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    <identificador>DOUE-L-1969-80025</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19690325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>543/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690329</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19690401</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19860929</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
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      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 117/66, de 28 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 3820/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 2827/77, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 514/72, de 28 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 4.7, 5.7 y 14 bis y se Sustituyen los arts. 14.1 y 14.4, por Reglamento 515/72, de 28 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80322" orden="2">
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          <texto>el art. 2, por Reglamento 2829/77, de 12 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 543/69 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  del  Consejo  ,  de  13  de  mayo  de  1965 , relativa a la armonización  de  determinadas  disposiciones  que  inciden sobre la competencia en  el  sector  de  los  transportes  por  ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) y , en particular , su sección III ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las disposiciones en materia social a las que  se  refiere  la  Decisión  mencionada  reviste  una  cierta urgencia en los transportes  por  carretera  ;  que  igualmente  conviene  tener en cuenta en la medida  de  lo  posible  las necesidades resultantes de la aproximación prevista en la materia entre los tres modos de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  tal  fin  ,  es  conveniente  adoptar con prioridad las</p>
    <p class="parrafo">medidas  necesarias  relativas  a  la  composición  de  las  tripulaciones , los tiempos de conducción y de descanso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de Reglamento relativas a las condiciones de  trabajo  no  podrán  perjudicar  la capacidad de los interlocutores sociales para   estipular  ,  especialmente  en  el  marco  de  convenios  colectivos  de trabajo  ,  disposiciones  más  favorables  para  los  trabajadores  ; que , con objeto  de  favorecer  el  progreso social y mejorar la seguridad en carretera , cada   Estado  miembro  debe  conservar  la  facultad  de  aplicar  determinadas medidas  apropiadas  ;  que  , en estas condiciones , la Comisión debe seguir la evolución  de  la  situación  en  los  Estados  miembros y presentar informes al Consejo  ,  a  intervalos  regulares  ,  sobre esta materia , con la perspectiva de una adaptación del Reglamento a la evolución observada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   prever   la  aplicación  uniforme  de  las disposiciones  del  presente  Reglamento  a los transportes efectuados por medio de  vehículos  que  circulan  por  el territorio de los Estados miembros , tanto si están matriculados en un Estado miembro como en un tercer país ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  transportes  pueden  ser excluídos del campo de aplicación del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  medidas  en  cuanto a la edad mínima de los conductores  dedicados  a  los  transportes de mercancías o a los transportes de viajeros   ,   teniendo   en   cuenta   igualmente  determinadas  exigencias  de formación   profesional   ,  así  como  en  cuanto  a  la  edad  mínima  de  los acompañantes y cobradores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  partir  de  determinada  distancia  y para determinados vehículos  ,  es  necesario  prever  medidas  relativas  a la composición de las tripulaciones  de  los  mismos  ;  que conviene dejar a las empresas la elección entre  un  sistema  que  prevea  la  presencia  de  dos  conductores a bordo del vehículo y un sistema de relevos del conductor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  lo  relativo  a  los  tiempos  de  conducción  ,  es conveniente  limitar  la  duración  continua y la duración diaria , sin que esta regulación   pueda  contravenir  las  regulaciones  nacionales  que  obligan  al conductor  a  conducir  el  vehículo  sólo  durante  el  tiempo  en  que esté en condiciones de hacerlo con toda seguridad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que en lo relativo a los tiempos de conducción ,  conviene  prever  que  las  disposiciones  adoptadas  por  el Reglamento sean aplicadas   sólo   progresivamente   ;  que  ,  a  tal  fin  ,  una  disposición transitoria   deberá   determinar   las  disposiciones  aplicables  durante  una primera  etapa  de  una  duración  de dos años ; que para determinados vehículos largos  y  pesados  ,  es  conveniente , no obstante , especialmente por razones de  seguridad  en  carretera  ,  prever desde la entrada en vigor del Reglamento la aplicación de disposiciones más restrictivas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  relativo  al  tiempo  de descanso , es conveniente determinar  las  duraciones  mínimas  y  las  demás condiciones a que se sometan los descansos diario y semanal de los miembros de la tripulación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  permitir  el  control  del  cumplimiento  de  las disposiciones   del  presente  Reglamento  ,  conviene  establecer  una  libreta individual  de  control  obligatoria  para  todos los miembros de la tripulación ;  que  ,  no  obstante  ,  para los miembros de la tripulación de los vehículos</p>
    <p class="parrafo">dedicados  a  servicios  regulares  ,  una  copia  del horario y un extracto del registro de la empresa pueden sustituir a la libreta individual de control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la sustitución , en la medida de lo posible ,  de  la  libreta  individual  por un aparato mecánico de control ; que , a tal fin  ,  convendrá  poner  a  punto  ,  en  el  plano  comunitario  , en un plazo determinado   ,  las  características  técnicas  así  como  las  modalidades  de utilización de tal aparato ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  vistas  a la aplicación y al control del Reglamento , es conveniente que los Estados miembros se presten ayuda mutua ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el fin de permitir a las empresas la adaptación a las disposiciones  del  presente  Reglamento  , conviene aplicar en una primera fase las  disposiciones  del  Reglamento  solamente a los transportes internacionales entre  los  Estados  miembros  y  extender  la aplicación en una segunda fase al conjunto de los transportes mencionados en el presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">1  .  «  transporte  por  carretera » : cualquier desplazamiento por carretera , en  vacío  o  en  carga , de un vehículo dedicado al transporte de viajeros o de mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  «  vehículos  »  :  los  automóviles , los tractores , los remolques y los semirremolques , tal como estos términos se definen a continuación :</p>
    <p class="parrafo">a  )  «  automóvil  »  :  cualquier vehículo provisto de un dispositivo mecánico de  propulsión  ,  que  circule por carretera por sus propios medios , que no se desplace  sobre  raíles  y  destinado normalmente al transporte de viajeros o de mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  «  tractor  »  : cualquier vehículo provisto de un dispositivo mecánico de propulsión  ,  que  circule  por  carretera  por  sus propios medios , que no se desplace  sobre  raíles  ,  y  concebido especialmente para remolcar , empujar o accionar remolques , semirremolques , herramientas o máquinas ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  «  remolque  »  :  cualquier  elemento  de  transporte  destinado  a  ser enganchado a un automóvil o a un tractor ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  «  semirremolque  »  :  un  remolque  sin  eje delantero , acoplado de tal manera  que  una  parte  apreciable  del peso de este remolque y de su carga sea soportada por el tractor o el automóvil ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  «  miembro  de  la  tripulación  »  :  el  conductor , el acompañante y el cobrador , tal como estos términos se definen a continuación :</p>
    <p class="parrafo">a  )  «  conductor  »  :  cualquier  persona  que conduzca el vehículo , incluso durante  un  corto  período  ,  o que permanezca a bordo del vehículo para poder conducirlo si llega el caso ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  «  acompañante  »  :  cualquier  persona  que  acompañe al conductor de un vehículo   con   el   fin   de   ayudarle   en   determinadas  maniobras  y  que habitualmente  tome  parte  efectiva  en las operaciones de transporte sin tener la condición de conductor en el sentido de la letra a ) del punto 3 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  «  cobrador  »  :  cualquier  persona  que  acompañe  al  conductor  de un vehículo  destinado  al  transporte  de  viajeros  con miras , en particular , a</p>
    <p class="parrafo">la expedición y el control de los billetes ;</p>
    <p class="parrafo">4 . « semana » : cualquier período de siete días consecutivos ;</p>
    <p class="parrafo">5  .  «  descanso  diario  »  : cualquier período ininterrumpido de por lo menos ocho  horas  durante  el  cual  los  miembros  de la tripulación puedan disponer libremente  de  su  tiempo  y  disfruten de una completa libertad de movimientos ;</p>
    <p class="parrafo">6  .  a  )  «  servicios  regulares de mercancías » : los transportes efectuados según   una   frecuencia   y   con  un  itinerario  determinados  ,  cargando  y descargando mercancías en lugares de parada previamente establecidos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  «  servicios  regulares  de  viajeros  »  :  los  transportes a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento n º 117/66/CEE (4) ;</p>
    <p class="parrafo">7  .  «  peso  máximo  autorizado  »  : el peso máximo admisible del vehículo en posición de marcha , comprendida la carga útil .</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará a los transportes por carretera , para el recorrido  o  la  parte  del  recorrido  efectuado  dentro  de  la Comunidad con vehículos matriculados en un Estado miembro o en un tercer país .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  iniciará  con  los  terceros  países  las  negociaciones que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se aplicará a los transportes efectuados por medio de :</p>
    <p class="parrafo">1  .  vehículos  que  ,  por  su  tipo  de construcción y su equipo , sean aptos para  transportar  nueve  personas  como  máximo  ,  incluido  el  conductor , y estén destinados a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  vehículos  destinados  al  transporte  de  mercancías  y  cuyo peso máximo autorizado  ,  comprendido  el  de los remolques o semirremolques , no sobrepase las 3,5 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  vehículos  destinados  al  transporte  de  viajeros  en servicios de línea regular cuyo trayecto no sobrepase los 50 kilómetros ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  vehículos  destinados  al  servicio de la policía y demás fuerzas de orden público  ,  las  Fuerzas  Armadas  ,  los  bomberos  ,  la protección civil , la protección  contra  inundaciones  ,  los  servicios de agua , gas , electricidad ,  mantenimiento  de  carreteras  ,  telégrafos  , teléfonos , correos cuando se transporten envíos postales , de radiodifusión y de televisión ;</p>
    <p class="parrafo">5  .  vehículos  que  efectúen  transportes  de enfermos y de heridos , así como de  material  para  un  salvamento  y  vehículos especializados en reparación de averías ;</p>
    <p class="parrafo">6  .  tractores  cuya  velocidad  máxima  autorizada no rebase los 30 kilómetros por hora .</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Tripulaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  edad  mínima  de  los  conductores  dedicados  a  los  transportes  de mercancías queda determinada :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  los  vehículos , incluídos en su caso los remolques o semirremolques ,  cuyo  peso  máximo  autorizado  sea  inferior o igual a 7,5 toneladas , en 18 años cumplidos ;</p>
    <p class="parrafo">b ) para los demás vehículos :</p>
    <p class="parrafo">- 21 años cumplidos , o</p>
    <p class="parrafo">-  18  años  cumplidos  ,  siempre  que  el  interesado  esté  en posesión de un certificado   de   aptitud   profesional  que  pruebe  el  haber  completado  la formación   de   conductor   de   transportes  de  mercancías  por  carretera  , reconocido  por  uno  de  los  Estados  miembros  .  El  Consejo determinará , a propuesta  de  la  Comisión  ,  a  más  tardar  el 1 de abril de 1970 , el nivel mínimo de esta formación .</p>
    <p class="parrafo">Si  hubiere  dos  conductores  por vehículo , en aplicación de las disposiciones del  artículo  6  ,  uno  de  los  conductores  deberá  tener la edad de 21 años cumplidos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  conductores  dedicados  a  los  transportes de viajeros deberán tener una   edad  de  por  lo  menos  21  años  cumplidos  ,  y  cumplir  una  de  las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  haber  ejercido  durante  al  menos  un  año  la  actividad  de  conductor dedicado  a  los  transportes  de  mercancías  en  vehículos  cuyo  peso  máximo autorizado sea superior a 3,5 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">b  )  haber  ejercido  durante  al  menos  un  año  la  actividad  de  conductor dedicado   a  los  transportes  de  viajeros  mencionados  en  el  punto  3  del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">c  )  estar  en  posesión de un certificado de aptitud profesional que pruebe el haber  completado  la  formación  de  conductor  de  transporte  de viajeros por carretera   ,   reconocido  por  uno  de  los  Estados  miembros  .  El  Consejo determinará  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  ,  a más tardar el 1 de abril de 1970 , el nivel mínimo de esta formación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  edad  mínima  de  los acompañantes y de los cobradores se establece en 18 años cumplidos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Estarán  exentos  de  la  aplicación  de  las  condiciones  a  las  que se refieren  las  letras  a  )  ,  b  )  ,  y  c ) del apartado 2 , los conductores dedicados a los transportes de viajeros que tengan 21 años cumplidos :</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  30  de  septiembre de 1970 , cuando lleven ejerciendo su actividad durante  menos  de  un  año  en  el  momento de la entrada en vigor del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">-   por  una  duración  indeterminada  ,  cuando  hayan  ejercido  su  actividad durante al menos un año antes del 1 de octubre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Con  respecto  a  sus  residentes  que  con  fecha de 1 de octubre de 1970 estuvieren  en  posesión  del  permiso  de  conducir  requerido  ,  cada  Estado miembro  podrá  aplazar  la  aplicación de las normas previstas en los apartados 1 y 2 para los transportes efectuados en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Con  respecto  a  sus  residentes  que  con  fecha de 1 de octubre de 1970 ejercieren  ya  la  actividad  de  acompañantes  o  de  cobradores , cada Estado miembro  podrá  aplazar  la  aplicación de las disposiciones del apartado 3 para los transportes efectuados en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Si  la  distancia  por  recorrer  entre  dos  períodos  consecutivos de descanso</p>
    <p class="parrafo">diario  fuere  superior  a  450  kilómetros  , el conductor deberá ir acompañado de  otro  conductor  desde  el  comienzo  del  viaje , o ser sustituido por otro conductor  a  partir  del  kilómetro  450  ,  cuando  se dedique a un transporte efectuado con :</p>
    <p class="parrafo">a ) un automóvil o un tractor con más de un remolque o semirremolque ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  automóvil  o  un  tractor  con un remolque o semirremolque , cuando el conjunto   esté   destinado   al   transporte  de  viajeros  y  el  peso  máximo autorizado del remolque o semirremolque sea superior a 5 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  un  automóvil  o un tractor con un remolque o un semirremolque , cuando el conjunto   esté   destinado  al  transporte  de  mercancías  y  su  peso  máximo autorizado sea superior a 20 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Tiempos de conducción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1 . El tiempo de conducción continua no podrá rebasar las 4 horas .</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  como  continuo  todo  tiempo  de  conducción  interrumpido  por períodos   que   no  cumplan  como  mínimo  las  condiciones  previstas  en  los apartados 1 ó 2 del artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  duración  total  de  los  tiempos  de  conducción  entre  dos períodos consecutivos  de  descanso  diario  , denominada en lo sucesivo « duración de la conducción diaria » , no podrá rebasar las 8 horas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  los  conductores  de  vehículos  distintos  de los mencionados en el artículo  6  ,  la  duración  de la conducción diaria podrá llegar , no obstante lo  dispuesto  en  el  apartado  2  ,  y  como máximo dos veces por semana , a 9 horas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  tiempo  de conducción no podrá rebasar en ningún caso las 48 horas por semana , ni las 92 horas por dos semanas consecutivas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  conductores  de los vehículos mencionados en el artículo 6 , la conducción  deberá  ser  interrumpida  durante  al  menos  una  hora  ,  una vez transcurrido el primer período de 4 horas de conducción continua .</p>
    <p class="parrafo">Esta  interrupción  podrá  ser  sustituida  por  dos  interrupciones  de  por lo menos  30  minutos  cada  una  , intercaladas a lo largo de la conducción diaria de  tal  manera  que  quede  asegurado  el  cumplimiento del párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  conductores  de  vehículos  distintos  de los mencionados en el artículo  6  ,  la  conducción deberá ser interrumpida , una vez transcurrido el tiempo  previsto  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  7 , durante por lo menos 30 minutos consecutivos .</p>
    <p class="parrafo">Esta  interrupción  podrá  ser  sustituida por dos interrupciones de al menos 20 minutos  cada  una  o  por  tres  de  al  menos 15 minutos cada una , que podrán intercalarse  en  el  tiempo  de conducción mencionado en el párrafo primero del apartado  1  del  artículo  7  ,  o producirse en parte durante este tiempo y en parte inmediatamente después .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  transcurso de las interrupciones a que se refieren los apartados 1 y  2  ,  el  conductor  no podrá ejercer ninguna de las actividades indicadas en las letras c ) y d ) del apartado 2 del artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  hubiere  dos conductores por vehículo , será suficiente , para cumplir</p>
    <p class="parrafo">las  prescripciones  de  los  apartados 1 ó 2 , que el conductor que disfrute de la   interrupción  de  la  conducción  no  ejerza  ninguna  de  las  actividades indicadas en la letra b ) del apartado 3 del artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 7 , las siguientes disposiciones se aplicarán  hasta  el  30  de  septiembre  de 1971 a los conductores de vehículos distintos de los contemplados en el artículo 6 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  tiempo  de  conducción  continua  no  podrá  rebasar  las 4 horas y 30 minutos ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la duración de la conducción diaria no podrá rebasar las 9 horas ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  no  obstante  lo  dispuesto en la letra b ) , la duración de la conducción diaria podrá llegar , como máximo dos veces por semana , a las 10 horas ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  tiempo  de conducción no podrá rebasar en ningún caso las 50 horas por semana .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  límite  de  92  horas  en  el transcurso de dos semanas consecutivas , a que se  refiere  el  apartado  4 del artículo 7 , sólo se aplicará a partir del 1 de octubre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">Tiempo de descanso</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  miembro  de  una  tripulación  dedicada  a  transporte de mercancías deberá  disfrutar  de  un  descanso  diario  de al menos 11 horas consecutivas , durante  el  período  de  24  horas anterior al momento en que ejerza una de las actividades  indicadas  en  las  letras c ) y d ) del apartado 2 del artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">El  descanso  diario  a  que  se refiere el párrafo anterior podrá reducirse a 9 horas  ,  como  máximo  dos  veces  en el transcurso de una semana , siempre que este  descanso  se  disfrute  en el lugar de parada de la tripulación ( lugar de estacionamiento  del  vehículo  )  ,  o  a 8 horas , dos veces como máximo en el transcurso  de  una  semana  ,  siempre  que este descanso se disfrute en ruta ( fuera   del  lugar  de  parada  de  la  tripulación  y  de  estacionamiento  del vehículo ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Todo  miembro  de  una  tripulación  dedicada  al  transporte  de viajeros deberá  disfrutar  ,  durante  el período de 24 horas anterior al momento en que ejerza  una  de  las  actividades indicadas en las letras c ) y d ) del apartado 2 del artículo 14 ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  descanso  diario de al menos 10 horas consecutivas , que no podrá ser reducido en el transcurso de la semana , o</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  descanso  diario  de  al  menos  11  horas  consecutivas  , que podrá reducirse  dos  veces  por  semana  a  10  horas  consecutivas  y  dos veces por semana  a  9  horas  consecutivas  ,  siempre  que  el  transporte comprenda una interrupción  prevista  en  el  horario  de  una  duración  ininterrumpida de al menos  4  horas  o  dos  interrupciones  previstas en el horario de una duración ininterrumpida   de   al  menos  2  horas  y  que  en  el  transcurso  de  estas interrupciones   el   miembro  de  la  tripulación  no  ejerza  ninguna  de  las actividades  indicadas  en  las  letras c ) y d ) del apartado 2 del artículo 14 , ni cualquier otra actividad profesional .</p>
    <p class="parrafo">La   libreta   individual  de  control  mencionada  en  el  artículo  14  deberá contener  las  indicaciones  que  permitan  identificar  el  régimen de descanso diario  del  que  disfruta  el miembro de la tripulación de un vehículo dedicado al transporte de viajeros para la semana en curso .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  hubiere  dos  conductores  por  vehículo  y siempre que el vehículo no disponga  de  una  litera  que  permita  a los miembros de la tripulación que no ejerzan  ninguna  actividad  ,  acostarse  confortablemente , cada miembro de la tripulación  deberá  disfrutar  de  un  descanso diario de 10 horas consecutivas como  mínimo  ,  durante  el  período  de  27 horas anteriores al momento en que ejerza  una  de  las  actividades indicadas en las letras c ) y d ) del apartado 2 del artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  hubiere  dos conductores por vehículo y cuando el vehículo disponga de una  litera  que  permita  a  los  miembros  de  la  tripulación  que no ejerzan ninguna   actividad   ,   acostarse   confortablemente  ,  cada  miembro  de  la tripulación  deberá  disfrutar  de  un  descanso  diario  de  al  menos  8 horas consecutivas  ,  durante  el  período  de  30 horas anteriores al momento en que ejerza  una  de  las  actividades indicadas en las letras c ) y d ) del apartado 2 del artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  descanso  diario  deberá tomarse fuera del vehículo . No obstante , si el  vehículo  dispusiere  de  una  litera  , podrá tomarse en ésta , siempre que el vehículo esté parado .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  reducciones  del  tiempo  de  descanso  diario  que  resulten  de  la aplicación  de  las  excepciones  previstas  en  los apartados 1 y 2 deberán ser compensadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  descansos  diarios  previstos  en el artículo 11 , los miembros de  las  tripulaciones  de  los  vehículos  deberán  beneficiarse de un descanso semanal  de  24  horas  consecutivas  como  mínimo  , que deberá ser precedido o seguido inmediatamente de un período de descanso diario .</p>
    <p class="parrafo">SECCION VI</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  podrá  aplicar mínimos más elevados o máximos menos elevados  que  los  establecidos  en  el  artículo 5 y en los artículos 7 a 12 . No   obstante   ,   las   disposiciones   del  presente  Reglamento  continuarán aplicándose   a   los   miembros   de   las   tripulaciones   de  los  vehículos matriculados en otro Estado que efectúen transportes internacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  dos  años  , a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento ,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  un  informe  sobre  la evolución de la situación en los ámbitos a que se refiere el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">SECCION VII</p>
    <p class="parrafo">Control y sanciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  miembros  de  la  tripulación  de  los  vehículos  que no efectúen un servicio  regular  deberán  llevar  consigo  una  libreta  individual de control conforme al modelo que figura en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  miembros  de  la  tripulación  anotarán  sucesivamente  en  las hojas diarias  de  la  libreta  individual  de  control  ,  los  datos relativos a los</p>
    <p class="parrafo">siguientes grupos de tiempos :</p>
    <p class="parrafo">a ) con el signo ( ver D.O. ) :</p>
    <p class="parrafo">los períodos de descanso diario ;</p>
    <p class="parrafo">b ) con el signo ( ver D.O. ) :</p>
    <p class="parrafo">las interrupciones de trabajo de al menos 15 minutos ;</p>
    <p class="parrafo">c ) con el signo ( ver D.O. ) :</p>
    <p class="parrafo">los períodos de conducción :</p>
    <p class="parrafo">d ) con el signo ( ver D.O. ) :</p>
    <p class="parrafo">los demás períodos de presencia en el trabajo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cada  Estado  miembro podrá prescribir , para las libretas individuales de control  expedidas  en  su  territorio  ,  que los grupos de tiempos mencionados en la letra d ) del apartado 2 se anoten distinguiendo :</p>
    <p class="parrafo">a ) con el signo ( ver D.O. ) :</p>
    <p class="parrafo">-  el  tiempo  de  espera  ,  es decir , el período durante el cual los miembros de  la  tripulación  sólo  deberán  permanecer  en  su  puesto  de  trabajo para responder  a  llamadas  eventuales  con el fin de emprender o reemprender una de las  actividades  mencionadas  en  la letra c ) del apartado 2 y en la letra b ) del presente apartado ;</p>
    <p class="parrafo">- el tiempo pasado al lado del conductor durante la marcha del vehículo ;</p>
    <p class="parrafo">- el tiempo pasado en una litera durante la marcha del vehículo ;</p>
    <p class="parrafo">b ) con el signo ( ver D.O. ) :</p>
    <p class="parrafo">todos los demás tiempos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cada  Estado  miembro  podrá adoptar las medidas necesarias para dispensar a   los   miembros   de  las  tripulaciones  de  vehículos  matriculados  en  su territorio  y  que  efectúen  transportes  nacionales  ,  de anotar en las hojas diarias  de  su  libreta  individual  de control los grupos de tiempos previstos en  el  apartado  2  ,  que  puedan  ser  registrados  de forma apropiada por un aparato mecánico de control que se encuentre dentro del vehículo .</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  así  registrados  deberán  anotarse  en el informe semanal que forma parte de la libreta individual de control .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  los  miembros  de la tripulación sometidos a las disposiciones del apartado  4  estén  destinados  a  un transporte internacional , deberán figurar en  las  hojas  diarias  de  la  libreta  individual  de control , los grupos de tiempos  así  registrados  y  relativos  a los 7 días precedentes , en la medida en  que  no  hayan  sido  anotados en el informe semanal , de conformidad con el párrafo segundo del apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  miembros  de  la  tripulación deberán presentar la libreta individual de   control   ante  cualquier  requerimiento  de  los  agentes  encargados  del control .</p>
    <p class="parrafo">7   .   Todas   las   empresas  deberán  llevar  un  registro  de  las  libretas individuales  .  Este  registro  deberá  incluir  los nombres de los miembros de la  tripulación  titulares  de  libretas , su acuse de recibo de las mismas , el número  de  libreta  ,  la  fecha de su expedición y la de la última hoja diaria utilizada  .  Se  presentará  ante  cualquier  requerimiento  de  los agentes de control .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Las  libretas  individuales  ya  utilizadas deberán ser conservadas por la empresa durante un año por lo menos .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias para la</p>
    <p class="parrafo">expedición y el control de las libretas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  empresas  de  servicios  regulares  deberán  establecer un horario de servicio y un registro de servicio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  registro  deberá  indicar  ,  para cada miembro de la tripulación , el nombre  ,  la  fecha  de  nacimiento  ,  el  lugar  de adscripción , así como el horario  previamente  determinado  de  los  grupos  de  tiempos  a  los  que  se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  registro  deberá  incluir  todas  las  anotaciones  mencionadas  en el apartado  2  para  un  período  mínimo  que  abarque  la  semana  en  curso , la precedente y la siguiente .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  registro  deberá  firmarse por el jefe de la empresa o por su delegado .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cada  miembro  de  la  tripulación  destinado a un servicio regular deberá llevar  consigo  un  extracto  del  registro de servicio y una copia del horario de servicio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1969  ,  el  Consejo  establecerá , a propuesta   de  la  Comisión  ,  las  características  técnicas  de  un  aparato mecánico  de  control  que  sustituirá  ,  en  la  medida  de  lo posible , a la libreta  individual  de  control  a  que se refiere el artículo 14 . Establecerá simultáneamente   ,   a   propuesta   de   la  Comisión  ,  las  modalidades  de homologación  ,  de  utilización  y  de  control  de  este aparato mecánico . Al mismo  tiempo  ,  el  Consejo  determinará las fechas a partir de las cuales los vehículos  que  se  pongan  en  circulación  por primera vez , por una parte , y los  demás  vehículos  ,  por  otra , deberán disponer de dicho aparato mecánico de control .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  presentará  todos  los  años  al  Consejo  un informe global relativo a la aplicación del presente Reglamento por los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  el  fin  de permitir a la Comisión elaborar el informe previsto en el apartado  1  ,  los  Estados  miembros  enviarán  cada  año  a  la  Comisión las informaciones  necesarias  ,  tomando  como  modelo  un  informe tipo , que será establecido por la Comisión , previa consulta a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  , con la suficiente antelación , previa consulta   a  la  Comisión  ,  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  disposiciones  se  referirán  ,  entre otras cosas , a la organización , el   procedimiento  y  los  medios  de  control  ,  así  como  a  las  sanciones aplicables en caso de infracción .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  se prestarán ayuda mutua para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento y su control .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Cuando   las   autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro  tengan conocimiento  de  una  infracción  de  las disposiciones del presente Reglamento ,  cometida  por  un  miembro  de  la  tripulación de un vehículo matriculado en otro  Estado  miembro  ,  podrán  ponerlo en conocimiento de las autoridades del Estado   de   matriculación  del  vehículo  .  Las  autoridades  competentes  se</p>
    <p class="parrafo">comunicarán  mutuamente  todos  los  datos  que  obren  en  su  poder  sobre las sanciones aplicadas por estas infracciones .</p>
    <p class="parrafo">SECCION VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1 . El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  partir  del 1 de octubre de 1969 , el presente Reglamento se aplicará a los transportes internacionales entre los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  partir  del 1 de octubre de 1970 , el presente Reglamento se aplicará a la totalidad de los transportes a los que se refiere el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de marzo de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1500/65 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 63 de 3 . 4 . 1967 , p. 993/67 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 92 de 17 . 5 . 1967 , p. 1802/67 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LIBRETA INDIVIDUAL DE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">( artículo 14 del Reglamento )</p>
    <p class="parrafo">INSTRUCCIONES PARA EL USO</p>
    <p class="parrafo">Referencia , en la libreta , a las disposiciones reglamentarias .</p>
    <p class="parrafo">1  .  Es  deseable  que  la libreta individual de control incluya una referencia a  las  principales  disposiciones  que  deberán  cumplir  los  miembros  de  la tripulación .</p>
    <p class="parrafo">Numeración y distribución de las libretas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  libreta  individual  de  control  estará  numerada  por  perforación o impresión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  adecuadas  para evitar la utilización  simultánea  de  dos  libretas  de  control  por  un  miembro  de la tripulación .</p>
    <p class="parrafo">Formato de la libreta .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  libreta  individual de control tendrá el formato normalizado A 6 ( 105 x 148 mm ) o un formato mayor .</p>
    <p class="parrafo">Firma de la libreta .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  firma  del  miembro de la tripulación figurará , a la vez , en la hoja diaria  de  control  y  en el informe semanal . La firma del empresario figurará solamente en el informe semanal .</p>
    <p class="parrafo">Contenido de la libreta .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del punto 7 , la libreta individual de control deberá atenerse al modelo adjunto , que comprende :</p>
    <p class="parrafo">a ) una página de cubierta ;</p>
    <p class="parrafo">b ) instrucciones para la utilización de la libreta ;</p>
    <p class="parrafo">c ) hojas diarias ;</p>
    <p class="parrafo">d ) un ejemplo de hoja diaria cumplimentada ;</p>
    <p class="parrafo">e ) un informe semanal .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Cada  Estado  miembro  podrá  exigir  ,  para las libretas expedidas en su territorio :</p>
    <p class="parrafo">a ) indicaciones adicionales de identificación en la página de cubierta ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  el  diagrama que figura en la hoja diaria esté dividido en dos partes :  la  primera  para  el período de medianoche - 12 horas , y la segunda para el período de 12 horas - medianoche ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  el  informe  semanal se presente de la misma forma que la hoja diaria ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  introducción  de  apartados adicionales en la libreta , siempre que la presentación  general  de  la  libreta  no sea modificada y que la numeración de los apartados que figuran en el modelo adjunto no cambie .</p>
    <p class="parrafo">e  )  Cualquier  modificación  o  indicación complementaria relativa a las horas dedicadas  a  las  actividades  previstas en la letra d ) del apartado 2 ó en el apartado  3  del  artículo  14 , para conformarse a las disposiciones nacionales vigentes ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  la  obligación  de cumplimentar las casillas H a , H b y/o H c del informe semanal ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  que  las  hojas diarias que no correspondan a las dos últimas semanas sean arrancadas .</p>
    <p class="parrafo">MODELO DE LIBRETA INDIVIDUAL DE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">( a ) Página de cubierta</p>
    <p class="parrafo">I  .  LIBRETA  INDIVIDUAL  DE  CONTROL  PARA  LOS  MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE TRANSPORTES POR CARRETERA</p>
    <p class="parrafo">II . País : ...</p>
    <p class="parrafo">III . Primera fecha de utilización de la libreta ... 19 ...</p>
    <p class="parrafo">IV . Ultima fecha de utilización de la libreta ... 19 ...</p>
    <p class="parrafo">V  .  Apellidos  ,  nombre  ,  fecha de nacimiento y dirección del titular de la libreta ...</p>
    <p class="parrafo">VI  .  Expedido  por  ( nombre , dirección , número de teléfono y , en su caso , sello de la empresa ) ...</p>
    <p class="parrafo">Libreta n º ...</p>
    <p class="parrafo">(  b  )  Instrucciones  para  la  cumplimentación  de  la  libreta individual de control</p>
    <p class="parrafo">1  .  Esta  libreta  individual  de  control será expedida de conformidad con el Reglamento  (  CEE  )  n  º  543/69  del  Consejo  ,  de  25  de marzo de 1969 , relativo  a  la  armonización  de  determinadas  disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera .</p>
    <p class="parrafo">Para la empresa</p>
    <p class="parrafo">2  .  Después  de  cumplimentar  los  apartados  II  ,  V  y VI de la cubierta , entregar  una  libreta  a  cada  miembro  de  la  tripulación  empleado  por  su empresa  en  los  tipos  de transporte a los que se aplica la libreta individual de control ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  Anotar  sobre  el  registro  correspondiente las indicaciones previstas en el apartado 7 del artículo 14 del Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">4   .   Dar   al   titular  todas  las  indicaciones  útiles  para  la  adecuada cumplimentación de la libreta ;</p>
    <p class="parrafo">5 . Comprobar las hojas diarias y firmar los informes semanales ;</p>
    <p class="parrafo">6  .  Retirar  las  libretas  utilizadas teniendo en cuenta el plazo establecido en  el  punto  9  ,  y  tenerlas  a  disposición  de  los agentes encargados del control durante un período de 12 meses como mínimo .</p>
    <p class="parrafo">Para los miembros de la tripulación</p>
    <p class="parrafo">7  .  Esta  libreta  de  control  es  personal  .  Deberá llevarla usted consigo cuando  esté  en  su  trabajo y presentarla a petición de los agentes encargados del control .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Presente  esta  libreta  a  su  empresario  , que verificará y firmará los informes semanales .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Cuando  la  libreta se termine , guárdela dos semanas y luego devuélvala a su  empresario  lo  más  pronto  posible  .  Guarde  una  copia  de los informes semanales .</p>
    <p class="parrafo">Cubierta</p>
    <p class="parrafo">10  .  Compruebe  si  sus  apellidos  , nombre , fecha de nacimiento y dirección están escritos correctamente ( apartado V ) .</p>
    <p class="parrafo">11  .  Escriba  la  fecha  en  la  que  utilice  este cuaderno por primera vez ( apartado III ) .</p>
    <p class="parrafo">12  .  Cuando  el  cuaderno  haya  sido  completamente  utilizado  ,  escriba la última fecha de utilización ( apartado IV ) .</p>
    <p class="parrafo">Hoja diaria</p>
    <p class="parrafo">13  .  Rellene  una  hoja  diaria  por  cada  jornada  trabajada  por  Vd. en el transporte .</p>
    <p class="parrafo">14  .  Escriba  en  la  casilla  2 el número de matrícula de todos los vehículos utilizados durante la jornada .</p>
    <p class="parrafo">15 . Los símbolos utilizados tienen el significado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) ( ver D.O. ) descanso diario .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) ( ver D.O. ) pausas .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) ( ver D.O. ) períodos de conducción .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) ( ver D.O. ) períodos de presencia en el trabajo .</p>
    <p class="parrafo">( 7a ) ( ver D.O. ) otros trabajos efectivos distintos de la conducción .</p>
    <p class="parrafo">(  12  )  (  ver D.O. ) duración total del descanso ininterrumpido anterior a la reanudación del servicio .</p>
    <p class="parrafo">16  .  Indique  su  período  de  descanso  diario  (  símbolo 4 ) , sus pausas ( símbolo  5  )  y  el  tiempo durante el cual esté Vd. ocupado en las actividades representadas  por  los  símbolos  de  las  casillas  6  ,  7  y en su caso 7a , trazando  una  línea  horizontal  bajo las horas correspondientes , frente a los símbolos  correspondientes  .  Habrá  así  una  línea  bajo  cada  una de las 24 horas del día ( ver ejemplo a continuación ) .</p>
    <p class="parrafo">17  .  Las  anotaciones  deberán  hacerse  al  comienzo  y  al  término  de cada período a que se refieran .</p>
    <p class="parrafo">18  .  En  la  casilla 11 ( Observaciones ) escriba , en su caso , el nombre del segundo  conductor  .  Además  ,  esta casilla puede ser utilizada para explicar infracciones   eventuales  de  las  disposiciones  de  este  Reglamento  o  para rectificar  las  informaciones  que  figuren  en  las  demás  casillas  (  veáse apartado  23  )  .  El  empresario  y  los agentes encargados del control podrán también escribir en ella sus observaciones .</p>
    <p class="parrafo">19   .   En  la  casilla  n  º  12  escriba  el  número  de  horas  de  descanso ininterrumpido   (   descanso   diario   )   inmediatamente   anteriores   a  la</p>
    <p class="parrafo">reanudación  del  servicio  .  Si  este  período  estuviere  repartido entre dos días  consecutivos  ,  la  cifra  representará  el total del período de descanso tomado  al  fin  de  la  jornada  precedente  más  el  período  de  descanso del comienzo de la jornada correspondiente a la hoja .</p>
    <p class="parrafo">20 . Firme la hoja diaria .</p>
    <p class="parrafo">Informe semanal</p>
    <p class="parrafo">21  .  Este  informe  deberá  ser elaborado al final de cada período semanal que haya  requerido  la  utilización  de  una o más hojas diarias . Para los días en que  no  haya  sido  preciso utilizar una hoja diaria , escriba la cifra 0 en la columna  G  ,  o  ,  llegado  el  caso  en  Ha  ) , Hb ) o Hc ) . Añada una nota explicativa , tal como : « vacaciones » , « día libre » , etc .</p>
    <p class="parrafo">22  .  Anote  en  las columnas F y G las cifras que figuren en las casillas 12 y 13 .</p>
    <p class="parrafo">Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">23  .  La  libreta  no  podrá  llevar tachaduras , raspaduras ni enmiendas . Los errores  ,  incluso  los  meramente  materiales  , se rectificarán en la casilla 11 ( Observaciones ) .</p>
    <p class="parrafo">24 . No se deberá suprimir ninguna hoja .</p>
    <p class="parrafo">25 . Todas las anotaciones deberán hacerse con tinta o bolígrafo .</p>
    <p class="parrafo">( c ) Hoja diaria : Ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">( d ) Ejemplo de hoja diaria cumplimentada : ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">( e ) Informe semanal</p>
    <p class="parrafo">A . Nombre y apellidos del miembro de la tripulación ...</p>
    <p class="parrafo">B . INFORME SEMANAL</p>
    <p class="parrafo">C . Del ... al ... 19 ... inclusive</p>
    <p class="parrafo">D  .  Días  del  período  semanal  E  .  Hoja diaria n º F . Descanso diario G . Tiempo  de  conducción  H  a  Total de permanencia disponible en el trabajo H bB Total trabajo efectivo H c Total de permanencia en el trabajo</p>
    <p class="parrafo">... ... ... ... ... ... ...</p>
    <p class="parrafo">I . Total para el período semanal</p>
    <p class="parrafo">J . Observaciones ...</p>
    <p class="parrafo">K . Fecha del descanso semanal anterior ...</p>
    <p class="parrafo">L . Firma del miembro de la tripulación ...</p>
    <p class="parrafo">M . Firma del empresario ...</p>
    <p class="parrafo">N . Libreta n º ...</p>
  </texto>
</documento>
