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    <identificador>DOUE-L-1968-80090</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19681015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>369/1968</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento para las actividades no asalariadas de distribución de películas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19681022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/260/L00022-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="369" orden="1">Asociaciones empresariales</materia>
      <materia codigo="856" orden="2">Cinematografía</materia>
      <materia codigo="3068" orden="3">Distribución comercial</materia>
      <materia codigo="4769" orden="4">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="5">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 22 de abril de 1969.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 99/42, de 7 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  15  de  octubre  de  1963  ,  para la aplicación  de  las  disposiciones  del  Programa  general  para la supresión de las   restricciones   a   la   libre  prestación  de  servicios  en  materia  de cinematografía  (2)  ,  y  la  segunda  Directiva del Consejo , de 13 de mayo de 1965  ,  para  la  aplicación  de  las  disposiciones de los Programas generales para  la  supresión  de  las  restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al  Título IV E del Programa general para la supresión  de  las  restricciones  a la libertad de establecimiento , el mercado común  de  la  cinematografía  debe  realizarse  antes  del  final  del  período transitorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  conseguir  progresivamente la libertad de establecimiento  en  el  ámbito  de la cinematografía , es conveniente adoptar , tras  las  dos  Directivas  mencionadas  ,  una  nueva Directiva referente a las actividades no asalariadas de distribución de películas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  una  aplicación  correcta de la presente Directiva  ,  procede  determinar  su  ámbito  de aplicación , precisando lo que debe  entenderse  por  actividades  no  asalariadas de distribución de películas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  materia  de  prestación  de  servicios  ,  si  bien la Directiva   de   15   de   octubre   de   1963  ha  suprimido  las  regulaciones restrictivas  acerca  de  la  importación  de  películas  ,  no ha suprimido las restricciones   relativas  a  la  actividad  del  distribuidor  que  actúa  como prestador  de  servicios  ;  que  ,  la  realización  de  la libre prestación de servicios  tropieza  con  determinadas  dificultades  de  orden económico en los Estados  miembros  ;  que  ,  con objeto de eliminar dichas dificultades , están realizándose  ,  mediante  la  creación de registros cinematográficos , diversos estudios   sobre   la   coordinación  de  las  disposiciones  referentes  a  las garantías  en  materia  de  crédito  ;  que  procede  aplazar momentáneamente la liberalización  de  las  prestaciones  de  servicios  y limitarse en la presente Directiva  ,  respecto  de  las  actividades correspondientes , a la realización del derecho de establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo a las disposiciones del Programa general para la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento , deben eliminarse   las   restricciones   referentes  a  la  facultad  de  afiliarse  a organizaciones   profesionales   ,   en   la   medida  en  que  las  actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  adoptado  o  se  adoptarán  directivas  especiales , aplicables   a   todas  las  actividades  no  asalariadas  ,  referentes  a  las disposiciones   relativas   al   desplazamiento   y   a   la   estancia  de  los beneficiarios  ,  así  como  ,  en la medida necesaria , directivas referentes a</p>
    <p class="parrafo">la  coordinación  de  las  garantías  que  los  Estados  miembros  exigen de las sociedades  para  proteger  los  intereses  tanto de los socios como de terceros .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  suprimirán  ,  en favor de las personas físicas y de las sociedades  mencionadas  en  el  Título I del Programa general para la supresión de  las  restricciones  a  la  libertad  de  establecimiento  ,  en  lo sucesivo denominadas  beneficiarios  ,  las  restricciones  contempladas en el Título III de  los  Programas  citados  ,  en lo que se refiere al acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 y al ejercicio de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   disposiciones   de  la  presente  Directiva  se  aplicarán  a  las actividades  no  asalariadas  de  distribución  de  películas  mencionadas en el Anexo  IV  del  Programa  general  para  la  supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , ex clase 84 , ex grupo 841 .</p>
    <p class="parrafo">La actividad de distribución comprenderá la de alquiler de películas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Serán  consideradas  como  actividades  de  distribución  y de alquiler de películas  todas  aquéllas  que  impliquen  la  disposición  de  los derechos de explotación  económica  de  una  película  para  su  difusión  comercial  en  un mercado  determinado  y  la  cesión , con carácter temporal , de los derechos de representación   pública   a   todos   los  que  organicen  directamente  dichas representaciones en el país de acogida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  impidan  a  los  beneficiarios  establecerse  en  el  país  de  acogida en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   resulten  de  una  práctica  administrativa  que  tenga  por  efecto  la aplicación  a  los  beneficiarios  de  un  trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Entre  las  restricciones  que  deben suprimirse figuran especialmente las contenidas  en  las  disposiciones  que prohiben o limitan el establecimiento de los beneficiarios de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) en Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">por  la  exigencia  de  poseer un carnet profesional ( « carte professionnelle » ) ( artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1965 ) ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en Francia :</p>
    <p class="parrafo">por   la   exigencia   de   poseer  un  documento  de  identidad  de  extranjero comerciante  (  «  carte  d'identité  d'étranger commerçant » ) ( Decreto-ley de 12  de  noviembre  de  1938  ,  Decreto  de  2  de febrero de 1939 , Ley de 8 de octubre  de  1940  ,  Ley  de  14  de abril de 1954 , Decreto n º 59.852 de 9 de julio de 1959 ) ;</p>
    <p class="parrafo">por  la  duración  limitada  de  las autorizaciones concedidas a los extranjeros ( artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962 ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  miembro  de  acogida  exija a sus nacionales , para el acceso  a  alguna  de  las  actividades  contempladas  en  el  artículo  2 , una prueba   de   honorabilidad   y   la   prueba   de   no  haber  sido  declarados</p>
    <p class="parrafo">anteriormente  en  quiebra  ,  o  una  de  esas  dos  pruebas  solamente , dicho Estado  aceptará  como  prueba  suficiente  ,  para  los nacionales de los otros Estados  miembros  ,  la  presentación de un certificado de antecedentes penales o  ,  en  su  defecto  ,  de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial  o  administrativa  competente  del  país  de origen o de procedencia , del cual resulte que se cumplen dichas exigencias .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  país  de  origen  o de procedencia no expida dicho documento , en lo que  se  refiere  a  la  ausencia de quiebra , éste podrá ser sustituido por una declaración  jurada  realizada  por  el interesado ante una autoridad judicial o administrativa  ,  un  notario  o  un organismo profesional cualificado del país de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  documentos  habrán de presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  designarán , en el plazo previsto en el artículo 7 ,   las   autoridades  y  organismos  competentes  para  la  expedición  de  los documentos  citados  anteriormente  e  informarán  de  ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  ,  en  el  Estado  miembro de acogida , deba probarse la capacidad financiera  ,  dicho  Estado  considerará  las certificaciones expedidas por los bancos  del  país  de  origen  o  de procedencia equivalentes a las expedidas en su propio territorio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán por que los beneficiarios tengan derecho a afiliarse  a  las  organizaciones  profesionales  en  iguales  condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  derecho  de  afiliación  implicará  la eligibilidad o el derecho a ser nombrado  para  los  puestos  de  dirección  de la organización profesional . No obstante  ,  dichos  puestos  de  dirección  podrán  reservarse a los nacionales cuando  la  organización  de  que  se trate participe , en virtud de disposición legal o reglamentaria , del ejercicio del poder público .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de  Comercio  no  implicará  , para los beneficiarios , el derecho de participar en la elección de los órganos de gestión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  concederán  a  aquéllos  de  sus  nacionales  que se dirijan   a   otro  Estado  miembro  para  ejercer  alguna  de  las  actividades contempladas   en   el   artículo   2   ninguna  ayuda  que  pueda  falsear  las condiciones de establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  del  día  de  su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SEDATI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 159 de 2 . 11 . 1963 , p. 2661/63 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 85 de 19 . 5 . 1965 , p. 1437/65 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 307 de 18 . 12 . 1967 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 302 de 13 . 12 . 1967 , p. 10 .</p>
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</documento>
