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<documento fecha_actualizacion="20241021165127">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80005</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>98/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 98/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de la carne de vacuno congelada comprada por los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>14</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1969/014/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19690124</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="5">Venta</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81151" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1254/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80059" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 429/77, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por  el  que  se  establece  una  organizacion comun de mercados en el sector de la  carne  de  bovino  (1)  , y , en particular , el apartado 2 de su articulo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  articulo  7  del  Reglamento  ( CEE ) n 805/68  establece  que  la  salida al mercado de los productos comprados por los organismos  de  intervencion  debe  llevarse  a cabo en condiciones tales que se evite  cualquier  perturbacion  del  mercado  y  se  garantice  la  igualdad  de acceso a las mercancias , asi como la igualdad de trato de los compradores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  consecuencia  ,  procede  prever  que solo pueda darse salida  a  la  carne  congelada  comprada  por  los  organismos  de intervencion cuando  ,  por  una  parte  ,  el  precio  del  bovino  pesado registrado en los mercados  representativos  de  la  Comunidad  de  acuerdo con el articulo 10 del Reglamento  (  CEE  )  n  805/68  sea  superior  o  igual  al 93 % del precio de orientacion  y  ,  por  otra  parte  ,  no  se  haya decidido la adopcion de las medidas  de  intervencion  previstas  en  el  apartado  2  del  articulo  6  del mencionado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  un  margen de flexibilidad en la aplicacion de  dicho  régimen  ,  resulta oportuno prever la posibilidad de modificar tales condiciones  o  alguna  de  ellas  ;  que  ademas  , éstas no deben prejuzgar el régimen  que  debe  tomarse  en consideracion para la aplicacion del inciso aa ) de  la  letra  b  )  del  apartado  3  del  articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  facilitar  la  salida  al  mercado de los productos  de  que  se  trate  ,  es  conveniente  prever  dos  métodos  para la determinacion  del  precio  de  venta  ,  a  saber , la licitacion y la fijacion anticipada  de  un  precio  a  tanto  alzado  ;  que  ,  en  ambos  casos , debe</p>
    <p class="parrafo">garantizarse  la  igualdad  de  trato  de los interesados establecidos dentro de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la  prestacion  de  una  fianza para garantizar   la   observancia   de   las   obligaciones   que   resulten  de  la participacion  en  el  procedimiento  de  licitacion  o  de la compra ; que , no obstante  ,  resulta  oportuno  prever  cuando los precios de venta se fijen por anticipado  a  tanto  alzado  , la posibilidad de modificar dicho principio , en determinadas circunstancias excepcionales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de la aplicacion del régimen contemplado en el inciso aa ) de  la  letra  b  )  del  apartado  3  del  articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 805/68  ,  solo  podra  decidirse  la  salida al mercado de las carnes de vacuno congeladas  compradas  por  los  organismos  de  intervencion  cuando se cumplan simultaneamente las dos condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-   que  el  precio  de  los  bovinos  pesados  ,  registrado  en  los  mercados representativos  de  la  Comunidad  con  arreglo  al  articulo 10 del mencionado Reglamento , sea superior o igual al 93 % del precio de orientacion ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  se  haya  decidido  adoptar las medidas de intervencion previstas en el apartado 1 del articulo 6 del Reglamento mencionado .</p>
    <p class="parrafo">2 . No obstante , podran modificarse :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  condiciones  previstas  en  el primero y segundo guiones del apartado anterior ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  salida  de  almacén  de  las  existencias respondiera a una necesidad técnica , o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  productos  se  pongan  a  la venta para su exportacion . En este ultimo   caso   ,   podran   preverse   condiciones  especiales  con  objeto  de garantizar  que  los  productos  no sean desviados de su destino , y de tener en cuenta los requisitos inherentes a dichas ventas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  condicion  prevista  en el segundo guion del apartado anterior , si la situacion del mercado lo requiere .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  precios  de  venta  de los productos contemplados en el articulo 1 se fijaran :</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  en  el  marco  de  un  procedimiento  de  licitacion publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">- o bien por anticipado , a tanto alzado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  garantizara  la  igualdad de trato de los interesados , en cuando a la admisibilidad   de   sus   ofertas   ,   cualquiera   que   fuere  su  lugar  de establecimiento en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  unicamente  se  admitira al procedimiento de licitacion y a la celebracion de  contratos  de  venta  a los interesados que hayan garantizado la observancia de  sus  obligaciones  mediante  la  prestacion  de  una  fianza  , la cual , se perdera  ,  total  o  parcialmente , si no se cumplieren o solo se cumplieren en parte , dichas obligaciones .</p>
    <p class="parrafo">Podra  modificarse  excepcionalmente  dicha  norma  cuando  lo  justifiquen  las condiciones   especiales   de   venta   a  precio  fijado  a  tanto  alzado  por</p>
    <p class="parrafo">adelantado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  adjudicacion  se  hara  seleccionando  ,  por  orden , las ofertas mas ventajosas para la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3 . En cualquier circunstancia , podra no procederse a la licitacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  los  precios  se  fijaren  por anticipado a tanto alzado , dicha fijacion se efectuara  teniendo  en  cuenta  ,  en  particular  , la situacion del mercado y los precios de los productos competidores .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de enero de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
  </texto>
</documento>
