<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165124">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1968-80103</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19681220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>415/1968</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado miembro establecidos en otro Estado miembro para acceder a las diversas formas de ayuda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19681223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1968/308/L00017-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="157" orden="1">Agricultores</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4769" orden="3">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="4">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 23 de junio de 1969.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81596" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 99/42, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en</p>
    <p class="parrafo">particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV F 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Programa  general  para la supresión de las restricciones a  la  libertad  de  establecimiento  prevé  ,  para  la  realización  de  dicha libertad  en  la  agricultura  ,  un calendario especial de medidas que tiene en cuenta  el  carácter  específico  de  la  actividad  agrícola ; que en la quinta serie  de  medidas  incluídas  en  dicho  calendario  se  indica que cada Estado miembro  garantizará  ,  al  comienzo  del  tercer  año de la tercera etapa , al acceso  de  los  agricultores  nacionales  de  los  otros Estados miembros a las diversas  formas  de  ayuda  en  las mismas condiciones que las aplicables a los nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Programa  general  contempla  todo  tipo  de  ayudas  , cualquiera  que  sea  la  forma  en  que  se  distribuyan  , en la medida en que estén  destinadas  al  agricultor  establecido  en  el  país  de acogida , a los bienes  que  explota  ,  a  los  medios que utiliza o a los bienes que produce ; que  ,  no  obstante  ,  procede excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva  las  prestaciones  de  los  regímenes de seguridad social y previsión social  ,  que  serán  objeto  de  medidas al final del período transitorio , de acuerdo con el calendario previsto en el Programa general ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  beneficiarios  de  la  Directiva  del  Consejo , de 2 de abril  de  1963  ,  por  la  que se establecen las modalidades de realización de la   libertad   de  establecimiento  en  el  ámbito  de  la  agricultura  en  el territorio  de  un  Estado  miembro  para  los nacionales de los otros países de la  Comunidad  que  hayan  trabajado  en  él en calidad de asalariados agrícolas durante  dos  años  ininterrumpidos  (4)  , y de la Directiva del Consejo , de 2 de  abril  de  1963  ,  por  la que se establecen las modalidades de realización de  la  libertad  de  establecimiento  en  las explotaciones agrícolas que esten abandonadas  o  incultas  desde  hace  más  de  dos  años  (5) , disfrutan ya de equiparación  a  los  nacionales  en  lo que se refiere al acceso a las diversas formas de ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  facultad  de  los  beneficiarios de obtener préstamos con obligación  de  reembolso  ,  en  su caso con bonificación de los intereses , ha sido  reconocida  ya  por  la  Directiva  del  Consejo , de 5 de abril de 1968 , relativa  a  la  libertad  de los agricultores nacionales de un Estado miembro , establecidos  en  otro  Estado  miembro  , para acceder a las diversas formas de crédito (6) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  las  disposiciones siguientes , los Estados miembros suprimirán ,  en  favor  de  los  nacionales  y de sociedades de los demás Estados miembros que  ejerzan  en  su  territorio  una  actividad agrícola no asalariada o que se establezcan  con  tal  fin  ,  en  lo  sucesivo  denominados beneficiarios , las restricciones relativas al acceso a las diversas formas de ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  entenderá  por  acceso  a las diversas formas de ayuda , con arreglo a la  presente  Directiva  ,  la facultad de los beneficiarios de obtener ayudas , en  metálico  o  en  especie  ,  en la forma que sea , en las mismas condiciones que  los  nacionales  del  Estado  en que se hallen establecidos , en particular subvenciones   ,   garantías  de  préstamos  ,  bonificaciones  de  intereses  o exenciones  fiscales  ,  con  exclusión  de  las  ventajas  de  los regímenes de seguridad social y previsión social .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entenderán  por  actividades  agrícolas  ,  con  arreglo a la presente Directiva :</p>
    <p class="parrafo">-  las  actividades  incluidas  en  el  Anexo  V  del  Programa  general para la supresión  de  las  restricciones  a  la  libertad de establecimiento ( ex clase 01  ,  agricultura  ,  de la Clasificación internacional tipo , por industrias , de todas las ramas de actvidad económica ) (7) y en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  agricultura  general , incluídas la viticultura , la fruticultura , la producción  de  semillas  ,  la  horticultura  intensiva , floral y ornamental , incluso en invernadero ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  cría  de ganado , la avicultura , la cunicultura , la cría de animales de  peletería  y  las  crías diversas ; la apicultura , la producción de carne , leche , lana , pieles y pieles finas , huevos y miel ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  tala  ,  la  explotación  de  la  madera  ,  la  plantación y repoblación forestal  practicadas  como  actividades  secundarias  cuando  tales operaciones sean  compatibles  con  la  regulación  nacional y , en particular , con el plan de utilización del suelo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros suprimirán las restricciones que :</p>
    <p class="parrafo">-  en  virtud  de  disposiciones  legales  ,  reglamentarias o administrativas , impidan   a  los  beneficiarios  acceder  a  las  diversas  formas  de  ayuda  o supediten dicho acceso a la satisfacción de condiciones especiales ;</p>
    <p class="parrafo">-  resulten  de  una  práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a  los  beneficiarios  de  un  trato  que sea discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales en el acceso a las diversas formas de ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  , además , por que se eviten discriminaciones , para  con  los  beneficiarios  ,  sea  cual fuere la condición del organismo que distribuya las ayudas contempladas en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  concederán  a  sus  nacionales  ,  con  objeto o con ocasión  de  su  establecimiento  en otro Estado miembro , ninguna ayuda directa ni  indirecta  que  tenga  por efecto falsear las condiciones de establecimiento en el país de acogida , en particular en forma de préstamos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  del  día  de  su notificación se informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. LATTANZIO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 55 de 5 . 6 . 1968 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 158 de 18 . 7 . 1967 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 62 de 20 . 4 . 1963 , p. 1323/63 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 62 de 20 . 4 . 1963 , p. 1326/63 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(7)  Oficina  Estadística  de  las Naciones Unidas , Etudes statistiques , serie M , n º 4 , rev. 1 , New York 1958 .</p>
  </texto>
</documento>
