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<documento fecha_actualizacion="20241021165122">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80087</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19681015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>366/1968</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19681022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/260/L00012-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
      <materia codigo="479" orden="2">Bebidas</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="4157" orden="4">Industrias</materia>
      <materia codigo="4769" orden="5">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="6">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 22 de abril de 1969.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80082" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/360, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81596" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 99/42, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">relativa  a  las  modalidades  de  medidas  transitorias  en  el  ámbito  de las actividades  por  cuenta  propia  referentes  a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas ( clases 20 y 21 de la CITI )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular  ,  el  apartado  2  de su artículo 54 , su artículo 57 , el apartado 2 de su artículo 63 y su artículo 66 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad  de  establecimiento  (1)  y  ,  en particular , los párrafos segundo y tercero de su Título V ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  programa  general  para  la supresión de las restricciones a la libre prestación  de  servicios  (2)  y  ,  en  particular  ,  los  párrafos segundo y tercero de su Título VI ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico Europeo y Social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  generales  prevén , además de la supresión de las  restricciones  ,  la  necesidad  de examinar si dicha supresión habrá de ir</p>
    <p class="parrafo">precedida  ,  acompañada  o  seguida  del  reconocimiento  mutuo  de  diplomas , certificados   y   otros   títulos   ,  así  como  de  la  coordinación  de  las disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas relativas al acceso a  las  actividades  de  que se trate , y a su ejercicio , y , si , en su caso , habrán  de  adoptarse  medidas  transitorias  en  tanto  no  tenga  lugar  dicho reconocimiento o coordinación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  el  sector  de  las  actividades  referentes  a  las industrias  alimentarias  y  a  la fabricación de bebidas , no todos los Estados miembros  imponen  condiciones  al  acceso a esas actividades y a su ejercicio ; que  la  definición  de  artesanía  y  ,  por  consiguiente , su delimitación en relación  con  la  industria  ,  son  diferentes  en cada Estado miembro ; que , por  otra  parte  ,  y  precisamente respecto a las actividades artesanales , se establecen  ,  sea  la  libertad  de  acceso  y  de ejercicio sean disposiciones rigurosas  en  las  que  se exige la posesión de un título para la admisión a la profesión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  tiempo de aprobar los programas generales , el Consejo comprobó  que  ,  en  el  caso de la artesanía , respecto a la coordinación y el reconocimiento   ,   se   planteaban   problemas   cuya  solución  requería  una preparación minuciosa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  posible  ,  por consiguiente , proceder a la referida coordinación  al  mismo  tiempo  que  a  la supresión de las restricciones ; que habrá que proceder a tal coordinación con posteridad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que , a falta de esta coordinación inmediata , parece    conveniente    facilitar    la   realización   de   la   libertad   de establecimiento   y   de  la  libre  prestación  de  servicios  respecto  a  las mencionadas  actividades  mediante  la  adopción  de medidas transitorias , como la   previstas  en  los  programas  generales  ,  y  ,  para  evitar  perjuicios anormales  a  los  nacionales  de  los  Estados  miembros en los que el acceso a dichas actividades no está sujeta a condición alguna ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  prevenir tal consecuencia , las medidas transitorias deberán  consistir  principalmente  en  admitir  como  condición suficiente para el  acceso  a  las  mencionadas  actividades  en el Estado receptor en el que se aplique  una  determinada  reglamentación  a  dicho  acceso  ,  la del ejercicio efectivo  de  la  profesión  en  un  país  de  la  Comunidad  distinto  al  país receptor  durante  un  periodo  razonable y suficientemente próximo en el tiempo ,  cuando  no  se  exija  una formación previa , con el fin de garantizar que el beneficiario  posee  los  conocimientos  profesionales equivalentes a los que se exigen  a  los  nacionales  ;  que  las  medidas  transitorias que se refieran a actividades  perfectamente  delimitadas  podrán  estipular al mismo tiempo , que en  tanto  no  se  reconozcan  los diplomas , certificados y otros títulos , los Estados  miembros  considerarán  en  adelante  la  inscripción  en  un  registro profesional  de  otro  Estado  miembro como prueba suficiente de conocimientos y aptitudes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   respecto   a  las  actividades  por  cuenta  propia  de transformación  pertenecientes  a  las  clases  23 - 40 de la CITI ( Industria y artesanía  )  ,  el  Consejo  ha  adoptado  una  directiva  relativa  a  medidas transitorias  (5)  y  que  habrá  que  armonizar la presente Directiva con estas medidas transitorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  los  diversos  Estados  miembros  reconocen  a  veces  a carácter  diferente  a  determinadas  actividades  a las que afecta el ámbito de aplicación  de  la  Directiva  del  Consejo de 15 de octubre de 1968 , referente a  la  realización  de  la  libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios  en  las  actividades  por  cuenta propia del sector de las industrias alimentarias  y  de  fabricación  de bebidas ( clases 20 y 21 de la CITI ) (6) , puede  suceder  que  lo  que  se  considera  en  uno  de  ellos  como  actividad perteneciente  a  las  industrias  alimentarias  y  de fabricación de bebidas se considere  en  otro  Estado  como  comercio  al  por  menor o como prestación de servicios  personales  ;  que  para  resolver  las  dificultades  dimanantes  de tales  divergencias  ,  es  preciso  remitirse  en  cada caso a las definiciones que  contiene  la  legislación  del  país  receptor  con  el  fin  de escoger la directiva  relativa  a  las  modalidades  de  medidas  transitorias  que sean de aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  ,  respecto  a  los  Estados  en  los que el acceso  a  las  referidas  actividades  no está sujeto a reglamentación alguna , la  posibilidad  de  que  queden autorizados , llegado el caso , en relación con alguna  o  varias  actividades  , a exigir a los nacionales de los otros Estados miembros  la  prueba  de  su  cualificación para el ejercicio de la actividad de que  se  trate  en  el  país  de procedencia , con el objeto de evitar en dichos Estados  la  afluencia  desproporcionada  de  personas  que  tampoco cumplen con las  condiciones  de  acceso  y  de  ejercicio  que  le  imponen  los  países de procedencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  autorizaciones  sólo  podrán , sin embargo , admitirse con  gran  prudencia  ,  toda  vez que , en caso de aplicación demasiado general ,  podrían  dificultar  la  libre  circulación  ;  que  ,  por  tanto , conviene imponerles  limitaciones  temporales  y  en su ámbito de aplicación y encomendar a  la  Comisión  ,  por  semejanza  con lo que el Tratado dispone , con carácter general  ,  en  materia  de  gestión  de  las  claúsulas  de  salvaguarda  ,  el cometido de autorizar su aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva dejarán de estar  justificadas  ,  una  vez  que  se  haya realizado la coordinación de las condiciones  de  acceso  a  la  actividad de que se trate y a su ejercicio , así como  el  reconocimiento  mutuo  de  diplomas  ,  certificados  y  otros títulos obligatorios ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  , de acuerdo con las condiciones que se indican   más  adelante  ,  las  medidas  transitorias  que  a  continuación  se indican  ,  respecto  al  establecimiento  ,  en su territorio , de las personas físicas  y  de  las  sociedades  a  que  se  refiere  el Título de los programas generales  así  como  en  lo  referente  a  la prestación de servicios por estas personas  y  sociedades  ,  en  adelante denominadas beneficiarios , respecto al sector  de  actividades  por  cuenta  propia de las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referidas  actividades  serán  aquellas  a  las  que  se  aplicará la Directiva  del  Consejo  ,  de 15 de octubre de 1968 , relativa a la realización de  la  libertad  de  establecimiento  y  de la libre prestación de servicios en</p>
    <p class="parrafo">las  actividades  por  cuenta  propia  del sector de las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas ( clases 20 y 21 de la CITI ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   la   medida  en  que  ,  según  la  legislación  de  un  Estado  miembro  , determinadas   actividades   no   pertenezcan   al   sector  de  las  industrias alimentarias  y  de  fabricación  de bebidas , sino al comercio al por menor o a la  prestación  de  servicios  personales  ,  habrá  lugar  a aplicar respecto a dichas  actividades  ,  en  tales Estados miembros , la directiva relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ,  en los que sólo se pueda tener acceso a alguna de las actividades  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  1 y ejercer dicha actividad  si  se  cumplen  determinadas  condiciones de cualificación , velarán para   que   se  informe  al  beneficiario  que  así  lo  solicite  ,  antes  de establecerse  o  antes  de  comenzar  a  ejercer una actividad temporal , acerca de  la  reglamentación  en  la  que  quedará  encuadrada  la  profesión  que  se proponga de ejercer .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  en  un  Estado  miembro , el acceso a alguna de las actividades mencionadas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  ,  o  su  ejercicio  ,  esté subordinada   a   la   posesión   de   conocimientos  y  aptitudes  generales  , comerciales   o   profesionales   ,  el  Estado  miembro  admitirá  como  prueba suficiente   de   dichos   conocimientos  y  aptitudes  ,  con  sujección  a  lo dispuesto  en  los  apartados  2  y  3  del  presente  artículo  ,  el ejercicio efectivo , en otro Estado miembro , de la referida actividad ;</p>
    <p class="parrafo">a  )  sea  durante  seis años consecutivos , a título independiente o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  sea  durante  tres años consecutivos , a título independiente o en calidad de  directivo  encargado  de  la  gestión de la empresa , cuando el beneficiario pueda  probar  que  ha  recibido  respecto  a la profesión de que se trate , una formación  previa  de  al  menos  tres  años  ,  sancionada  por  un certificado reconocido   por   el   Estado   o  que  se  estime  plenamente  válido  por  la organización profesional competente ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  sea  durante  tres  años consecutivos , a título independiente , cuando el beneficiario  pueda  probar  que  ha  ejercido  ,  a  título  dependiente  ,  la profesión de que se trate durante cinco años , como mínimo ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  sea  durante  cinco años consecutivos , en funciones de dirección , de los que  ,  al  menos  ,  tres  años  se  hayan  dedicado  a  funciones técnicas que entrañen  la  responsabilidad  ,  de  cuando  menos  , un sector de la empresa , cuando   el   beneficiario  pueda  probar  que  ha  recibido  ,  respecto  a  la profesión  de  que  se  trate , una formación previa de , al menos , tres años , sancionada  por  un  certificado  reconocido  por  el  estado  o  que  se estime plenamente válida por un organismo profesional competente .</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  previstos  en  las  letras a ) y c ) , dicha actividad no deberá haber  cesado  en  los  diez  años  anteriores  a la fecha de presentación de la solicitud  a  que  se  refiere  el  apartado  5  del  artículo 5 . No obstante , cuando  ,  en  un  Estado miembro se admita respecto a los nacionales , un plazo más corto , éste podrá igualmente aplicarse a los beneficiarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Respecto  al  acceso  a la actividad de directivo técnico encargado de una industria   láctea   o   empresa  de  transformación  láctea  ,  o  respecto  al ejercicio  de  esta  actividad  , la República Federal de Alemania admitirá como prueba  suficiente  ,  el  ejercicio  efectivo  , en otro Estado miembro , de la actividad de que se trate :</p>
    <p class="parrafo">a  )  sea  durante  ocho años consecutivos , a título independiente o en calidad de  directivo  encargado  de  la gestión , cuando dicha actividad no haya cesado en  los  diez  años  anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  sea  durante  cuatro  años  consecutivos  ,  a  título  independiente o en calidad  de  directivo  encargado  de  la gestión de la empresa , o bien durante seis  años  consecutivos  en  funciones de dirección , de los que , un mínimo de tres   años   ,   se  hayan  dedicado  a  funciones  técnicas  que  entrañen  la responsabilidad  de  ,  al  menos  ,  un  sector  de  la  empresa  ,  cuando  el beneficiario  pueda  probar  que  ha  recibido  , respecto a la profesión de que se  trate  ,  una  formación  previa de , al menos , tres años sancionada por un certificado  admitido  por  el  Estado  o que se estime plenamente válido por un organismo profesional competente ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  prueba  de aptitud profesional en tanto que directivos técnicos en las empresas  que  fabriquen  productos  para  recien  nacidos  y  niños o productos dietéticos   en  Italia  podrá  ser  aportada  por  el  interesado  mediante  la presentación  de  un  diploma  expedido en otro estado miembro , que corresponda ,  por  lo  que  se refiere a nivel y formación profesional , al diploma exigido por  la  legislación  italiana  , de modo que el interesado pueda inscribirse en un  registro  profesional  especial  , exclusivamente en relación con la función de  que  se  trate  . El interesado tendrá que proporcionar , al propio tiempo , la  prueba  de  haber  ejercido  durante  , al menos tres años consecutivos , en otro  Estado  miembro  ,  una  actividad  a título independiente o en calidad de directivo  encargado  de  la  gestión  de  la  empresa  o  incluso en calidad de directivo técnico en la actividad de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Respecto a la aplicación del artículo 4 :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  ,  en  los  que  ,  el  acceso  a  alguna  de  las profesiones  a  que  se  enumeran  en  el  apartado  2  del  artículo  1  , o el ejercicio  de  dicha  actividad  ,  dependa de la posesión de conocimientos y de aptitudes  generales  ,  comerciales  o  profesionales  , informarán , con ayuda de  la  Comisión  ,  a  los demás Estados miembros acerca de las características esenciales   de   dicha  profesión  (  descripción  de  la  actividad  de  estas profesiones ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  autoridad  competente  designada  a tal fin por el país de procedencia certificará  acerca  de  las  actividades  profesionales  que  se hayan ejercido efectivamente  por  el  beneficiario  así como de su duración . La certificación se  elaborará  en  función  del  historial  profesional  que notifique el Estado miembro  en  el  que  el  beneficiario  desee  ejercer  la  profesión  de manera permanente o temporal .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Estado  miembro  receptor  concederá  la  autorización para ejercer la actividad  de  que  se  trate  ,  previa  solicitud  de  la persona interesada , cuando  la  actividad  certificada  concuerde  con  los elementos esenciales del</p>
    <p class="parrafo">historial  profesional  comunicado  en  virtud  del  apartado  1  y  se  cumplan eventualmente las demás condiciones previstas por su reglamentación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  en  un  Estado  miembro , el acceso a alguna de las actividades mencionadas  en  el  apartado  2 del artículo 1 , o su ejercicio , no dependa de la   posesión   de   conocimientos   y   aptitudes  generales  ,  comerciales  o profesionales  ,  el  Estado  podrá  ,  en  caso de que se planteen dificultades graves  a  resultas  de  la  aplicación  de  la  Directiva  del Consejo a que se refiere  el  apartado  2  del  artículo 1 , solicitar a la comisión autorización ,  por  un  periodo  limitado y respecto a una o varias actividades determinadas ,  para  exigir  a  los  nacionales  de  los demás Estados miembros , que deseen ejercer  dichas  actividades  en  su  territorio  ,  la prueba de que poseen las condiciones   de   capacidad   requeridas   para   ejercerlas   en  el  país  de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">Esta  facultad  no  podrá  ejercitarse  respecto  a  personas  en  cuyo  país de procedencia  ,  el  acceso  a  las actividades referidas no dependa de la prueba relativa  a  la  posesión  de determinados conocimientos , ni respecto a los que hayan residido en el país receptor , por lo menos , cinco años .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  petición  debidamente  justificada  del  estado miembro interesado , la Comisión  establecerá  ,  sin  demora  ,  las  condiciones  y las modalidades de aplicación  de  la  autorización  a  que  se  refiere el apartado 1 del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  surjan  dificultades  graves como consecuencia de la aplicación de la  directiva  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo 1 , el Gran Ducado de  Luxemburgo  podrá  ser  autorizado  por la Comisión , durante el tiempo y en las  condiciones  que  ésta  determine  ,  a  suspender  la  aplicación  de  las disposiciones  previstas  en  el  artículo 4 de la presente Directiva respecto a una o varias actividades determinadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva seguirán siendo aplicables hasta la  entrada  en  vigor  de  las  prescripciones  para  la  coordinación  de  las reglamentaciones  nacionales  relativas  al  acceso  a las actividades referidas y a su ejercicio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  ,  en  el  plazo previsto en el artículo 9 , las  autoridades  y  organismos  competentes para la expedición de los referidos certificados   e   informarán   de  ello  inmediatamente  a  los  otros  Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  aplicarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  del  día  de  su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para que se notifique a la Comisión el texto de las   disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SEDATI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 23 de 5 . 2 . 1966 , p. 349/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 14 de 25 . 1 . 1966 , p. 206/66 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1863/64 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 9 .</p>
  </texto>
</documento>
