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    <identificador>DOUE-L-1969-80004</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>97/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>14</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1969/014/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19690201</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19870910</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1402" orden="2">Consejo de Cooperación Aduanera</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80393" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4 y se añade el art. 3 bis, por el Reglamento 2055/84, de 16 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80036" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por el Reglamento 280/77, de 8 de febrero</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en</p>
    <p class="parrafo">particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de reglamento presentado por la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  indispensable  la  aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun en todos los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   ello   deben   poder   adoptarse  las  disposiciones necesarias  en  el  plano  comunitario  ;  que  estas  disposiciones tendran por objeto  precisar  el  contenido  de  las  partidas  o  subpartidas  del  arancel aduanero comun sin modificar , sin embargo , el texto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  se  refieren  a  las medidas que pueden ser   necesarias   para  la  clasificacion  de  determinadas  mercancias  en  el arancel  ;  que  se  refieren  a  un  ambito  particularmente  técnico  y que su elaboracion  requiere  una  estrecha  cooperacion  entre  los Estados miembros y la  Comision  ;  que  para  garantizar esta cooperacion conviene crear un comité ;  que  ,  ademas  ,  la  aplicacion  de  estas  disposiciones  debe hacerse sin tardanza   dadas   las  serias  consecuencias  economicas  que  podria  acarrear cualquier  retraso  ;  que  es  importante  prever  al respecto un procedimiento comunitario apropiado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  son  parte  contratante  del Convenio sobre  la  Nomenclatura  para  la  Clasificacion  de Mercancias en los Aranceles de  Aduanas  ,  nomenclatura  llamada  "  Nomenclatura  de Bruselas " , de 15 de diciembre de 1950 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un  Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun denominado en  lo  sucesivo  "  el  Comité  " , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecera su Reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podra  examinar  cualquier  cuestion  relativa a la nomenclatura del arancel  aduanero  comun  que  sea  suscitada  por  su  Presidente  , por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  necesarias  para  la aplicacion de la nomenclatura del arancel  aduanero  comun  para  la  clasificacion  de  mercancias  se  adoptaran segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comision  sometera al Comité un proyecto de las disposiciones  que  deban  adoptarse  . El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto  en  un  plazo  que podra fijar el Presidente en funcion de la urgencia del  asunto  de  que  se  trate  .  El Comité se pronunciara por mayoria de doce votos  ;  los  votos  de los Estados miembros se computaran segun la ponderacion prevista  en  el  apartado  2  del  articulo  148 del Tratado . El Presidente no tomara parte en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comision  adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  disposiciones  previstas  no  concuerden  con el dictamen del Comité  ,  o  a  falta  de dictamen , la Comision sometera al Consejo sin demora una propuesta relativa a las disposiciones que deban adoptarse .</p>
    <p class="parrafo">El Consejo decidira por mayoria calificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  transcurrido  un plazo de tres meses a contar desde la presentacion de  la  propuesta  al  Consejo  ,  éste  no hubiere decidido , las disposiciones propuestas seran adoptadas por la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos  en  que el arancel aduanero comun subordine a condiciones especificas   la   inclusion   de   mercancias  en  una  determinada  partida  o subpartida   dichas  condiciones  podran  establecerse  segun  el  procedimiento previsto en el articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  consultaran  en el seno del Comité para concertar su postura  con  respecto  a  los trabajos del Consejo de Cooperacion Aduanera y de su   Comité   de   nomenclatura   en  relacion  con  las  modificaciones  de  la Nomenclatura   de   Bruselas   ,   sus   notas   explicativas  ,  asi  como  las clasificaciones arancelarias .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de febrero de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de enero de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P . LARDINOIS</p>
  </texto>
</documento>
