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<documento fecha_actualizacion="20241021165130">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80016</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19690304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>77/1969</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1969, por la que se modifica la Directiva del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/059/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="310" orden="2">Artesanía</materia>
      <materia codigo="4157" orden="3">Industrias</materia>
      <materia codigo="4769" orden="4">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="5">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="6910" orden="6">Trabajo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60028" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1.3 a la Directiva 64/429, de 7 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifica  la  Directiva  del Consejo , de 7 de julio de 1964 , relativa  a  las  modalidades  de  medidas  transitorias  en  el  ámbito  de las actividades   por   cuenta  propia  de  transformación  correspondientes  a  las clases 23 - 40 de la CITI ( Industria y artesanía )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular  ,  el  apartado  2  de su artículo 54 , su artículo 57 , el apartado 2 de su artículo 63 y su artículo 66 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad  de  establecimiento  (1)  y  ,  en particular , los párrafos segundo y tercero de su Título V ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  programa  general  para  la supresión de las restricciones a la libre prestación  de  servicios  (2)  y  ,  en  particular  ,  los  párrafos segundo y tercero de su Título VI ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  7 de julio de 1964 relativa  a  la  realización  de  la  libertad  de establecimiento y de la libre prestación  de  servicios  en  las  actividades  de  transformación  por  cuenta propia  correspondientes  a  las  clases  23 - 40 CITI ( Industria y artesanía ) (5)  ,  las  actividades  relativas  al  examen ocular efectuado por ópticos con vistas  a  la  fabricación  de  cristales para gafas quedan excluidas del ámbito de  aplicación  de  la  directiva  y  que  ,  por  consiguiente  no  se aplicará tampoco  a  estas  actividades  la  directiva  relativa  a  las  modalidades  de medidas transitorias de ellas dimanates (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  Directiva del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativa  a  la  realización  de  la  libertad  de establecimiento y de la libre prestación  de  servicios  respecto  a  las  actividades por cuenta propia en el ámbito  del  comercio  al  por  menor ( exgrupo 612 CITI ) (7) y en la Directiva relativa  a  las  modalidades  de  medidas transitorias de ella dimanantes (8) , las  actividades  relacionadas  con  el  examen de los órganos de la vista , del oido  o  de  otros  órganos  del  cuerpo humano efectuado con vistas al ajuste y venta  de  aparatos  correctores  de  defectos  visuales  o  auditivos  ,  o  de aparatos  ortopédicos  ,  quedan  excluidos  ,  por  otra  parte , del ámbito de aplicación    y    que   las   disposiciones   legales   ,   administrativas   y reglamentarias  en  vigor  en  determinados  Estados  miembros plantean , a este</p>
    <p class="parrafo">respecto  ,  problemas  particulares  por  lo  que se refiere a la protección de la salud pública ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dado  que  la  disparidad  en los ámbitos de aplicación de las  medidas  transitorias  relativas  al  comercio al por menor , por una parte y  la  industria  y  la  artesanía  ,  por  otra , podrían suscitar dificultades cuando  se  pongan  en  ejecución las directivas , es necesario adaptar , a este respecto  ,  la  Directiva  relativa  a las medidas transitorias referentes a la industria  y  la  artesanía  a  la Directiva relativa a las medidas transitorias que  se  refieren  al  comercio  al por menor ; que , en el caso de que se trata ,   convendrá  ,  no  obstante  ,  proteger  los  derechos  adquiridos  por  los beneficiarios  de  la  Directiva  relativa a las medidas transitorias referentes a  la  industria  y  la  artesanía  ;  que , en consecuencia , tales derechos no quedarán afectados por la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  respecto  a  las  actividades  que  convenga  excluir  del ámbito   de   aplicación  de  las  directivas  anteriormente  mencionadas  ,  se adoptarán  directivas  específicas  para  la  coordinación  de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  de  la Directiva del Consejo de 7 de julio de 1964 relativa a  las  modalidades  de  medidas  transitorias  en  el ámbito de las actividades por  cuenta  propia  de  transformación  correspondientes  a  las clases 23 - 40 CITI ( industria y artesanía ) se añadirá el apartado 3 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  La  presente  Directiva  no  se aplicará a las actividades relativas al examen  de  los  órganos  de  la  vista  , del oido u otros órganos o partes del cuerpo  humano  cuando  tengan  por  fin  la  fabricación , la readaptación , el ajuste  y  la  venta  de aparatos correctores de defectos visuales o auditivos o de aparatos ortopédicos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  adquiridos  por  los  beneficiarios de la directiva mencionada en el artículo 1 , no quedarán afectados por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 17 de 12 . 2 . 1969 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 4 de 14 . 1 . 1969 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1880/64 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1863/64 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 6 .</p>
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