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<documento fecha_actualizacion="20241021165125">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80107</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19681220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>420/1968</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, que modifica por cuarta vez la Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19681224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>309</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/309/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950325</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1604" orden="3">Conservantes</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 95/2, de 20 de febrero DOUE-L-1995-80242.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60001" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11.2 de la Directiva 64/54, de 5 de noviembre de 1963</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 68/420/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  la  letra a ) del artículo 5 y del apartado 2 del  artículo  11  de  la  Directiva  del  Consejo , de 5 de noviembre de 1963 , relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre   los  agentes  conservadores  que  pueden  utilizarse  en  los  productos destinados   al  consumo  humano  (1)  ,  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva  del  Consejo  de  27  de  junio  de  1967  (2) , los Estados miembros deberían   haber   prohibido   ,   a  más  tardar  cuatro  años  después  de  la notificación   de   dicha   Directiva   ,  la  utilización  de  ciertos  agentes conservadores  ;  y  que  dicha  prohibición  deberá  surtir  efecto  antes  del término de un año suplementario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  investigaciones  científicas  y  técnicas  emprendidas respecto  a  dichos  agentes  conservadores  no han podido terminarse hasta este</p>
    <p class="parrafo">momento  y  que  resulta  necesario un plazo suplementario para llevarlas a buen término ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  por  tanto  , autorizar a los Estados miembros a aplazar   la   aplicación   de   la   prohibición  de  utilizar  dichos  agentes conservadores   ,   con   el   fin  de  poder  recoger  entre  tanto  todas  las informaciones que sean necesarias para su apreciación ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirá  la  siguiente  frase  al apartado 2 del artículo 11 de la Directiva del Consejo de 5 de noviembre de 1963 ;</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  en  tal  caso  ,  la legislación modificada deberá aplicarse solamente a partir del 1 de enero de 1972 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. LATTANZIO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 148 de 11 . 7 . 1967 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
