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<documento fecha_actualizacion="20241021165124">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80092</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19681106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1767/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1767/68 de la Comisión, de 6 de noviembre de 1968, relativo al régimen de precios mínimos de exportación a terceros países de bulbos, cebollas y tubérculos de flores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19681107</fecha_publicacion>
    <diario_numero>271</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1968/271/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19681110</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="529" orden="1">Bulbos</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 234/68, de 27 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 1.3, por Reglamento 468/74, de 26 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80039" orden="2">
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          <texto>los arts. 1.1 y 1.3, por Reglamento 688/72, de 28 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 ,  por  el  que  se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las  plantas  vivas  y  de  los precios de la floricultura (1) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  fijar  con  la suficiente antelacion unos precios  minimos  de  exportacion  con  objeto  de  que los profesionales puedan adoptar  sus  medidas  ;  que es conveniente tomar en consideracion , para fijar tales  precios  ,  las  medidas  adoptadas por los Estados miembros en el ambito de  la  exportacion  durante  los  anos anteriores ; que es conveniente , ademas , tener en cuenta los precios en los mercados internacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  hacer  posible la fijacion de los precios minimos de exportacion  a  terceros  paises  ,  los  Estados  miembros  deben facilitar los datos  necesarios  respecto  de  las  especies , variedades y calibres de que se trate  ;  que  es  conveniente  verificar  la  representatividad de dichos datos por medio de la indicacion de las cantidades exportadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  garantizar  el  buen  funcionamiento  del sistema   de   precios  minimos  ,  es  conveniente  prever  las  normas  de  su aplicacion y control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por   razon  del  caracter  experimental  del  presente Reglamento  ,  es  conveniente  limitar  su  aplicacion  al 31 de mayo de 1971 , con   objeto  de  poder  tener  en  cuenta  la  experiencia  adquirida  para  la adaptacion de un nuevo Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestion de las plantas vivas y de los productos de la floricultura ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  precios  minimos  de  exportacion  previstos  en  el  articulo  7 del Reglamento  (  CEE  )  n  234/68  se  fijaran  anualmente  a mas tardar el 31 de octubre  con  excepcion  de  los  de la begonia , sinningia , gladiolo , dalia y lirio  ,  que  deberan  fijarse a mas tardar el 31 de diciembre . Dichos precios</p>
    <p class="parrafo">seran  aplicables  a  los  productos de la cosecha siguiente a la de su fijacion .  Los  precios  minimos  se  podran  diferenciar  para cada producto de acuerdo con  los  paises  de  destino  , las condiciones de produccion y las condiciones de  comercializacion  ,  por  una parte , y los calibres y demas caracteristicas del producto , por otra , y se fijaran teniendo en cuenta , en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  minimos  de  exportacion  aplicados  ,  en  su  caso  , por los Estados  miembros  durante  los  tres  anos  anteriores  a aquél en que se fijen los precios minimos ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  evolucion  de  los  precios  en  los mercados internacionales durante los tres anos anteriores a aquél en que se fijen los precios minimos ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  mantener  un  nivel  estable  de  precios de exportacion y evitar perturbaciones en el mercado mundial .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   precios   minimos   de   exportacion  se  estableceran  salida  de almacén/exportador  .  No  incluiran  el  valor  del  envase  ,  los  gastos  de seguros ni ningun otro gasto suplementario .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cada  Estado  miembro  comunicara anualmente , a la Comision y a los otros Estados  miembros  ,  antes  del 1 de diciembre para las begonias , sinningias , gladiolos  ,  dalias  y  lirios  ,  y  antes  del  15  de octubre para los demas productos  sometidos  al  régimen  de  precios  minimos  de  exportacion  ,  las informaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  todo  elemento  que  permita  apreciar  la  evolucion  de  los precios en los mercados  internacionales  y  el  nivel  de  los  precios  minimos  que se deban fijar ,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades exportadas a terceros paises .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Queda  prohibida  la  puesta  a  la  venta , la venta y la entrega para la exportacion  a  terceros  paises  de  un  producto  ,  sometido  al  régimen  de precios  minimos  de  exportacion  ,  a  un  precio  inferior  al  precio minimo aplicable al mismo , sin perjuicio de 10 dispuesto en el apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  no  se  hubiere fijado un precio minimo para un calibre determinado de un  producto  ,  sera  aplicable a dicho calibre el precio minimo de exportacion mas bajo que se hubiere fijado para el producto .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  la  venta  se  realice  a  un  precio que esté referido a una fase anterior  a  la  de  salida  de almacén/exportador , dicho precio debera fijarse a  un  nivel  tal  que  el  importe  que  perciba el vendedor no sea inferior al precio  minimo  después  de  deducir  del mismo el valor del envase , los gastos de seguros , los gastos de transporte y todos los gastos suplementarios .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  precio  minimo  fijado  para cada producto podra rebajarse en un 2 % a lo sumo , en caso de pago al contado .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  facturas  que  acompanen  a  los  productos  cuando  sean  exportados deberan indicar , en particular :</p>
    <p class="parrafo">- el precio y calibre de los productos ;</p>
    <p class="parrafo">-   el   valor   del  envase  ,  los  gastos  de  seguros  y  todos  los  gastos suplementarios .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  la  aplicacion  del  régimen  de precios minimos de exportacion correspondera  a  los  organismos  designados  por  cada  Estado  miembro . Este ultimo  notificara  a  los  otros  Estados  miembros  y  a  la  Comision , a mas</p>
    <p class="parrafo">tardar  un  mes  después  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento , el nombre y la direccion del organismo encargado de dicho control .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion   en   el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  .  Sera aplicable hasta el 31 de mayo de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 6 de noviembre de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
