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<documento fecha_actualizacion="20241021165122">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80088</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19681015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>367/1968</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de servicios personales (ex clase 85 CITI): 1. restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI); 2. hoteles y establecimientos análogos, terrenos de camping (grupo 853 CITI).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19681022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/260/L00016-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="369" orden="1">Asociaciones empresariales</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="4038" orden="3">Hostelería</materia>
      <materia codigo="4769" orden="4">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="5">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 22 de abril de 1969.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81596" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 99/42, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">1 . restaurantes y establecimientos de bebidas ( grupo 852 CITI )</p>
    <p class="parrafo">2  .  hoteles  y  establecimientos  análogos  ,  terrenos de camping ( grupo 853 CITI )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular  ,  los  apartados  2  y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento (1) , en particular , su Título IV C ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  generales  prevén  ,  una vez transcurrido el segundo  año  de  la  segunda  etapa  del  período  transitorio  y  antes  de la expiración   de   la   segunda   etapa   ,   la   supresión   ,  en  materia  de establecimiento  y  de  prestación  de servicios en el sector de las actividades no  asalariadas  de  restaurantes  y  establecimientos  de  bebidas  , hoteles y establecimientos   análogos   y   terrenos   de   camping   ,   de   todo  trato discriminatorio basado en la nacionalidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  actividades  contempladas  por  la  presente  Directiva pueden   ejercerse   tanto   en  forma  permanente  como  de  forma  temporal  o</p>
    <p class="parrafo">estacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  solamente  quedan  comprendidas en el ámbito de aplicación de la  presente  Directiva  las  actividades  económicas  que  se  ejerzan a título habitual  y  profesional  ,  tanto  si  la explotación es posible para cualquier persona como si sólo lo es para una clase delimitada de personas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  incluye  en la presente Directiva el arrendamiento de locales  ,  amueblados  o  no  ,  cuando  no vaya acompañado de la prestación de servicios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  se  aplica  tampoco  a  la venta ambulante  ,  tal  como  ésta se define en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo  2  de  la  Directiva del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativa a  la  realización  de  la  libertad de establecimiento y de la libre prestación de  servicios  para  las  actividades no asalariadas del comercio minorista ( ex grupo 612 CITI ) (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo a las disposiciones del Programa general para la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento , deben eliminarse   las   restricciones   relativas   a  la  facultad  de  afiliarse  a organizaciones   profesionales   en   la   medida   en   que   las   actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prueba  de  honorabilidad  cuya aportación puede exigirse al   interesado   tiene   una   importancia   especial   para   las  actividades contempladas  por  la  presente  Directiva  ;  que , como consecuencia de ello , determinados  Estados  miembros  exigen  una  prueba  de  este  tipo  no sólo al interesado  sino  también  a  los  miembros  de  su familia que habiten con él o trabajen  en  su  establecimiento  ;  que  la  Directiva  debe  permitir  que la prueba  resulte  fácil  para  el conjunto de personas a las que pueda exigirse ; que   la  importancia  de  la  noción  de  honorabilidad  para  las  profesiones afectadas  por  la  medida  ha  llevado  a  ciertos  Estados miembros a exigir , además  ,  a  sus  propios  nacionales  unas  condiciones  de honorabilidad y de moralidad  distintas  de  las  que  resulten  del  certificado  de  antecedentes penales  ;  que  dichos  Estados  miembros  pueden  imponer  a los nacionales de otros Estados miembros condiciones parecidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  aplicable  a  los  trabajadores  asalariados que acompañen  al  prestador  de  los  servicios  o  actúen  por cuenta de éste está regulado  por  las  disposiciones  adoptadas en aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  adoptado  o  se  adoptarán  directivas  especiales , aplicables   a   todas   las  actividades  no  asalariadas  ,  relativas  a  las disposiciones   relativas   al   desplazamiento   y   a   la   estancia  de  los beneficiarios  así  como  ,  en  la medida necesaria , directivas relativas a la coordinación   de   las   garantías  que  los  Estados  miembros  exigen  a  las sociedades  para  proteger  los  intereses  tanto de los socios como de terceros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  ,  en  determinados Estados miembros , la explotación de  la  mayor  parte  de  las actividades contempladas por la presente Directiva está  regulada  por  disposiciones  relativas  al  acceso  a  la profesión y que otros  Estados  miembros  ,  en su caso , pondrán en vigor regulaciones análogas ;  que  ,  por  esta razón , serán objeto de una directiva especial determinadas</p>
    <p class="parrafo">medidas   transitorias   destinadas  a  facilitar  a  los  nacionales  de  otros Estados miembros el acceso a la profesión y su ejercicio ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  suprimirán  ,  en favor de las personas físicas y de las sociedades  mencionadas  en  el  Título  I  de  los  Programas generales para la supresión  de  las  restricciones  a la libertad de establecimiento y a la libre prestación  de  los  servicios  , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , las restricciones  contempladas  en  el  Título  III  de los citados programas en lo que  se  refiere  al  acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 y el ejercicio de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   disposiciones   de  la  presente  Directiva  se  aplicarán  a  las actividades  no  asalariadas  de  servicios  personales  que figuran en el Anexo II  del  Programa  general  para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento ( grupos 852 y 853 CITI ) (6) ;</p>
    <p class="parrafo">2   .   Con   arreglo   a  la  presente  Directiva  ,  ejercerán  una  actividad comprendida  en  el  grupo  852  (  restaurantes y establecimientos de bebidas ) las  personas  físicas  o  las  sociedades que , a título habitual y profesional ,   despachen   ,   en   su   propio   nombre  y  por  cuenta  propia  ,  en  el establecimiento  o  los  establecimientos  que  explote , alimentos preparados o bebidas destinados a ser consumidos en el mismo lugar .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente Directiva se aplicarán asimismo al despacho de  comidas  para  consumir  fuera  del  establecimiento  en  el  que  se  hayan preparado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  no  serán  aplicables  al despacho  de  alimentos  preparados  o de bebidas destinadas a ser consumidas en el mismo lugar si se realizare de forma ambulante .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Con   arreglo   a  la  presente  Directiva  ,  ejercerán  una  actividad comprendida  en  el  grupo  853 ( hoteles y establecimientos análogos , terrenos de  camping  )  las  personas físicas o las sociedades que , a título habitual y profesional , faciliten en su propio nombre y por cuenta propia :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  establecimiento  o  en  los  establecimientos que explote , viviendas amuebladas o habitaciones amuebladas o</p>
    <p class="parrafo">-  en  terrenos  acondicionados  ,  plazas e instalaciones de camping destinados a estancias temporales ,</p>
    <p class="parrafo">y   que   en  cada  caso  presten  ,  además  ,  los  servicios  complementarios correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  impidan  a  los  beneficiarios establecerse en el país de acogida o llevar a  cabo  en  él  prestaciones  de  servicios  en  iguales  condiciones o con los mismos derechos que los nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   resulten  de  una  práctica  administrativa  que  tenga  por  efecto  la aplicación  a  los  beneficiarios  de  un  trato discriminatorio en relación con el que se aplica a los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Entre  las  restricciones  que  deben suprimirse figuran especialmente las que  sean  objeto  de  disposiciones  que prohíban o limiten a los beneficiarios</p>
    <p class="parrafo">el establecimiento o la prestación de servicios de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) en Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">por  la  obligación  de  poseer una « carte professionnelle » ( artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1965 ) ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en Alemania :</p>
    <p class="parrafo">por  el  hecho  de  que  la  concesión  a  los extranjeros de la autorización de apertura  de  un  establecimiento  se  supedite  a  la prueba de necesidad ( § 1 párrafo 2 de la Gaststaettengesetz de 28 de abril de 1930 ) ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en Francia :</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  obligación  de poseer una « carte d'identité d'étranger commerçant » (  «  Décret-loi  »  de  12 de noviembre de 1938 , « Décret » de 2 de febrero de 1939 , Ley de 8 de octubre de 1940 ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  exclusión  del  derecho de prórroga en los arrendamientos de locales de negocios ( « Décret » de 30 de septiembre de 1953 , artículo 38 ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  prohibición  a las personas de nacionalidad extranjera de ejercer la profesión   de  expendedor  de  bebidas  para  consumir  en  el  mismo  lugar  ( artículo  L.31  de  «  Code  »  de  establecimientos de bebidas y de las medidas contra  el  alcoholismo  ,  «  Décret  »  55  -  222 de 8 de febrero de 1955 , « Ordonnance » n º 59 - 107 de 7 de enero de 1959 ) ;</p>
    <p class="parrafo">d ) en Italia :</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  obligación  de  poseer  la  nacionalidad  italiana  para  ejercer la profesión  de  gerente  de  refugios de montaña ( « gestore di rifugi alpini » ) (  artículo  13  del  « Decreto del Comissario per il Turismo » de 29 de octubre de 1955 ) ;</p>
    <p class="parrafo">e ) en Luxemburgo :</p>
    <p class="parrafo">-   por   la   duración   limitada   de  las  autorizaciones  concedidas  a  los extranjeros ( artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962 ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  exigencia  de  una residencia de al menos cinco años consecutivos en el  territorio  del  Gran  Ducado  para  abrir  un  albergue  ,  un cabaret o un establecimiento  cualquiera  de  bebidas  alcohólicas  para consumir en el mismo lugar ( artículo 1 de la Ley de 12 de agosto de 1927 )</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán por que los beneficiarios tengan derecho a afiliarse  a  las  organizaciones  profesionales  en  iguales  condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  derecho  de  afiliación  implicará  ,  en caso de establecimiento , la elegibilidad  o  el  derecho  de  ser  nombrado para los puestos de dirección de la  organización  profesional  .  No  obstante  ,  estos  puestos  de  dirección podrán  reservarse  a  los  nacionales  cuando  la  organización de que se trate participe  ,  en  virtud  de  una  disposición  legal  o  reglamentaria  , en el ejercicio del poder público .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de  Comercio  y  a  la Cámara de Oficios no implicará , para los beneficiarios , el derecho de participar en la elección de los órganos de gestión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  concederán  ninguna  ayuda  que  pueda  falsear  las condiciones  de  establecimiento  a  aquellos de sus nacionales que se trasladen a  otro  Estado  miembro  para ejercer alguna de las actividades contempladas en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  miembro  de  acogida  exija a sus nacionales , para el acceso  a  alguna  de  las  actividades  contempladas  en  el  artículo  2 , una prueba  de  honorabilidad  y  la prueba de no haber sido objeto anteriormente de una  declaración  de  quiebra  ,  o  una  de estas dos pruebas solamente , dicho Estado  a  aceptará  como  prueba  suficiente , para los nacionales de los otros Estados  miembros  ,  la  presentación de un certificado de antecedentes penales o  ,  en  su  defecto , de un documento equivalente , expedido por una autoridad judicial  o  administrativa  competente  del  país  de origen o de procedencia , del que resulte que se cumplen dichas exigencias .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  país  de  origen  o  de  procedencia  no  expida  dicho documento de inexistencia   de  quiebra  ,  podrá  sustituirse  por  una  declaración  jurada realizada  por  el  interesado  ante  una autoridad judicial administrativa , un notario  o  un  organismo  profesional  cualificado  del  país  de  origen  o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  Estado  miembro  exija  a  sus  nacionales  , para el acceso a alguna  de  las  actividades  contempladas  en  el  artículo  2  ,  determinadas condiciones   de   moralidad  o  de  honorabilidad  ,  referidas  a  ellos  o  a determinados  miembros  de  la  familia  que  vivan  con  ellos , cuya prueba no pueda  aportarse  con  el  documento  contemplado  en  el  párrafo  primero  del apartado  1  ,  aceptará  como  prueba suficiente , para los nacionales de otros Estados  miembros  ,  una  certificación  expedida  por una autoridad judicial o administrativa  competente  del  país  de  origen  o  procedencia  en  la que se acredite   que   se   cumplen   dichas   condiciones  .  La  certificación  hará referencia  a  los  hechos  precisos  que  tome  en  consideración  el  país  de acogida .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  documentos  que  se expidan con arreglo a los apartados 1 y 2 deberán presentarse  dentro  de  los  tres  meses siguientes a la fecha de su expedición .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  designarán  ,  dentro  del  plazo  previsto  en el artículo  7  ,  las  autoridades  y organismos competentes para la expedición de los  documentos  antes  indicados  e  informarán  de  ello  inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  ,  en  el  Estado  miembro de acogida , deba probarse la capacidad financiera  ,  dicho  Estado  considerará  que las certificaciones expedidas por los  bancos  del  país  de  origen  o  de  procedencia  son  equivalentes  a las expedidas en su propio territorio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  del  día  de  su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1963 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SEDATI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 23 de 5 . 2 . 1966 , p. 354/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 205 de 7 . 12 . 1965 , p. 3069/65 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
