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<documento fecha_actualizacion="20241021165129">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80010</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19690218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>63/1969</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de febrero de 1969, por la que se modifica la Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>48</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/048/L00008-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5612" orden="4">Plantas</materia>
      <materia codigo="5614" orden="5">Plantas forrajeras</materia>
      <materia codigo="6528" orden="6">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1969.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81573" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 171, de 26 de junio de 2001</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 69/63/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  ,  y en particular sus articulos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  oportuno  modificar  determinadas  disposiciones  de  la Directiva   del   Consejo   ,   de  14  de  junio  de  1966  ,  referente  a  la comercializacion de las semillas de plantas forrajeras (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   completar   las   disposiciones  transitorias  y permitir  el  uso  de  semillas  de  generaciones  anteriores  a las semillas de base ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  inscribir  en  la Directiva nuevas especies de plantas forrajeras y fijar a su respecto unas condiciones minimas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  ,  en  el  territorio de un Estado miembro , no existiere habitualmente  reproduccion  y  comercializacion  de  semillas  de  determinadas especies  ,  conviene  prever  la  posibilidad de dispensar dicho Estado miembro ,   segun   el  procedimiento  del  Comité  permanente  de  semillas  y  plantas agricolas  ,  horticolas  y  forestales  , de la aplicacion de las disposiciones de la presente Directiva respecto de las especies de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  determinadas facilidades para el etiquetado ,  asi  como  una  modificacion  del  color  de la etiqueta , cuando se trate de semillas comerciales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  del  Consejo  ,  de  14  de  junio  de  1966  ,  referente  a  la comercializacion  de  las  semillas  de plantas forrajeras , las modificara como se estipula en los articulos siguientes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La  palabra  "  multiplicacion  "  se  sustituira  cada  vez  por  la  palabra " reproduccion " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . El articulo 2 se convertira en el apartado 1 del articulo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  texto  de  la  letra  b ) del punto A del apartado 1 del articulo 2 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" b ) Leguminosae Leguminosas</p>
    <p class="parrafo">Hedysarium coronarium L. Zulla</p>
    <p class="parrafo">Lotos corniculatus L. Loto de cuernecillo</p>
    <p class="parrafo">Lupinus  spec.  con  excepcion  del  lupinus  perennis L. Altramuz con excepcion</p>
    <p class="parrafo">del lupinus perennis L. ( wild lupine de Norteamérica )</p>
    <p class="parrafo">Medicago lupulina L. Lupulina</p>
    <p class="parrafo">Medicago sativa L. Alfalfa</p>
    <p class="parrafo">Medicago varia Martyn Alfalfa hibrida</p>
    <p class="parrafo">Onobrychis sativa Lam. Esparceta</p>
    <p class="parrafo">Pisum arvense L. Guisante forfajero</p>
    <p class="parrafo">Trifolium alexandrinum L. Trébol alejandrino</p>
    <p class="parrafo">Trifolium hybridum L. Trébol hibrido</p>
    <p class="parrafo">Trifolium incarnatum L. Trébol encarnado</p>
    <p class="parrafo">Trifolium pratense L. Trébol violeta o rojo</p>
    <p class="parrafo">Trifolium repens L. Trébol blanco</p>
    <p class="parrafo">Trifolium resupinatum L. Trébol persa</p>
    <p class="parrafo">Trigonella foenumgraecum L. Alhova</p>
    <p class="parrafo">Vicia  spec  ,  con  excepcion  de  Vicia  faba  major  L.  Vezas , algarrobos , alverjones , haboncillos , yeros con la excepcion de las habas . "</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  punto  A  del  apartado  1  del articulo 2 se anadira la siguiente letra c ) :</p>
    <p class="parrafo">" c ) Otras especies</p>
    <p class="parrafo">Brassica napus L. var. napobrassica ( L. ) Peterm. Colinabo</p>
    <p class="parrafo">Brassica oleracea L. convar. acephala ( DC ) Col forrajera</p>
    <p class="parrafo">Raphanus sativus L. ssp. oleifera ( DC ) Metzg. Rabano forrajero</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  texto  de  la  letra  a ) del punto C del apartado 1 del articulo 2 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   a   )   que  procedan  directamente  de  semillas  de  base  o  de  semillas certificadas  o  ,  a  peticion  del  obtentor  ,  de semillas de una generacion anterior  a  las  semillas  de  base  que hayan cumplido , al realizar un examen oficial  ,  las  condiciones  previstas  en  los Anexos I y II para las semillas de base ; "</p>
    <p class="parrafo">5 . En el articulo 2 se anadiran los siguientes apartados 2 y 3 :</p>
    <p class="parrafo">"  2  .  Los  Estados  miembros  podran durante un periodo transitorio maximo de cuatro  anos  tras  la  aplicacion de las disposiciones legales , reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir  las  disposiciones de la presente Directiva  y  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  punto  C  del  apartado  1  , certificar  como  semillas  certificadas  semillas  que procedan directamente de semillas  controladas  oficialmente  en  un  Estado  miembro  segun  el  sistema actual   y  que  ofrezcan  las  mismas  garantias  que  las  ofrecidas  por  las semillas  certificadas  como  semillas  de  base  o  semillas certificadas segun los principios de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  se  vera  afectado  el  derecho de los Estados miembros a disponer que las  semillas  de  la  especie  Brassica rapa var. rapa ( L. ) Tnell. se sometan a las disposiciones de la presente Directiva . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  1  del articulo 3 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" 1 . Los Estados miembros disponen que las semillas de :</p>
    <p class="parrafo">Brassica napus L. var. napobrassica ( L. ) Peterm.</p>
    <p class="parrafo">Brassica oleracea L. convar. acephala ( DC )</p>
    <p class="parrafo">Dactylis glomerata L.</p>
    <p class="parrafo">Festuca arundinacea Schreb.</p>
    <p class="parrafo">Festuca pratensis Huda.</p>
    <p class="parrafo">Festuca rubra L.</p>
    <p class="parrafo">Lolium spec.</p>
    <p class="parrafo">Pheum pratense L.</p>
    <p class="parrafo">Medicago sativa L.</p>
    <p class="parrafo">Medicago varia Martyn.</p>
    <p class="parrafo">Pisum arvense L.</p>
    <p class="parrafo">Raphanus sativus L. ssp oleifera ( DC ) metzg.</p>
    <p class="parrafo">Trifolium repens L.</p>
    <p class="parrafo">y , a partir del 1 de julio de 1971 , de Trifolium pratense L.</p>
    <p class="parrafo">solo  podran  comercializarse  si  hubieren  sido certificadas oficialmente como "  semillas  de  base  "  o  como  " semillas certificadas " y si cumplieren las condiciones previstas en el Anexo II . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  articulo  8  se  sustituira  la  palabra  "  entregas " por la palabra " lotes " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  2  del articulo 9 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  2  .  Solo  oficialmente  podra procederse a uno o varios nuevos cierres . En dicho  caso  ,  se  hara  igualmente  mencion  en  la  etiqueta  prevista  en el apartado  1  del  articulo  10  ,  del  ultimo  nuevo cierre , de su fecha y del servicio que lo haya efectuado . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  letra  a  )  del  apartado  1  del articulo 10 se substituiran las palabras " amarillo oscuro " por la palabra " marron "</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  texto  de  la  letra  b ) del apartado 1 del articulo 10 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  b  )  contengan  en su interior una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca  las  indicaciones  previstas  para la etiqueta en los puntos 3 , 4 y 5  de  letra  a  )  y  ,  para las semillas comerciales , puntos 2 , 4 y 5 de la letra  b  )  del  punto A del Anexo IV ; dicha nota no sera indispensable cuando dichas indicaciones estén impresas de forma indeleble en el embalaje . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El texto del articulo 15 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  disponen  que las semillas de plantas forrajeras , que  procedan  directamente  de  semillas  de  base  certificadas  en  un Estado miembro  y  recolectadas  en  otro  Estado  miembro o en un tercer pais , podran certificarse  en  el  Estado  productor  de  las semillas de base si se hubieren sometido  en  su  campo  de  produccion  a  una  inspeccion sobre el terreno que cumpla  las  condiciones  previstas  en  el Anexo I y si se hubiere comprobado , al   realizar  un  examen  oficial  ,  que  se  han  respetado  las  condiciones previstas en el Anexo II para las semillas certificadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  el  apartado  1  sera  aplicable  de la misma manera a la certificacion de semillas   certificadas   que   procedan   directamente   de   semillas  de  una generacion  anterior  a  las  semillas  de base que puedan cumplir , y que hayan</p>
    <p class="parrafo">cumplido  ,  al  realizar  un  examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  articulo  16  se  sustituira la fecha que figura en la ultima frase por el 1 de julio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del articulo 20 se insertaran las palabras " de semillas de base " tras las palabras " un control a posteriori de muestras " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">Se anadira el siguiente articulo 23 bis :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 23 bis</p>
    <p class="parrafo">Segun  el  procedimiento  previsto  en  el articulo 21 , un Estado miembro podra ,  a  peticion  propia  , verse total o parcialmente dispensado de la aplicacion de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva para determinadas especies si no  existiere  habitualmente  reproduccion  y  comercializacion  de las semillas de dicha especie en su territorio . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1 . En el Anexo I se anadira el siguiente punto 4 bis :</p>
    <p class="parrafo">"  4  bis  Para  las  especies  Brassica , las distancias minimas con relacion a cultivos  vecino  de  otras  variedades  o  de  subespecies  de la misma especie seran de :</p>
    <p class="parrafo">400 m para las semillas de base</p>
    <p class="parrafo">200 m para las semillas certificadas .</p>
    <p class="parrafo">Dichas   distancias   podran   no   observarse   cuando  exista  una  proteccion suficiente contra cualquier polinizacion extrana deseable . "</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  punto  5  del  Anexo  I  ,  se sustituiran las palabras " para las especies  alogamas  "  por  las  palabras  "  para  el  resto  de  las  especies alogamas " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  texto  de  la  letra  A  b  )  del punto 3 del punto I del Anexo II se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Species  Pureza  minima  especifica ( % del peso ) Contenido maximo de granos de  malas  hierbas  (  %  del peso ) Facultad germinativa minima ( % de semillas puras ) Contenido maximo de granos duros ( % de semillas puras )</p>
    <p class="parrafo">b ) Legumiosae</p>
    <p class="parrafo">Hedysarum coronarium L. 95 0,1 75 25</p>
    <p class="parrafo">Lotus corniculatus L. 95 0,8 75 40</p>
    <p class="parrafo">Lupinus spec. 97 0,2 80 20</p>
    <p class="parrafo">Medicago lupulina L. 97 0,8 80 20</p>
    <p class="parrafo">Medicago sativa L. 97 0,5 80 40</p>
    <p class="parrafo">Medicago varia Martyn 97 0,5 80 40</p>
    <p class="parrafo">Onobrychis sativa L. 95 1,5 75 20</p>
    <p class="parrafo">Pisum arvense L. 97 0,1 80 -</p>
    <p class="parrafo">Trifolium alexandrinum L. 97 0,5 80 20</p>
    <p class="parrafo">Trifolium hybridum L. 97 0,5 80 20</p>
    <p class="parrafo">Trifolium incarnatum L. 97 0,5 80 20</p>
    <p class="parrafo">Trifolium pratense L. 97 0,5 80 20</p>
    <p class="parrafo">Trifolium repens var. giganteum 97 0,5 80 40</p>
    <p class="parrafo">Trifolium repens L. 97 0,8 80 20</p>
    <p class="parrafo">Trifolium resupinatum L. 97 0,5 80 20</p>
    <p class="parrafo">Trigonella foenum-graecum L. 95 0,1 80 -</p>
    <p class="parrafo">Vicia faba 97 0,1 85 20</p>
    <p class="parrafo">Vicia al spec. 97 0,5 85 20 "</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  la  letra  A  del  punto  3  del  punto  I  del Anexo II se anadira la siguiente letra c ) :</p>
    <p class="parrafo">"  Species  Pureza  minima  especifica ( % del peso ) Contenido maximo de granos de  malas  hierbas  (  %  del peso ) Facultad germinativa minima ( % de semillas puras ) Contenido maximo de granos duros ( % de semillas puras )</p>
    <p class="parrafo">c ) Otras especies</p>
    <p class="parrafo">Especies Brassica 98 0,5 80 -</p>
    <p class="parrafo">Raphanus sativus L. ssp. oleifera ( DC ) Metzg. 95 0,5 80 -</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  texto  del  punto  2  del  punto III del Anexo II se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  2  .  Para  Poa  annua  L.  ,  un  porcentaje  de  10  y para el resti de las especies  de  Poa  un  porcentaje  de 3 en granos de otras especies de Poa no se considerara una impureza . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  texto  de los puntos 1 y 2 de la letra a ) del punto A del Anexo IV se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" 1 . " Reglas y normas CEE "</p>
    <p class="parrafo">2 . Servicios de certificacion y Estado miembro o su sigla . "</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  texto  de  la  letra b ) del punto A del Anexo IV se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" b ) Para las semillas comerciales :</p>
    <p class="parrafo">1 . " Reglas y normas CEE "</p>
    <p class="parrafo">2 . " Semillas comerciales ( sin certificar para la variedad ) "</p>
    <p class="parrafo">3 . Servicio de certificacion y Estado miembro o su sigla</p>
    <p class="parrafo">4 . Numero de referencia del lote</p>
    <p class="parrafo">5 . Especie (3)</p>
    <p class="parrafo">6 . Region productora</p>
    <p class="parrafo">7 . Peso neto o bruto declarado . "</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  ,  las etiquetas que lleven las indicaciones adoptadas en el punto  1  de  la  letra  a  )  y  en la letra b ) del punto A del Anexo IV de la Directiva   del   Consejo   ,   de  14  de  junio  de  1966  ,  referente  a  la comercializacion  de  las  semillas  de plantas forrajeras , podran utilizarse a mas tardar hasta el 30 de junio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptaran  ,  el  1  de julio de 1969 a mas tardar , las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para cumplir  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  .  Informaran  de ello inmediatamente a la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. BUCHLER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  lo  que  se  refiere  al altramuz , se indicara si se trata de altramuz amargo o de altramuz dulce .</p>
  </texto>
</documento>
