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<documento fecha_actualizacion="20241021165123">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80089</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19681015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>368/1968</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas de servicios personales (ex clase 85 CITI): 1. restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI); 2. hoteles y establecimientos análogos, terrenos de camping (grupo 853 CITI).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19681022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/260/L00019-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3165" orden="1">Empresarios</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="4038" orden="3">Hostelería</materia>
      <materia codigo="4769" orden="4">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="5">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 22 de abril de 1969.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80082" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/360, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81596" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 99/42, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">1 . restaurantes y establecimientos de bebidas ( grupo 852 CITI )</p>
    <p class="parrafo">2  .  hoteles  y  establecimientos  análogos  ,  terrenos de camping ( grupo 853 CITI )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular  ,  el  apartado  2  de su artículo 54 , su artículo 57 , el apartado 2 de su artículo 63 y su artículo 66 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad  de  establecimiento  (1)  y  ,  en particular , los párrafos segundo y tercero de su Título V ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la supresión de las restricciones a la libre prestación  de  servicios  (2)  y  ,  en  particular  ,  los  párrafos segundo y tercero de su Título VI ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  generales  prevén , además de la supresión de las  restricciones  ,  la  necesidad  de  examinar  si  dicha  supresión debe ir</p>
    <p class="parrafo">precedida  ,  acompañada  o  seguida  del  reconocimiento  mutuo  de  diplomas , certificados   y   otros   títulos   así   como   de   la  coordinación  de  las disposiciones  legales  ,  reglamentaria  y administrativas referentes al acceso a  las  actividades  de  que  se trate y al ejercicio de las mismas y si , en su caso  deben  adoptarse  medidas  transitorias  en  tanto  no  se produzcan dicho reconocimiento o dicha coordinación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  el  sector  de  las  actividades  de  restaurante  , establecimientos  de  bebidas  y  hostelería  ,  no  todos  los Estados miembros exigen  condiciones  para  el  acceso  a las actividades consideradas ni para el ejercicio  de  las  mismas  ; que existen , en unos casos , libertad de acceso y ejercicio  y  en  otros  casos disposiciones rigurosas que prevén la posesión de un título para la admisión en la profesión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  la  existencia  de  una  regulación en determinados  Estados  miembros  y  de la ausencia de toda regulación en otros , no  parece  posible  proceder  a  la coordinación prevista al mismo tiempo que a la   supresión   de   las  restricciones  ;  que  dicha  coordinación  habrá  de producirse posteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   no   obstante   ,  que  ,  en  tanto  no  se  produzca  dicha coordinación  inmediata  ,  parece  deseable  facilitar  la  realización  de  la libertad  de  establecimiento  y  de  la  libre  prestación  de servicios en las actividades  consideradas  mediante  la  adopción de medidas transitorias , como las  previstas  por  los  Programas generales , para evitar , ante todo , que se produzca   un  entropecimiento  anormal  para  las  nacionales  de  los  Estados miembros  en  los  que  el  acceso  a  dichas  actividades  no  esté  sometido a ninguna condición ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  obviar dicha consecuencia , las medidas transitorias deben  consistir  principalmente  en  establecer  que  ,  para  el  acceso a las actividades  consideradas  en  los  Estados de acogida que tengan regulada dicha actividad  ,  se  considere  condición  suficiente  el  ejercicio efectivo de la profesión  en  un  país  de la Comunidad distinto del país de acogida durante un período  razonable  y  suficientemente  próximo en el tiempo , en caso de que no se  requiera  una  formación  previa , para garantizar que el beneficiario posee conocimientos   profesionales   equivalentes   a   los   que  se  exigen  a  los nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  los  distintos  Estados miembros reconocen en ocasiones  un  carácter  diferente  a  determinadas  actividades incluidas en el ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva  del  Consejo de 15 de octubre de 1968 relativa  a  la  realización  de  la  libertad  de establecimiento y de la libre prestación  de  servicios  para  las  actividades  no  asalariadas  de servicios personales  (  ex  clase  85  CITI  )  :  1 . restaurantes y establecimientos de bebidas  (  grupo  852  CITI  )  ,  2  .  hoteles  y establecimientos análogos , terrenos  de  camping  (  grupo  853  CITI  )  (5)  ,  es  posible que lo que se considere   en   uno  de  ellos  como  actividad  de  servicios  personales  sea considerado  en  otro  como  actividad incluida en las industrias alimentarias ; que   para  resolver  las  dificultades  resultantes  de  tales  divergencias  , procede  referirse  en  cada  caso  ,  para  elegir  la Directiva relativa a las modalidades  de  las  medidas  transitorias  aplicables , a las definiciones que establezca la legislación del país de acogida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  respecto  de  los Estados que no tengan regulado el acceso a  las  actividades  consideradas  ,  procede  autorizarles  en  su  caso , y en relación  con  una  o  varias  actividades , para que exijan a los nacionales de los  otros  Estados  miembros  la  prueba  de su cualificación para el ejercicio de  la  actividad  de  que  se  trate  en el país de procedencia , en particular para  evitar  una  afluencia  desproporcionada de personas que no cumplirían las condiciones impuestas en el país de procedencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  sin  embargo  ,  que  autorizaciones  de  esta clase sólo deben admitirse  con  gran  prudencia  ,  ya  que  en  caso  de  aplicación  demasiado general  ,  podrían  obstaculizar  la  libre  circulación ; que es conveniente , por  consiguiente  ,  limitarlas  en  el  tiempo  y en su ámbito de aplicación y confiar  a  la  Comisión  ,  en  la  línea  de  lo que el Tratado ha previsto en general   para   la   gestión   de   las   claúsulas   de   salvaguardia   ,  la responsabilidad de autorizar su aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en la presente Directiva perderán su razón  de  ser  cuando  se  haya realizado la coordinación de las condiciones de acceso  a  la  actividad  de  que  se trate y del ejercicio de la misma así como el reconocimiento mutuo de los diplomas , certificados y otros títulos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los  Estados  miembros  adoptarán  ,  en  las  condiciones  indicadas  a continuación  ,  las  medidas  transitorias  siguientes  en lo que se refiere al establecimiento  en  su  territorio  de las personas físicas y de las sociedades mencionadas  en  el  Título  I  de los Programas generales así como en lo que se refiere  a  la  prestación  de  servicios  por dichas personas y sociedades , en lo  sucesivo  denominadas  beneficiarios  ,  en  el sector de las actividades no asalariadas contempladas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dichas  actividades  serán  aquellas  a las que se aplica la Directiva del Consejo  de  15  de  octubre de 1968 relativa a la realización de la libertad de establecimiento  y  de  la  libre  prestación  de servicios para las actividades no   asalariadas   de  servicios  personales  (  ex  clase  85  CITI  )  :  1  . restaurantes  y  establecimientos  de  bebidas  ( grupo 852 CITI ) , 2 . hoteles y establecimientos análogos , terrenos de camping ( grupo 853 CITI ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  de  acuerdo  con  la  legislación de un Estado miembro , determinadas actividades  no  se  incluyan  en  el  sector de servicios personales sino en el de  industrias  alimentarias  ,  se  aplicará  a dichas actividades en el citado Estado   miembro  la  Directiva  relativa  a  las  modalidades  de  las  medidas transitorias adoptadas en este último ámbito .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  en  los  que  sólo  se  pueda  acceder  a  alguna de las actividades  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  1 , o ejercerla , cumpliendo  determinadas  condiciones  de  cualificación  ,  velarán por que los beneficiarios   que   hayan   prestado  la  solicitud  de  acceso  a  ella  sean informados  ,  antes  de  establecerse  o  de  comenzar  a ejercer una actividad temporal   ,  sobre  la  regulación  aplicable  a  la  profesión  que  proyecten ejercer .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  en  un  Estado  miembro , el acceso a alguna de las actividades mencionadas  en  el  apartado  2 del artículo 1 , o el ejercicio de las mismas , esté  supeditado  a  la  posesión  de  conocimientos  y  aptitudes  generales  , comerciales  o  profesionales  ,  dicho  Estado  miembro  reconocerá como prueba suficiente  de  los  citados  conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo en otro Estado miembro de la actividad considerada :</p>
    <p class="parrafo">a  )  bien  durante  tres  años  consecutivos  por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  bien  durante  dos  años  consecutivos  por  cuenta propia o en calidad de directivo  de  empresa  ,  siempre  que el beneficiario pruebe que ha recibido , para  la  profesión  de  que  se  trate , una formación previa sancionada por un certificado  reconocido  por  el  Estado  o considerado nuevamente válida por un organismo profesional competente ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  bien  durante  dos  años  consecutivos  por  cuenta propia o en calidad de directivo  de  empresa  ,  cuando  el  beneficiario  pruebe  que ha ejercido por cuenta ajena la profesión considerada durante tres años al menos ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   bien   durando  tres  años  consecutivos  por  cuenta  ajena  cuando  el beneficiario  pruebe  que  ha  recibido  ,  para  la profesión de que se trate , una  formación  previa  sancionada  por  un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  de  acogida  podrá  exigir  a  los  nacionales  de los demás Estados miembros  ,  en  la  medida  en  que  lo exija a sus propios nacionales , que la actividad  considerada  haya  sido  ejercida y la formación profesional recibida en  la  misma  rama  en la cual el beneficiario solicite establecerse en el país de acogida .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  los  casos contemplados en las letras a ) y c ) del apartado 1 , dicha actividad  no  deberá  de  haber  finalizado más de 10 años antes de la fecha de presentación  de  la  solicitud  que  se  efectúe  con arreglo al apartado 2 del artículo  6  .  Sin  embargo  ,  cuando en un Estado miembro esté establecido un plazo  más  corto  para  los  nacionales , dicho plazo podrá aplicarse también a los beneficiarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  en  un  Estado  miembro , el acceso a alguna de las actividades mencionadas  en  el  apartado  2 del artículo 1 , o el ejercicio de las mismas , no  esté  supeditado  a  la  posesión  de  conocimientos y aptitudes generales , comerciales   o  profesionales  ,  dicho  Estado  ,  en  caso  de  que  resulten dificultades  graves  de  la  aplicación de la Directiva del Consejo contemplada en  el  apartado  2  del  artículo  1  , podrá solicitar de la Comisión , por un período  limitado  y  para  una  o  varias actividades , que se le autorice para exigir  a  los  nacionales  de  los  otros  Estados  miembros que deseen ejercer dichas  actividades  en  su  territorio  la  prueba  de  que tienen la condición requerida  para  ejercerlas  en  el  país  de  procedencia  ,  ya sea por cuenta propia , ya sea en calidad de directivo de empresa .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  facultad  no  podrá  ejercerse  con personas en cuyo país el acceso a las actividades  consideradas  no  esté  supeditado  a  la  prueba  de  determinados conocimientos  ni  con  aquellas  que  residan  en el país de acogida desde hace cinco años al menos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  instancia  debidamente  motivada  del  Estado  miembro  interesado , la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  fijará  sin  demora  las condiciones y modalidades de aplicación de la autorización prevista en el apartado 1 del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  considerará  que  ha  ejercido una actividad de directivo de empresa , con  arreglo  a  los  artículos  4  y  5  , toda persona que haya ejercido en un establecimiento de la rama profesional correspondiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) bien la función de director de empresa o de director de sucursal ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  bien  la  función  de  adjunto al empresario o al director de empresa , si dicha   función   implicare   una   responsabilidad  correspondiente  a  la  del empresario o el director de empresa representado ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  bien  la  función de alto directivo encargado de tareas características de la profesión y responsable por lo menos de un departamento de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  condiciones  determinadas  en  el  apartado  1 del artículo 4 o en el apartado  1  del  artículo  5 se acreditarán mediante certificación expedida por la   autoridad   u   organismo   competente  del  país  de  procedencia  que  el interesado  deberá  presentar  en  apoyo de su solicitud de autorización para el ejercicio  en  el  país  de  acogida  de  la  actividad  o actividades de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  designarán , en el plazo previsto en el artículo 8 ,   las   autoridades  y  organismos  competentes  para  la  expedición  de  las certificaciones  antes  indicadas  e  informarán  de  ello  a  los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente Directiva serán aplicables hasta la entrada en   vigor   de   las   disposiciones   referentes  a  la  coordinación  de  las regulaciones  nacionales  relativas  al  acceso a las actividades consideradas y al ejercicio de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  del  día  de  su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  deberán  comunicar  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SEDATI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 23 de 5 . 2 . 1966 , p. 357/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 205 de 7 . 12 . 1965 , p. 3074/65 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 260 de 15 . 10 . 1968 , p. 16 .</p>
  </texto>
</documento>
