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<documento fecha_actualizacion="20241021165132">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80022</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19690313</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>82/1969</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de marzo de 1969, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia en el ámbito de la investigación (prospección y sondeo) del petróleo y del gas natural (ex clase 13 de la CITI).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>68</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1969/068/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
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      <materia codigo="4000" orden="">Hidrocarburos</materia>
      <materia codigo="4523" orden="3">Investigación industrial</materia>
      <materia codigo="4776" orden="4">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="6706" orden="">Sondeos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 19 de septiembre de 1969.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 99/42, de 7 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">relativa  a  la  realización  de  la  libertad  de establecimiento y de la libre prestación  de  servicios  en  las actividades por cuenta propia en el ámbito de la  investigación  (  prospección  y  sondeo  ) del petróleo y del gas natural ( ex clase 13 de la CITI )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular  ,  los  apartados  2  y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  programa  para  la  supresión  de  las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV D ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  programas  generales  prevén  la  instauración  de  la libertad  de  establecimiento  y  la  libre  prestación  de servicios respecto a las   actividades   por   cuenta   propia   en   materia  de  investigaciones  ( prospección  y  sondeo  )  del  petróleo  y del gas natural entre el comienzo de la  tercera  etapa  y  la  expiración  de  segundo  año de dicha etapa ; que sus actividades  abarcan  la  investigación  de  yacimientos  de  petróleo  y de gas natural  por  todos  los  medios  adecuados  , la explotación de yacimientos con anterioridad  a  la  extracción  de  petróleo  y  de  gas  natural , así como la preparación del terreno necesario a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  raíz  de la adopción de los programas generales , se ha elaborado  una  nomenclatura  de  las  actividades  industriales  propia  de  la Comunidad   Económica  Europea  denominada  «  Nomenclatura  de  las  industrias establecidas  en  la  Comunidad  Económica  Europea  »  (  NICE  )  ;  que  esta nomenclatura  ,  que  contiene  referencias  a las nomenclaturas nacionales , si bien   sigue   la   misma  clasificación  decimal  ,  es  más  adecuada  que  la nomenclatura  CITI  (  Clasificación  internacional  uniforme , por industrias , de  todas  las  ramas  de actividad económica ) a las necesidades de los Estados miembros de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del Consejo , de 7 de julio de 1964 , relativa a  la  aplicación  de  la  libertad  de establecimiento y la libre prestación de servicios  en  las  actividades  por cuenta propia de las industrias extractivas (  clases  11  -  19  CITI  )  (5) sólo ha suprimido , respecto al petróleo y el gas  natural  ,  las  restricciones  existentes  al ejercicio de las actividades de  prospección  y  sondeo  en  la medida en que se efectúe por el explotante de la  concesión  de  la  producción  ;  que la presente Directiva se refiere , por una  parte  ,  a  los  titulares  del  permiso  de investigación ( prospección y sondeo  )  ,  y  por  otra  ,  a  las  empresas  que  efectúen  las  labores  de investigación  para  la  extracción  de petróleo y de gas natural por cuenta del titular  de  una  concesión  de producción ( empresas en régimen de contratación ) o por cuenta propia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ámbito  de aplicación geográfica de la presente Directiva concuerda con el de la directiva antes citada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ejercicio  de ciertas profesiones ( ingeniero , geólogo , geofísico  )  puede  ,  en el aspecto técnico , estar intimamente vinculada a la investigación  (  prospección  y  sondeo  ) del petróleo y del gas natural ; que la  liberación  de  estas  profesiones y el reconocimiento mutuo de los diplomas y  títulos  correspondientes  serán  objeto  de directivas especiales en las que quedarán englobadas el conjunto de las profesiones técnicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  conforme  a las disposiciones del programa general para la supresión   de  las  restricciones  a  la  libertad  de  establecimiento  ,  las restricciones   relativas   a   la   facultad   de  afiliarse  a  organizaciones</p>
    <p class="parrafo">profesionales  habrán  de  ser  suprimidas  en  la medida en que las actividades profesionales del interesado exijan el ejercicio de tal facultad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  aplicable  a  los  trabajadores por cuenta ajena que  acompañen  al  prestatario  de  los servicios que actúen por cuenta de éste se  regulará  por  las  disposiciones adoptadas en cumplimiento de los dispuesto en los artículo 48 y 49 del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  suprimirán  en  favor de las personas naturales y de las sociedades  mencionadas  en  el  Título  I  de  los  programas generales para la supresión  de  las  restricciones  a  la  libertad de establecimiento y la libre prestación   de   servicios  ,  en  adelante  denominados  beneficiarios  ,  las restricciones  a  que  se  refiere  el Título III de los mencionados programas , por  lo  que  respecta  al acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 , así como su ejercicio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   disposiciones   de  la  presente  Directiva  se  aplicarán  a  las actividades  por  cuenta  propia  de  investigación ( prospección y sondeo ) del petróleo  y  del  gas  natural  que  figuran en el Anexo IV del programa general para  la  supresión  de  las restricciones a la libertad de establecimiento , ex clase 13 .</p>
    <p class="parrafo">Estas  actividades  corresponden  a  las que se enumeran en el grupo 130 de la « Nomenclatura  de  las  industrias  establecidas  en  las  Comunidades Económicas Europeas  »  NICE  ,  que  tiene en cuenta las particularidades estructurales de las industrias extractivas europeas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Estas  actividades  tendrán por objeto la investigación de los yacimientos de  petróleo  y  de  gas  natural  mediante todos los procedimientos adecuados , la  explotación  de  los  yacimientos  antes  de la extracción propiamente dicha del petróleo y del gas natural y la preparación del terreno .</p>
    <p class="parrafo">3 . Estas actividades podrán ser ejercidas por :</p>
    <p class="parrafo">-  empresas  que  efectúen  las  labores  de investigación por cuenta propia con tal de que no sean titulares de una concesión de producción ,</p>
    <p class="parrafo">- las empresas que efectúen las labores de investigación por cuenta ajena .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  suprimirán , en particular , las restricciones que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  impidan  a  los  beneficiarios establecerse en el país receptor o realizar en  éste  prestaciones  de  servicios en las mismas condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  sean  consecuencia  de  una  práctica  administrativa que tenga por objeto aplicar  al  beneficiario  un  trato  discriminatorio  en comparación con el que se aplica a los nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  causa  de prescripciones o prácticas , excluyan a los beneficiarios del otorgamiento  de  permisos  o  de  concesiones , les impongan limitaciones o les sometan a condiciones sólo a ellos exigidas ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  excluyan  a  los  beneficiarios  del  ejercicio  de  una  actividad en las organizaciones profesionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Entre  las  restricciones  que  se  suprimirán figurarán especialmente las</p>
    <p class="parrafo">que  tengan  por  objeto  las disposiciones que prohiben o limiten , en relación con los beneficiarios , el establecimiento o la prestación de servicios ;</p>
    <p class="parrafo">a ) en Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">por   la   obligación   de  poseer  la  «  carte  professionnelle  »  (  tarjeta profesional ) ( artículo 1 de la ley de 19 de febrero de 1965 ) ,</p>
    <p class="parrafo">b ) en Francia :</p>
    <p class="parrafo">por  la  obligación  de  poseer una « carte d'identité d'étranger commerçant » ( tarjeta  de  identidad  de  comerciante  extranjero  )  (  décret-loi  de  12 de noviembre  de  1938  ,  décret  de 2 de febrero de 1939 , ley de 8 de octubre de 1940 ) ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en Italia :</p>
    <p class="parrafo">por  la  obligación  de  poseer la nacionalidad italiana , o el domicilio social (  sede  social  )  en  Italia  ,  para  las  sociedades  ,  o  la  condición de reciprocidad  ,  para  obtener  condiciones  que permitan la investigación ( por prospección  o  sondeo  )  de  hidrocarburos  ( « legge » n º 613 de 21 de julio de  1967  ,  «  legge  »  n º 28 de la región del Trentino-Alto Adigio del 21 de noviembre  de  1958  ,  «  legge  »  n  º  45  de  la región de Cerdeña del 8 de noviembre de 1968 ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  concederán a los propios nacionales que se trasladen a   otro  Estado  miembro  con  vistas  a  ejercer  alguna  de  las  actividades mencionadas  en  el  artículo  2  ,  ayuda  alguna  que  ,  por  su naturaleza , desvirtúe las condiciones de establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  miembro  receptor  exija  a  sus  nacionales , para el acceso  a  alguna  de  las actividades mencionadas en el artículo 2 , una prueba de  honorabilidad  y  de  no  haber sido declarados anteriormente en quiebra , o una  sola  de  ellas  ,  el  Estado aceptará como prueba suficiente , respecto a los   nacionales  de  los  demás  Estados  miembros  ,  la  presentación  de  un certificado  de  antecedentes  penales  o  ,  en  su  defecto  , de un documento equivalente  expedido  por  la  autoridad  judicial  o administrativa competente del  país  de  origen  o  procedencia  ,  del  que  se  desprenda que se cumplen dichas exigencias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  país  de  origen  o  de  procedencia  no  expida el mencionado documento  ,  en  relación  con  la  inexistencia  de  la quiebra , el documento podrá  ser  sustituido  por  una declaración jurada hecha por el interesado ante la   autoridad  judicial  o  administrativa  ,  o  un  notario  o  un  organismo profesional competente del país de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  documentos  que  se  expidan  en  cumplimiento de lo dispuesto en los apartados  1  y  2  no  podrán  , en el momento de su presentación , tener fecha anterior a tres meses .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  designarán , en el plazo previsto en el artículo 6 ,   las   autoridades  y  organismos  competentes  para  la  expedición  de  los documentos    que    anteriormente   se   mencionan   e   informarán   de   ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Siempre  que  la  expedición  de  la  autorización  esté  subordinada a la presentación  de  una  prueba  de capacidad técnica , el Estado miembro receptor concederá  a  las  actividades  realizadas fuera de su territorio un trato igual</p>
    <p class="parrafo">que el que da a las efectuadas en el suyo propio .</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  ,  cuando  se  haya  de  probar  la  solvencia financiera en un Estado miembro  receptor  ,  éste  equiparará los certificados expedidos por los bancos del  país  de  origen  o  de  procedencia  a  los  certificados  expedidos en su propio territorio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  aplicarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  del  día  de  su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para que se notifique a la Comisión el texto de las   disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de marzo de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. DUPONG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 268 de 6 . 11 . 1967 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 1 de 12 . 1 . 1968 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1871/64 .</p>
  </texto>
</documento>
