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    <identificador>DOUE-L-1968-80098</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19671127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>411/1968</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1967, por la que se celebran determinados Acuerdos multilaterales firmados con ocasión de la Conferencia de negociaciones comerciales de 1964-1967.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19681219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>305</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="267" orden="2">Arancel de Aduanas</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  AcuerdoS, Protocolo y MEMORANDUM, ADJUNTOS a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 68/411/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 111 , 114 y 228 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  del  Consejo  ,  de  9  de  mayo  de  1963  , por la que se autoriza  a  la  Comisión  a  tomar  parte  en  la  Conferencia de negociaciones comerciales   de   1964-1967   celebrada   bajo  los  auspicios  de  las  Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el informe de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  adjuntan  al  Acta  Final  ,  de 30 de junio de 1967 , el Protocolo  de  Ginebra  (  1967  )  ,  el  Acuerdo  Adicional  a dicho Protocolo relativo  principalmente  a  los  productos  químicos , el Memorándum de Acuerdo sobre  los  elementos  de  base para la negociación de un Acuerdo mundial de los cereales  ,  y  el  Acuerdo  sobre  la  aplicación  del  artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación  de  la Decisión del Consejo de 27 de junio de  1967  ,  los  Acuerdos  anteriormente contemplados fueron firmados en nombre de la Comunidad , supeditándose a su celebración ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conjunto  de  concesiones  y  de  compromisos  recíprocos negociados  por  la  Comunidad  Económica  Europea y los países participantes en las negociaciones constituye un resultado aceptable ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Quedan  celebrados  en  nombre  de  la  Comunidad Económica Europea los Acuerdos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  Protocolo  de  Ginebra  (  1967  ) adjunto al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ,</p>
    <p class="parrafo">-  Acuerdo  Adicional  al  Protocolo  de  Ginebra  ( 1967 ) , adjunto al Acuerdo General  sobre  Aranceles  Aduaneros  y Comercio , relativo principalmente a los productos químicos ,</p>
    <p class="parrafo">-  Memorándum  de  Acuerdo  sobre  los  elementos de base para la negociación de un Acuerdo mundial de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">-  Acuerdo  relativo  a  la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio .</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  de  dichos  Acuerdos  figuran  en  los  Anexos  A  ,  B  ,  C y D , respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1967 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. HOECHERL</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO DE GINEBRA ( 1967 )</p>
    <p class="parrafo">ANEJO AL ACUERDO GENERAL SOBRE LOS ARANCELES Y EL COMERCIO</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   Contratantes  del  Acuerdo  General  sobre  los  Aranceles  y  el Comercio   y   la   Comunidad  Económica  Europea  que  han  participado  en  la Conferencia   de  negociaciones  comerciales  de  1964-67  (  que  de  ahora  en adelante denominaremos « los participantes » ) .</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  procedido  a  negociar  ,  de  acuerdo  con  el párrafo 6 del artículo XXIV  ,  con  el  artículo  XXVIII  ( bis ) , con el artículo XXXIII y con otras disposiciones  del  Acuerdo  General  sobre los Aranceles y el Comercio ( que de ahora  en  adelante  denominaremos  el  «  Acuerdo  General  » ) aplicables a la materia ,</p>
    <p class="parrafo">Han   acordado   ,   por   medio  de  sus  representantes  ,  las  disposiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">I . Disposiciones relativas a las listas</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  lista  de un participante aneja al presente Protocolo se convertirá en la  lista  de  dicho  participante  aneja  al Acuerdo General , el día en que el presente  Protocolo  entre  en  vigor para el mencionado participante de acuerdo con el párrafo 6 del presente texto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  participante  asegurará que cada tasa estipulada en la columna de su lista  que  indica  la  tasa  concedida ( que de ahora en adelante denominaremos la  «  tasa  final  »  )  cobre efectividad , si no el 1 º de enero de 1968 , si al  menos  el  1  º  de  enero  de  1972  a  lo  más tardar . Durante el período comprendido  entre  el  1  º  de  enero de 1968 y el 1 º de enero de 1972 , cada participante  llevará  a  cabo  -  salvo que se estipule claramente lo contrario en  su  lista  -  reducciones  de tasa que no serán inferiores , ni intervendrán en  fechas  posteriores  ,  a  las reducciones y fechas estipuladas en alguno de los apartados siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Todo  participante  que  empiece a rebajar sus derechos el 1 º de enero de 1968  ,  realizará  en  dicha  fecha  una reducción que equivale a un quinto del</p>
    <p class="parrafo">total  necesario  para  alcanzar  la  tasa  final  . Los otros cuatro quintos se rebajarán  ,  por  partes  iguales , los primeros de enero de los años 1969 , 70 , 71 y 72 .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Todo  participante  que  empiece a rebajar sus derechos el 1 º de julio de 1968  o  en  una  fecha  comprendida  entre el 1 º de enero y el 1 º de julio de 1968  ,  reducirá  en  dicha  fecha  dos quintos de la reducción total necesaria para  llegar  a  la  tasa  final  ;  y los otros tres quintos los reducirá , por partes iguales , los primeros de enero de los años 1970 , 71 y 72 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Todo  participante  ,  una vez que su lista aneja al presente Protocolo se haya  convertido  en  lista  aneja  al  Acuerdo  General , conforme al párrafo 1 del  presente  Protocolo  ,  tendrá  en  todo momento la facultad de suspender o de  retirar  ,  total  o  parcialmente  ,  la  concesión recogida en dicha lista relativa  a  cualquier  producto  en el que un participante o Gobierno que tenga un  interés  de  proveedor  principal  ,  que  haya negociado a fin de lograr su accesión  en  el  curso  de  la  Conferencia  de  negociaciones  comerciales  de 1964-67  (  que  de  ahora  en adelante denominaremos « Gobierno accedente » ) , y   cuya  lista  aneja  al  presente  Protocolo  o  al  Protocolo  accesión  del Gobierno  accedente  no  se  haya  convertido  aún  en  lista  aneja  al Acuerdo General ; sin embargo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Toda  supresión  de  concesión  así  efectuada  deberá  ser notificada por escrito  a  las  Partes  Contratantes dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice dicha supresión .</p>
    <p class="parrafo">b  )  La  intención  de  retirar una concesión deberá ser notificada por escrito a  las  Partes  Contratantes  con  un mínimo de treinta días de antelación sobre la fecha prevista para efectuar la retirada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  A  petición  de  alguna  de las Partes , se procederá a realizar consultas con  cualquier  participante  o  con  cualquier Gobierno accedente cuya lista se haya  de  convertir  en  lista  aneja  al  Acuerdo  General  y  tenga un interés sustancial en el producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">d  )  Cualquier  suspensión  o  retirada  así  efectuada  dejará  de aplicarse a partir  del  día  en  que  la  lista del participante o del Gobierno accedente , que  posea  el  mencionado  interés  de  proveedor  principal  , se convierta en lista aneja al Acuerdo General .</p>
    <p class="parrafo">4  .  a  )  En  todos  aquellos  casos  en  los  que los apartados b ) y c ) del párrafo  primero  del  artículo  II  del  Acuerdo General mencionan la fecha del dicho  Acuerdo  ,  la  fecha  aplicable  ,  en lo que se refiere a cada producto que  constituye  el  objeto  de  una  concesión  recogida  en una lista aneja al presente  Protocolo  ,  será  la fecha del presente Protocolo , sin perjuicio de cualquier obligación vigente en dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">4  .  b  )  En  el  caso  del  párrafo  6  ,  apartado a ) , del artículo II del Acuerdo  General  ,  que  menciona  la  fecha  del  dicho  Acuerdo  ,  la  fecha aplicable  ,  en  lo  que  se  refiere a una lista aneja al presente Protocolo , será la fecha del presente Protocolo .</p>
    <p class="parrafo">II . Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">5  .  a  )  El  presente  Protocolo  quedará  abierto  a  la  aceptación  de los participantes  ,  mediante  firma  u  otro  procedimiento , hasta el 30 de junio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  b  )  El  plazo durante el cual el presente Protocolo quedará abierto para</p>
    <p class="parrafo">ser  aceptado  por  un  participante  ,  podrá  ser  prorrogado  hasta  el 31 de diciembre  de  1968  como  máximo , por decisión del Consejo de Representantes . La  mencionada  decisión  deberá  estipular  las  reglas y las condiciones de la puesta   en   vigor  de  la  lista  aneja  al  presente  Protocolo  relativa  al mencionado participante .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  presente  Protocolo  entrará en vigor el 1 º de enero de 1968 para los participantes  que  lo  hayan  aceptado  antes  del  1  º de diciembre de 1967 ; para  los  participantes  que  lo  acepten  después  de  esta fecha , entrará en vigor  según  la  fecha  de  aceptación  de  cada  uno ; sin embargo , el 1 º de diciembre  de  1967  ,  a  lo  más tardar , los participantes que hayan aceptado el   presente   Protocolo   o  que  estén  entonces  dispuestos  a  aceptarlo  , examinarán  si  constituye  un  número  lo  suficientemente amplio como para que esté  justificado  al  empezar  a  rebajar  los  tipos  de arancel conforme a lo establecido  en  el  párrafo  2  ; si consideran que no constituyen un número lo suficientemente   amplio  ,  dirigirán  una  comunicación  en  este  sentido  al Director  General  ,  el  cual  invitará  a  los  participantes  a  examinar  la situación  a  fin  de  reunir  el  máximo número de aceptaciones en el plazo más breve posible .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  presente  Protocolo  quedará  depositado en poder del Director General de  las  Partes  Contratantes  ,  que remitirá , a la mayor brevedad posible , a cada  una  de  las  Partes  Contratantes  del  Acuerdo General y de la Comunidad Económica   Europea   una   copia  autenticada  del  presente  Protocolo  y  una notificación  de  cada  una  de  las aceptaciones hechas al mencionado Protocolo , conforme al párrafo 5 anteriormente citado .</p>
    <p class="parrafo">8  .  El  presente  Protocolo  será registrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas .</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Ginebra  el  30  de junio de 1967 , en un único ejemplar , en lenguas francesa  e  inglesa  ,  salvo  que se disponga otra cosa en lo que se refiere a las listas a este documento , haciendo igualmente fe ambos textos .</p>
    <p class="parrafo">Anexo</p>
    <p class="parrafo">Listas   de   las  concesiones  de  las  Partes  Contratantes  de  la  Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Estas  listas  figuran  en  los  volúmenes  I  a V de la publicación de los instrumentos   jurídicos  que  recogen  los  resultados  de  la  Conferencia  de negociaciones  comerciales  de  1964-1967  , publicada en Ginebra el 30 de junio de  1967  .  Para  las  listas CEE y CECA ( DO n º L 305 de 19 . 12 . 1968 , pp. 21 y 170 ) .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">MEMORANDUM  DE  ACUERDO  SOBRE  LOS  ELEMENTOS BASICOS PARA LA NEGOCIACION DE UN ACUERDO MUNDIAL DE LOS CEREALES</p>
    <p class="parrafo">Los  Gobiernos  de  Argentina  ,  de  Australia  , de Canadá , de Dinamarca , de los  Estados  Unidos  de  América  ,  de Finlandia , de Japón , de Noruega , del Reino  Unido  ,  de  Suecia y de Suiza , así como la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros han convenido las disposiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cada  signatario  del  presente  Acuerdo  se compromete a negociar sobre la base más  amplia  posible  ,  con  ocasión  de  una Conferencia que deberá reunirse a tal  fin  lo  más  pronto  posible  ,  un  Acuerdo mundial de los cereales , que</p>
    <p class="parrafo">contenga  las  disposiciones  enunciadas  en  el  artículo  2  ;  a  actuar  con diligencia  en  aras  de  una  pronta  conclusión  de la negociación y , una vez finalizada  esta  última  ,  a  esforzarse por obtener la aceptación del Acuerdo lo antes posible con arreglo a sus procedimientos constitucionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPALES ELEMENTOS PARA UN ACUERDO MUNDIAL DE LOS CEREALES</p>
    <p class="parrafo">I . Disposiciones relativas a los precios</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  baremo  de  los  precios  mínimos  y máximos , base f.o.b. puertos del Golfo , durante la vigencia del presente Acuerdo se establece como sigue :</p>
    <p class="parrafo">Precio mínimo Precio máximo</p>
    <p class="parrafo">( Dólares USA por bushel )</p>
    <p class="parrafo">Canadá</p>
    <p class="parrafo">Manitoba n º 1 1,95 1/2 2,35 1/2</p>
    <p class="parrafo">Manitoba n º 3 1,90 2,30</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">Dark Northern , Spring n º 1 , 14 por 100 1,83 2,23</p>
    <p class="parrafo">Hard Red Winter n º 2 ( corriente ) 1,73 2,13</p>
    <p class="parrafo">Western White n º 1 1,68 2,08</p>
    <p class="parrafo">Soft Red Winter n º 1 1,60 2,00</p>
    <p class="parrafo">Argentina</p>
    <p class="parrafo">Plata 1,73 2,13</p>
    <p class="parrafo">Australia</p>
    <p class="parrafo">FAQ 1,68 2,08</p>
    <p class="parrafo">CEE</p>
    <p class="parrafo">Standard 1,50 1,90</p>
    <p class="parrafo">Suecia 1,50 1,90</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  precios  mínimos  y máximos para los trigos especificados de Canadá y de  Estados  Unidos  de  América  ,  f.o.b. puertos del Noroeste de la costa del Pacífico , serán inferiores en 6 centavos a los indicados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El  baremo  de  precios  mínimos  podrá  ajustarse  con  arreglo  a  las disposiciones de la Sección IV .</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">6 . Los precios mínimos y máximos para</p>
    <p class="parrafo">-  los  trigos  especificados  de los Estados Unidos de América , f.o.b. puertos</p>
    <p class="parrafo">de  la  costa  atlántica  de los Estados Unidos y de los Grandes Lagos y puertos canadienses del San Lorenzo ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  trigos  especificados  de  Canadá  f.o.b.  Fort  William/Port  Arthur  , puertos del San Lorenzo , puertos atlánticos y Fort Churchill ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  trigo  de  Argentina  ,  f.o.b.  puertos  argentinos  , para los destinos distintos de los especificados en el apartado 5 ,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">II . Compras comerciales y compromisos de aprovisionamiento</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  uno  de  los  países  miembros  se  compromete  , con ocasión de sus exportaciones  de  trigo  ,  a  hacerlo a unos precios compatibles con la escala de precios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 4 del presente artículo , cada  uno  de  los  países miembros que importe trigo se obliga a comprar , a lo largo  del  año  agrícola  ,  la  mayor  proporción  posible  del  total  de sus necesidades  comerciales  de  trigo  a  los  países  miembros . Dicha proporción deberá  determinarse  en  una  fase posterior y dependerá de la medida en la que los demás países se adhieran al Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de  las restantes disposiciones del presente Acuerdo , los países  exportadores  se  obligan  solidariamente  a  poner a disposición de los países  importadores  ,  a  lo  largo  del  año  agrícola  ,  y  a  unos precios compatibles  con  el  nivel  de  precios  ,  cantidades  de su trigo suficientes para  responder  de  forma  regular  y continua a las necesidades comerciales de dichos países .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Cualquier   país   miembro   podrá   ,   cuando  se  den  circunstancias extraordinarias   ,   probadas   de   forma   satisfactoria   ,   ser   relevado parcialmente por el Consejo del compromiso enunciado en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cada  uno  de  los  países  miembros  se  compromete  , con ocasión de sus importaciones  de  trigo  procedentes  de  países no miembros , a hacerlo a unos precios compatibles con la escala de precios .</p>
    <p class="parrafo">III . Función de los precios máximos</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  función  de los precios mínimos se adecuará , en general , a la que se indica en el Convenio Internacional del Trigo de 1962 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  adoptarán  disposiciones  para  que  la  Secretaría del Consejo de los Cereales  proceda  a  un  examen permanente de la situación en lo que se refiere a  los  acuerdos  relativos  a  los  precios máximos , y para que se adopten las acciones necesarias .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  trigo  durum  y  el  trigo  de semilla certificado serán excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a los precios máximos .</p>
    <p class="parrafo">IV . Función de los precios mínimos</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  del  baremo  de los precios mínimos es contribuir a la estabilidad del  mercado  ,  permitiendo  determinar  el  momento  en  que  el  nivel de los precios  del  mercado  del  trigo alcance el mínimo de la escala , o se aproxime al  mismo  .  Dada  la  fluctuación  ,  con  arreglo  a  las  condiciones  de la competencia  ,  de  las  relaciones  de  precios  entre  las  distintas clases y calidades   de  trigo  ,  la  revisión  y  ajuste  de  los  precios  mínimos  se realizarán sobre la base de los precios siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  Secretaría  del Consejo de los Cereales , con ocasión de su examen permanente  de  la  situación  del  mercado  ,  considera  que se da o que puede darse  de  forma  inminente  una  situación que puede comprometer la realización de  los  objetivos  del  Acuerdo  en  lo  que  se  refiere  a  las disposiciones relativas  a  los  precios  mínimos , o si cualquier país miembro denuncia dicha situación  a  la  Secretaría  del Consejo , el Secretario Ejecutivo convocará al Comité  de  revisión  de  precios  en  el  plazo de dos días y dirigirá al mismo tiempo una notificación a todos los países miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  de  revisión  de  precios examinará la situación de éstos para llegar  a  un  acuerdo  sobre  las medidas que deberán adoptar los participantes a  fin  de  restablecer  la  estabilidad  de  los precios y mantenerlos al nivel mínimo  o  por  encima  de  dichos  niveles ; notificará al Secretario Ejecutivo la  fecha  en  la  que  se  adoptará  el  acuerdo , y las medidas adoptadas para restablecer la estabilidad del mercado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  transcurrido  un  plazo  de  tres  días  , el Comité de revisión de precios  no  hubiere  logrado  llegar  a  un acuerdo sobre las medidas que deban adoptarse  para  restablecer  la  estabilidad  del  mercado  , el Presidente del Consejo  convocará  al  Consejo  dentro  de  los  dos  días  siguientes  ,  para examinar  qué  otro  tipo  de  medidas  pueden  adoptarse . Si , antes de que el Consejo  haya  dedicado  más  de  tres días al examen de la cuestión , cualquier país  miembro  exportare  u  ofreciere  trigo a un precio inferior a los precios mínimos  fijados  por  el  Consejo  ,  éste  decidirá  si  las disposiciones del Acuerdo han de ser suspendidas y , en caso afirmativo , en qué medida .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Cuando   un   precio  mínimo  haya  sido  ajustado  con  arreglo  a  las disposiciones  anteriores  ,  el  ajuste  dejará de aplicarse cuando la Comisión de  revisión  de  precios  compruebe  que no se dan ya las circunstancias que lo habían motivado .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  trigo  desnaturalizado  quedará  excluido  del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a los precios mínimos .</p>
    <p class="parrafo">V . Ayuda alimentaria internacional</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  países  que  son Partes del presente Acuerdo han acordado facilitar ,</p>
    <p class="parrafo">con  carácter  de  ayuda  alimentaria  a  los  países  en  desarrollo  , trigo , cereales  secundarios  o  su  equivalente  en  efectivo  , hasta un total de 4,5 millones  de  toneladas  métricas  anuales  . Los cereales que se incluyan en el programa  deberán  ser  aptos  para el consumo humano , y de una clase y calidad aceptables .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  contribución  mínima  de  cada país que sea Parte del presente Acuerdo queda fijada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">Porcentaje Millones de toneladas métricas</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos 42,0 1 890</p>
    <p class="parrafo">Canadá 11,0 495</p>
    <p class="parrafo">Australia 5,0 225</p>
    <p class="parrafo">Argentina 0,5 23</p>
    <p class="parrafo">CEE 23,0 1 035</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 5,0 225</p>
    <p class="parrafo">Suiza 0,7 32</p>
    <p class="parrafo">Suecia 1,2 54</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0,6 27</p>
    <p class="parrafo">Noruega 0,3 14</p>
    <p class="parrafo">Finlandia 0,3 14</p>
    <p class="parrafo">Japón 5,0 225</p>
    <p class="parrafo">Los  países  que  se  adhieran  al  Acuerdo podrán realizar contribuciones sobre las bases que convengan .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  contribución  en  efectivo de un país cuya contribución al programa se realice  ,  en  su  totalidad  o en parte , en efectivo , se calculará evaluando la  cantidad  de  cereales  fijada  para  dicho  país  (  o  la  parte  de dicha cantidad  de  cereales  que  no se entregue en especie ) a razón de 1,73 dólares estadounidenses el bushel .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  ayuda  alimentaria  en forma de cereales se prestará con arreglo a las modalidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Ventas  contra  moneda  del  país  importador , que no sea transferible ni convertible   en   divisas   o  en  mercancías  y  servicios  destinados  a  ser utilizados por el país contribuyente (1) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Donaciones  de  cereales  o  donaciones  en  efectivo  , empleadas para la compra de cereales en beneficio del país importador .</p>
    <p class="parrafo">Las  compras  de  cereales  se  realizarán  en  los países participantes . En la utilización  de  las  donaciones  en  efectivo  , se tratará fundamentalmente de facilitar   las  exportaciones  de  cereales  de  los  países  participantes  en desarrollo  .  A  tal  fin  ,  se  establecerá una prioridad , con objeto de que por  lo  menos  un  25  por 100 de la contribución en efectivo para la compra de cereales  para  la  ayuda  alimentaria  ,  o  la parte de dicha contribución que sea  necesaria  para  comprar  200  000  toneladas  métricas  ,  se dedique a la compra  de  cereales  producidos  en  los  países  en  desarrollo  .  Los países donantes  entregarán  sus  contribuciones  en  cereales  en  forma de partidas a plazo , f.o.b.</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  países  que sean Partes del Acuerdo podrán especificar , en lo que se refiere  a  su  contribución  al  programa  de  ayuda  alimentaria  ,  uno o más países beneficiarios .</p>
    <p class="parrafo">VI . Disposiciones varias</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   acuerdo  sobre  los  cereales  deberá  incluir  ,  en  particular  , disposiciones  aceptables  que  hagan  referencia  a  cuestiones  tales como los derechos  en  materia  de  voto , la definición de las transacciones comerciales ,  las  orientaciones  relativas  a  las  transacciones  no  comerciales  ,  las salvaguardias    para    las    transacciones    comerciales    y   determinadas disposiciones  relativas  a  la  harina  de trigo , que tomarán en consideración el carácter especial del comercio internacional de la harina .</p>
    <p class="parrafo">VII . Duración</p>
    <p class="parrafo">El Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de tres años .</p>
    <p class="parrafo">VII . Adhesión</p>
    <p class="parrafo">Las  cláusulas  y  las  condiciones  de  adhesión  para  los  países que no sean signatarios   originarios  del  presente  Acuerdo  se  determinarán  en  futuras negociaciones .</p>
    <p class="parrafo">IX . Negociaciones futuras</p>
    <p class="parrafo">Las  futuras  negociaciones  no  podrán  en modo alguno suponer una amenaza para los compromisos suscritos en el marco del presente Memorándum de Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Memorándum  de  Acuerdo  quedará  abierto a la aceptación mediante firma  el  30  de  junio  de 1967 , y entrará en vigor cuando haya sido aceptado por  los  Gobiernos  de  Argentina  ,  Australia  , Canadá , Dinamarca , Estados Unidos  de  América  ,  Finlandia  , Japón , Noruega , el Reino Unido , Suecia y Suiza , así como por la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Memorándum  de  Acuerdo  será  depositado ante el Director General de  las  Partes  Contratantes  ,  que  remitirá sin demora una copia certificada conforme  del  mismo  a  cada Parte Contratante del Acuerdo General , así como a la Comunidad Económica Europea .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Memorándum  de  Acuerdo será registrado con arreglo a lo dispuesto en  el  artículo  102  de  la  Carta de las Naciones Unidas . Hecho en Ginebra , el  treinta  de  junio  de mil novecientos sesenta y siete , en un sólo ejemplar en  lenguas  francesa  e  inglesa  ,  siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  circunstancias  excepcionales  podrá  concederse una excepción de hasta un 10 por 100 .</p>
  </texto>
</documento>
