de  la  mantequilla  ; que en adelante , y a la luz de esta  posibilidad  ,  es  conveniente  un  incremento  del importe de las ayudas para  el  almacenamiento  ,  con objeto de compensar las pérdidas resultantes de la citada reduccion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Compras por parte de los organismos de intervencion</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  presente  Titulo unicamente se aplicara hasta la fecha en que  entren  en  vigor  las  disposiciones  adoptadas  en virtud del articulo 27 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervencion  unicamente  compraran  la  mantequilla que se les ofrezca , si :</p>
    <p class="parrafo">1  .  se  hubiere  llevado  a  cabo  un control de calidad , mediante la toma de una muestra ;</p>
    <p class="parrafo">2 . la mantequilla cumpliere los requisitos :</p>
    <p class="parrafo">a ) de conservacion , contemplados en el articulo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) de antigueedad , contemplados en el articulo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) de cantidad y de envasado , contemplados en el articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">La mantequilla debera haber sido elaborada :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  partir  de  nata acida pasteurizada en industrias lacteas que dispongan de instalaciones técnicas apropiadas</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  condiciones  que  permitan  la  elaboracion  de una mantequilla que se pueda conservar adecuadamente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  mantequilla  debera haber sido fabricada durante el periodo de 14 dias anteriores  a  aquél  en  que el organismo de intervencion se haga cargo de ella . No obstante , los Estados miembros podran reducir dicho periodo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podran prever  que  su  organismo  de intervencion compre mantequilla elaborada durante el  periodo  de  dos  meses anterior al dia en que dicho organismo se haga cargo de  ella  .  En  tal  caso , la mantequilla unicamente se podra comprar si en el plazo  correspondiente  al  periodo  citado en el apartado 1 valido en el Estado miembro  de  que  se  trate  , y calculado a partir del dia de elaboracion de la mantequilla , se hubieren adoptado las medidas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a   )  la  mantequilla  habra  sido  admitida  ,  tras  un  control  de  calidad realizado  por  parte  del  organismo  designado  por  el  Estado  miembro a tal efecto ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se habra tomado una muestra ;</p>
    <p class="parrafo">c ) se habran identificado los lotes ;</p>
    <p class="parrafo">d   )  se  habra  depositado  la  mantequilla  en  un  almacén  frigorifico  que responda a las condiciones contempladas en el articulo 7 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  podran  limitar  las  compras  de  su organismo de intervencion  a  una  de  las  dos categorias de mantequilla contempladas en los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  cantidad  minima de compra sera de una tonelada . Los Estados miembros podran  aumentar  dicha  cantidad  hasta  10  toneladas  .  Podran prever que la mantequilla se compre por toneladas completas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  mantequilla  estara  envasada en bloques de 25 kilogramos netos , como minimo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  envases  seran  nuevos  , de materiales resistentes , concebidos para asegurar   la   proteccion   de   la  mantequilla  durante  las  operaciones  de transporte , almacenamiento y comercializacion .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  rotulacion  en  el embalaje incluira , por lo menos , las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) el numero que identifique la fabrica ,</p>
    <p class="parrafo">b ) la fecha de elaboracion ,</p>
    <p class="parrafo">c ) la fecha de entrada en almacén ,</p>
    <p class="parrafo">d ) el numero de entrega y de lote .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  mantequilla  se  sometera  a  un periodo de prueba de almacenamiento . Dicho  periodo  se  fija  en dos meses a partir del dia en que la mercancia pase a  cargo  del  organismo  o  bien  ,  en el caso del apartado 2 del articulo 4 , del  dia  de  su  entrada  en el almacén frigorifico contemplado en la letra d ) del citado apartado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  ,  durante  el periodo de prueba de almacenamiento , la disminucion  de  la  calidad  de la mantequilla sea superior a la que se resulta normalmente  de  una  mantequilla  que  se  ajuste a los requisitos contemplados en  el  articulo  2  , se rescindira el contrato por la cantidad defectuosa . En tal  caso  ,  el  vendedor se hara cargo de la mantequilla y pagara al organismo de  intervencion  los  gastos  de  almacenamiento  ocasionados  hasta entonces , los   cuales  se  estableceran  a  tanto  alzado  ,  por  tonelada  ,  del  modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) 8 unidades de cuenta por los gastos fijos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  0,525  unidades  de  cuenta  por  dia  de  almacenamiento  por  los gastos</p>
    <p class="parrafo">relacionados  con  la  duracion  del  almacenamiento  .  El  numero  de  dias se calculara  desde  el  dia  de  entrada  en  almacenamiento  hasta  el  dia de su salida .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  organismo  de  intervencion  podra conceder al vendedor la facultad de evitar  la  rescinsion  mediante  la sustitucion de la cantidad defectuosa , con cargo  al  propio  vendedor  ,  por  una misma cantidad de mantequilla producida en  la  Comunidad  y  que  cumpla  los  requisitos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 985/68 y en el articulo 2 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  el  vendedor  se hara cargo de dicha cantidad y reembolsara al organismo  de  intervencion  los  gastos  ocasionados  por  la sustitucion . Los Estados miembros fijaran dichos gastos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">El  almacén  frigorifico  contemplado  en  el  apartado  1  del  articulo  3 del Reglamento  (  CEE  )  n  985/68  debera  cumplir un conjunto de normas técnicas que permitan garantizar la conservacion adecuada de la mantequilla .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dichas  normas  seran  adoptadas  por el Estado miembro y comunicadas a la Comision .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  se  establecera  la  lista de almacenes frigorificos contemplada en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 985/86 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  distancia  maxima  contemplada  en  el  apartado  2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 985/68 se establece en 100 km .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  gastos  adicionales  de  transporte contemplados en el apartado 3 del articulo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  985/68 se fijan en 0,026 unidades de cuenta por tonelada y kilometro .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Comercializacion   de   la   mantequilla   comprada   por   los   organismos  de intervencion</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  decida  que  la  venta  se  efectue  mediante licitacion , ésta sera realizada  por  cada  organismo  , de intervencion respecto de las cantidades de mantequilla que obren en su poder .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de  intervencion  publicara  un  anuncio de licitacion . En dicho anuncio se indicara , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) el peso de cada partida puesta a la venta ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los numeros de las partidas de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  antigueedad  , el origen y , en su caso , informacion sobre la calidad ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  emplazamiento  del  almacén  a almacenes frigorificos en los que estén las partidas ;</p>
    <p class="parrafo">e ) el plazo y lugar de presentacion de ofertas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entendera  por  partida  ,  con  arreglo  al presente Reglamento , una cantidad de mantequilla reunida a los efectos de la licitacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  anuncios  de  licitacion  se  publicaran  en el Diario Oficial de las Comunidades   Europeas   .  Ademas  ,  los  organismos  de  intervencion  podran recurrir a otras publicaciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  publicacion  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas se llevara  a  cabo  ,  por  lo  menos  , ocho dias antes del vencimiento del plazo previsto para la presentacion de las ofertas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervencion  adoptaran  las  disposiciones necesarias para que  los  interesados  puedan  examinar antes de la oferta , muestras tomadas de las mantequillas y puestas a la venta .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   interesados   participaran   en  la  licitacion  ,  bien  mediante presentacion  escrita  de  la  oferta  ante  el  organismo  de  intervencion con acuse  de  recibo  ,  bien  por  carta certificada , télex o telegrama dirigidos al organismo de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">2 . La oferta indicara :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y apellidos y el domicilio del licitador ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el numero de partida de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  precio  ofrecido  por  tonelada , excluidos los tributos internos , en posicion  salida  almacén  frigorifico  en el que esté depositada la mantequilla ,  expresado  en  la  moneda  del  Estado  miembro  en el que se lleve a cabo la licitacion ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  su  caso  ,  los  datos  adicionales  exigidos  por  las  bases  de la licitacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  se  podra hacer una oferta sobre una parte del lote . La oferta que se refiera  a  varias  partidas  se  considerara que contiene tantas ofertas como a partidas se refiera .</p>
    <p class="parrafo">4 . La oferta unicamente sera valida cuando vaya acompanada :</p>
    <p class="parrafo">a ) de una fianza de licitacion ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  una  declaracion  del  licitador  por  la  cual  renuncie  a cualquier reclamacion  relativa  a  la  calidad  y a las caracteristicas de la mantequilla que , en su caso , se haya vendido .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">1 . La fianza de licitacion ascendera a 30 unidades de cuenta por tonelada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  constituira  ,  a  eleccion  del  interesado , bien en forma de cheque dirigido  al  organismo  de  intervencion , bien en forma de garantia que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1   .   Teniendo   en   cuenta  las  ofertas  recibidas  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  articulo  30  del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , se  establecera  un  precio  minimo  de venta para cada categoria de mantequilla o se decidira no proceder a la licitacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entendera  por  categoria  de  mantequilla  ,  con arreglo al presente articulo  ,  una  cantidad  de  mantequilla  que  corresponda  a  una  o  varias partidas que presenten caracteristicas comunes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  el  precio  propuesto  fuere  inferior al precio minimo valido para la categoria de que se trata , se rechazara la oferta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1 , el adjudicatario sera el  que  ofrezca  el  precio  mas  elevado  para la partida de que se trate . En caso  de  que  se  realicen  varias  ofertas a un mismo precio , el organismo de</p>
    <p class="parrafo">intervencion :</p>
    <p class="parrafo">a ) repartira la partida de acuerdo con los licitadores interesados</p>
    <p class="parrafo">b ) procedera a la adjudicacion de la partida por sorteo .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los   derechos   y   obligaciones   derivados  de  la  licitacion  seran intransferibles .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de intervencion informara de inmediato a cada licitador del resultado de su participacion en la licitacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  un  plazo  de  ocho  dias , a partir de la fecha de la recepcion de la informacion  ,  el  adjudicatario  pagara al organismo de intervencion de que se trate  el  importe  correspondiente  a  su  oferta  ,  que  en su caso , se haya tomado en consideracion parcialmente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  la  mantequilla  objeto  de  la  licitacion  se destine al consumo directo   en   la   Comunidad   ,   sin   mezclas   con  otras  mantequillas  ni transformaciones previas :</p>
    <p class="parrafo">a ) se utilizara exclusivamente con este fin ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  comercializara  en  paquetes  de  un peso maximo de 500 gramos , en un embalaje  que  lleve  ,  de  manera  perfectamente  legible  ,  una o mas de las referencias siguientes :</p>
    <p class="parrafo">" Beurre d'intervention " ,</p>
    <p class="parrafo">" Butter aus den Bestaenden der Einfuhr- und Vorratsstelle " ,</p>
    <p class="parrafo">" Burro d'ammasso " ,</p>
    <p class="parrafo">" Boter afkomstig uit interventievoorraden " .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  aporte la prueba de que la mantequilla se ha acondicionado con arreglo  a  la  letra  b  )  del  apartado  1 , el Estado miembro en que se haya efectuado el acondicionamiento expedira un certificado del mismo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  contemplado en el apartado 1 , el adjudicatario prestara una fianza  de  acondicionamiento  por  el  importe  que se determine en cada caso . Dicha  fianza  se  prestara  en  las  condiciones previstas en el apartado 2 del articulo 14 y en el plazo contemplado en el apartado 2 del articulo 17 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  la  mantequilla objeto de licitacion se destine a transformacion , las bases de la licitacion estableceran que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  mantequilla  sera  transformada  en el territorio de la Comunidad , en el  plazo  contemplado  en  la  letra  b  )  ,  en  productos  distintos  de los incluidos  en  la  partida  n  04.01  , n 04.02 , o n 04.04 del arancel aduanero comun , con excepcion de los quesos fundidos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  transformacion  indicada en la letra a ) se llevara a cabo en un plazo de  tres  meses  ,  a partir de la recepcion de la informacion contemplada en el apartado 1 del articulo 17 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  de  que la transformacion tenga lugar en un Estado miembro - en  lo  sucesivo  denominado  Estado miembro transformador - distinto del Estado miembro vendedor , se aplicaran las normas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  El  exportador  cumplimentara la parte A del certificado de circulacion de mercancias del modelo DD4 con una de las declaraciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">" destiné aà la transformacion au titre du règlemente ( CEE ) n 685/69 "</p>
    <p class="parrafo">" zur Verarbeitung nach Verordnung ( EWG ) Nr. 685/69 "</p>
    <p class="parrafo">" destinato alla trasformazione a norma del regolamento ( CEE ) n. 685/69 "</p>
    <p class="parrafo">" bestemd voor verwerking volgens Verordening ( EEG ) nr. 685/69 " .</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  Estado  miembro  transformador sometera la mantequilla , acompanada de un  certificado  de  circulacion  del  modelo  DD4  asi cumplimentado , hasta su transformacion   ,   a   un   control   administrativo  que  presente  garantias equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Una  vez  transformada  la mantequilla de que se trate , el Estado miembro transformador    expedira    un   certificado   que   indique   las   cantidades transformadas con arreglo al apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  contemplado en el apartado 1 , el adjudicatario prestara una fianza  de  transformacion  por  el  importe  que  se  determine  en cada caso . Dicha  transformacion  se  prestara  en las condiciones previstas en el apartado 2  del  articulo  14  ,  y en el plazo contemplado en el apartado 2 del articulo 17 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  en el plazo previsto , se pague el importe correspondiente a la oferta  y  ,  en  su  caso  ,  se  preste  la  fianza  de acondicionamiento o de transformacion  ,  el  organismo  de  intervencion  expedira un bono de retirada que indique :</p>
    <p class="parrafo">a ) el numero de partida adjudicada mediante la licitacion ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el almacén frigorifico en que haya estado almacenada ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la fecha limite para hacerse cargo de la mantequilla .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  adjudicatario  se  hara  cargo  de  la  misma  dentro  de  los 12 dias siguientes  a  la  recepcion  de la informacion contemplada en el apartado 1 del articulo 17 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Salvo  caso  de  fuerza  mayor  ,  si  el adjudicatario no respetare dicho plazo  ,  se  debera  hacer  cargo  de  los gastos de almacenamiento ocasionados por   el   retraso  y  que  establezca  el  organismo  de  intervencion  .  Esta disposicion  no  sera  obstaculo  para  la  rescision  de la venta por parte del organismo de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  caso  de  fuerza  mayor  ,  la  fianza  de  licitacion solamente se devolvera por la cantidad :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  la  cual  el  licitador  no  haya  retirado  su  oferta  antes de la decision de adjudicacion de la licitacion</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  la  que  ,  en  el  plazo  establecido  ,  haya  abonado  el importe correspondiente  a  la  oferta  y  , en su caso , la fianza de acondicionamiento o de transformacion ,</p>
    <p class="parrafo">c ) para la que se haya dado curso a la oferta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  caso  de  fuerza  mayor  , la fianza unicamente se devolvera por la cantidad  de  mantequilla  para  la  cual se presente el certificado contemplado en el apartado 2 del articulo 18 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Salvo  caso  de  fuerza  mayor  , la fianza unicamente se devolvera por la cantidad  para  la  que  se  aporte la prueba de que la transformacion ha tenido lugar  con  arreglo  al  apartado  1  del  articulo  19  .  En  caso  de  que la transformacion  haya  tenido  lugar  en  un  Estado  miembro distinto del Estado miembro  vendedor  ,  la  prueba se aportara mediante el certificado contemplado en la letra c ) del apartado 2 del articulo 19 .</p>
    <p class="parrafo">4 . La devolucion de la fianza se efectuara de inmediato .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 22</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  fuerza  mayor  ,  el  organismo  de  intervencion  determinara las medidas que estime necesarias por razon de la circunstancia alegada .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Ayudas para el almacenamiento privado de la mantequilla o de la nata</p>
    <p class="parrafo">Articulo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Cantidad  minima  de mantequilla o de nata contemplada en la letra e ) del  apartado  1  del  articulo  9  del Reglamento ( CEE ) n 985/68 se fija en 1 000 kg por partida .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  condiciones  relativas  al  control  de  las  partidas  bajo contrato previstas  en  la  letra  f ) del apartado 1 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 985/68 seran objeto de un pliego de condiciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Hasta  la  entrada  en  vigor de lo dispuesto en virtud del articulo 7 del Reglamento  (  CEE  )  n  804/68  , en pliego de condiciones prevera , en lo que se  refiere  a  la  mantequilla  , que en la rotulacion del embalaje figuren por lo menos las siguientes referencias , en su caso transcritas en clave :</p>
    <p class="parrafo">a ) el numero que identifique la fabrica ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la fecha de fabricacion ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la fecha de entrada en existencias ;</p>
    <p class="parrafo">d ) el numero de entrega y del bulto ;</p>
    <p class="parrafo">e ) el tipo de mantequilla ( de nata fresca o de nata salada ) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 24</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  para  el  almacenamiento  privado  previsto  en  el  apartado  2  del articulo   6  del  Reglamento  (  CEE  )  n  804/68  se  fija  por  tonelada  de mantequilla o equivalente de mantequilla , de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) 8 unidades de cuenta en concepto de gastos fijos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  0,525  unidades  de cuenta por dia de almacenamiento en concepto de gastos de  almacenamiento  .  El  numero  de  dias se calculara desde el dia de entrada en  existencias  hasta  el  dia  de salida . No obstante , el importe maximo que deberia  tomarse  en  consideracion  se  fija  en  94,5  unidades  de cuenta por toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">c ) 55 unidades de cuenta en concepto de depreciacion de la calidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 25</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  ,  durante  los dos primeros meses de almacenamiento , la disminucion  de  la  calidad  de  la  mantequilla  sea superior a la que resulta normalmente   en   la   conservacion   ,  los  almacenistas  podran  obtener  la autorizacion  para  sustituir  ,  a  sus  expensas  , las cantidades defectuosas por  una  misma  cantidad  de  mantequilla  contemplada  en  el  apartado  4 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 985/68 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 26</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  para  el  almacenamiento  privado  unicamente  podra concederse si la duracion del almacenamiento fuere de 4 meses , como minimo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , en el caso contemplado en el articulo 25 , para establecer :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  elementos  de  la  ayuda  contemplados  en  las  letras a ) y b ) del articulo  24  ,  la  duracion  del  almacenamiento  se  calculara a partir de la fecha de entrada en existencias de la mantequilla sustituida ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  elemento  de la ayuda contemplado en la letra c ) del articulo 24 , la duracion  del  almacenamiento  se  calculara  a partir de la fecha de entrada en existencias de la mantequilla sustituida .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 27</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  para  el  almacenamiento  de  la nata unicamente se concedera para la nata  pasterizada  producida  directamente  a  partir  de  la  leche  .  Para el calculo   de   la   ayuda   ,  las  cantidades  de  nata  se  convertiran  en  " equivalentes   de  mantequilla  "  ,  multiplicando  por  1,25  la  cantidad  de materia grasa contenida en la nata .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 28</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  periodo  de  almacenamiento  comenzara el 1 de abril y concluira el 30 de   septiembre  de  un  mismo  ano  .  El  periodo  de  salida  de  existencias comenzara  el  16  de  septiembre  y finalizara el 31 de marzo del ano siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2 . No obstante :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  el  ano  1969 , el periodo de entrada en existencias comenzara el 15 de abril de 1969 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  periodo  de  salida  de existencias que haya comenzado el 7 de octubre de 1968 concluira el 31 de mayo de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 29</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que  tuviere  una  disminucion  del  precio  de  compra  de  la mantequilla  por  parte  de  los organismos de intervencion entre el 15 de abril de  1969  y  el  31 de marzo de 1970 , la ayuda contemplada en el articulo 24 se incrementara  en  un  importe  igual  a dicha disminucion para las cantidades de mantequilla  que  se  hayan  sometido  a  contrato  ,  y  que  hayan  entrado en existencias  antes  de  la  fecha de aplicacion de la modificacion del precio de compra .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 30</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n 1101/68 , 217/69 y 37/69 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 31</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en vigor el 15 de abril de 1969 . El apartado 3 del articulo 7 sera aplicable hasta el 28 de julio de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de abril de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 247 de 10 . 10 . 1968 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 28 de 5 . 2 . 1969 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n L 69 de 20 . 3 . 1969 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n L 50 de 28 . 2 . 1969 , p. 30 .</p>
  </texto>
</documento>
