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<documento fecha_actualizacion="20241021165122">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80086</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19681015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>365/1968</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19681022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/260/L00009-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
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      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="4157" orden="4">Industrias</materia>
      <materia codigo="4769" orden="5">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="6">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 22 de abril de 1969.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 99/42, de 7 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">relativa  a  la  realización  de  la  libertad  de establecimiento y de la libre prestación  de  servicios  en  las  actividades  por  cuenta propia referentes a las  industrias  alimentarias  y  de  fabricación de bebidas ( clases 20 y 21 de la CITI )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular  ,  los  apartados  2  y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título I C ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  programa  general  para  la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico Social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  generales  preven  la supresión , antes de la</p>
    <p class="parrafo">expiración  de  la  segunda  etapa , de todo trato discriminatorio fundado en la nacionalidad  en  materia  de  establecimiento  y  de  prestación  de  servicios respecto  a  las  industrias  alimentarias y de fabricación de bebidas ; que , a este  respecto  ,  como  se  desprende  de  los  programas  ,  no  se  establece distinción  entre  las  empresas  industriales  y  las artesanales por lo que se refiere  a  la  fecha  de  la  liberación ; que , en efecto , no se puede prever la  liberación  en  una  fecha  ulterior  respecto  a las empresas artesanales , habida  cuenta  de  que  las  definiciones  jurídicas  de  la artesanía difieren demasiado  según  los  países  y que podrían producirse distorsiones en caso que la  liberación  tuviere  lugar  en  fechas  diferentes  respecto  a  empresas de estructura  económica  idéntica  ;  que  ,  por  otra parte , la coordinación de legislaciones  en  materia  de  artesanía  exige  un  vasto trabajo preparatorio que  demoraría  la  aplicación  de las medidas de liberación ; que , sin embargo ,  la  supresión  de  las  restricciones  respecto  a  los  extranjeros ha de ir acompañada  de  medidas  transitorias  destinadas  a  paliar  los efectos de las divergencias   que   existan   entre   las   legislaciones   nacionales   y  las disposiciones de una directiva específica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  se aplicará a la venta ambulante según  se  la  define  en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva  del  Consejo  ,  de 15 de octubre de 1968 , relativa a la realización de  la  libertad  de  establecimiento , y de la libre prestación de servicios en las  actividades  por  cuenta  propia en el comercio al por menor ( ex grupo 612 de  la  CITI  )  (5) , es decir , a las actividades comerciales a que se dedican los  vendedores  ambulantes  y  buhoneros  ,  así  como a las actividades de los que  venden  en  mercados  al  aire  libre  y  de  los  que  ,  en  los mercados cubiertos  ,  no  realizan  sus  ventas en instalaciones fijas de manera estable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  no  es  aplicable  a la producción primaria de productos   alimentarios  y  de  bebidas  por  la  agricultura  ,  inclusive  la viticultura  ,  por  la  silvicultura , la caza y la pesca , ni a la elaboración de   la   pesca  que  se  lleve  a  cabo  a  bordo  de  buques  de  pesca  o  de buques-factorías  ;  que  tales  actividades  quedarán  liberadas  en  virtud de otras directivas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  raíz  de  la  adopción de los programas generales se ha elaborado  una  nomenclatura  de  las  actividades  industriales  propia  de las Comunidades    europeas    denominada   «   Nomenclatura   de   las   industrias establecidas  en  las  Comunidades  europeas  » ( NICE ) ; que esta nomenclatura ,  que  contiene  referencias  a las nomenclaturas nacionales , si bien sigue la misma  clasificación  decimal  ,  es más adecuada que la nomenclatura de la CITI (  «  Clasificación  internacional  uniforme  ,  por  industrias  , de todas las ramas  de  la  actividad  económica  »  )  a  las  necesidades  de  los  Estados miembros  de  las  Comunidades  ;  que  conviene  , por consiguiente , adoptarla para  la  clasificación  de  las  actividades  que  hayan  de quedar liberadas , cuando   una   directiva  se  refiera  a  un  gran  número  de  actividades  que requieran  ser  especificadas  para  facilitar  su  ejecución  , siempre que con ello  no  se  modifique  el  calendario  fijado  en los programas generales como consecuencia  de  la  adopción  de  la  nomenclatura  CITI  ;  que  , en el caso presente , la adopción de la nomenclatura NICE no producirá tal efecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  adoptado  o  se  adoptarán  directivas específicas , aplicables  a  todas  las  actividades  por  cuenta  propia  ,  referentes a las disposiciones   relativas   al   desplazamiento   y   a  la  residencia  de  los beneficiarios   así   como   ,  en  la  medida  de  lo  necesario  ,  directivas referentes  a  la  coordinación  de  las  garantías  que  los  Estados  miembros exigen  a  las  sociedades  para proteger los intereses tanto de los socios como de terceros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  conformidad con las disposiciones del programa general para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento , habrán   de  ser  suprimidas  las  restricciones  relativas  a  la  facultad  de afiliarse   a   organizaciones   profesionales   ,  en  la  medida  en  que  las actividades  profesionales  del  interesado  exijan el ejercicio de tal facultad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  aplicable  a  los  trabajadores por cuenta ajena que  acompañen  al  prestatario  de servicios o que actúen por cuenta de éste se regulará  por  las  disposiciones  adoptadas  en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actividades  de  venta  al  por menor de los fabricantes que  ,  sin  haberse  establecido  como productores en el país receptor , vendan por   sí  mismos  su  producción  al  consumidor  final  en  esos  países  están reguladas  por  la  Directiva  del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativa a  la  libertad  de  establecimiento y a la libre prestación de servicios en las actividades  por  cuenta  propia  del  comercio al por menor ( ex grupo 612 CITI ) y que , en consecuencia , no se les aplicará la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  suprimirán  ,  en  favor  de las personas naturales y de las  sociedades  mencionadas  en  el Título I de los programas generales para la supresión  de  las  restricciones  a la libertad de establecimiento y a la libre prestación   de   servicios  ,  en  adelante  denominados  beneficiarios  ,  las restricciones  previstas  en  el  Título  III de los mencionados programas , por lo  que  respecta  al  acceso  a  las actividades mencionadas en el Artículo 2 y su ejercicio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   disposiciones   de  la  presente  Directiva  se  aplicarán  a  las actividades   por   cuenta   propia   de   las   industrias  alimentarias  y  de fabricación  de  bebidas  que  figuran  en el Anexo II del programa general para la  supresión  de  las  restricciones  a la libertad de establecimiento , clases 20  y  21  ,  a  excepción  de  la  fabricación  de  medicamentos y de productos farmaceúticos .</p>
    <p class="parrafo">Estas  actividades  corresponden  con  las  que se enumeran en las clases 20 A , 20  B  y  21  , y al grupo 304 de la nomenclatura de las industrias establecidas en   las   Comunidades   europeas   (   NICE   )   que   tiene   en  cuenta  las particularidades  estructurales  de  las  industrias  manufactureras  europeas ; las actividades se transcriben en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  de  la  presente Directiva se aplicarán asimismo a las actividades  de  venta  de  los  fabricantes que , establecidos como tales en el país  receptor  ,  venden  por  sí mismos su producción , sea al por mayor , sea</p>
    <p class="parrafo">al por menor .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  no serán aplicables a las actividades de los vendedores ambulantes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en especial :</p>
    <p class="parrafo">a  )  impidan  a  los  beneficiarios establecerse en el país receptor o realizar en  él  prestaciones  de  servicios  en  iguales  condiciones  y  con los mismos derechos que los nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  sean  consecuencia  de  una  práctica  administrativa que tenga por efecto aplicar  a  los  beneficiarios  un  trato  discriminatorio en comparación con el que se aplica a los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Entre  las  restricciones que habrán de suprimirse figurarán especialmente las  que  sean  objeto  de disposiciones que prohiban o limiten , respecto a los beneficiarios  ,  el  establecimiento  o  la  prestación  de  servicios  , de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) en Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  obligación  de  poseer  una carte professionnelle ( artículo 1 de la ley de 19 de febrero de 1965 ) ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en Francia :</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  obligación  de poseer una « carte d'identité d'étranger commercant » (  tarjeta  de  identidad  de  comerciante  extranjero  )  ( décret-loi de 12 de noviembre de 1938 , loi de 8 de octubre de 1940 ) ;</p>
    <p class="parrafo">-   por   la   exclusión   del  beneficio  del  derecho  de  renovación  de  los arrendamientos  comerciales  (  décret  de  30  de septiembre de 1953 , artículo 38 ) ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en Luxemburgo :</p>
    <p class="parrafo">-   por   la   duración   limitada   de  las  autorizaciones  concedidas  a  los extranjeros ( artículo 21 de la ley de 2 de junio de 1962 ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  los  beneficiarios  tengan  el derecho   de   afiliarse  a  las  organizaciones  profesionales  en  las  mismas condiciones  y  con  los  mismos derechos y obligaciones que los nacionales . En especial  ,  la  República  francesa  velará  para  que los beneficiarios puedan afiliarse  a  la  «  Conféderation  des industries de traitement des produits de la pêche maritime » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  derecho  de  afiliación  entrañará  ,  en caso de establecimiento , la elegibilidad   o   el   derecho   para   ocupar   puestos  de  dirección  de  la organización  profesional  .  No  obstante  ,  estos puestos de dirección podrán reservarse  a  los  nacionales  cuando la organización de que se trate participe ,  en  virtud  de  una disposición legal o reglamentaria , en el ejercicio de la autoridad pública .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de  comercio  (  Chambre  de  Commerce  ) y a la Cámara de oficios ( Chambre des métiers  )  no  implicará  para  los beneficiarios , el derecho de participar en la elección de los órganos de gestión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  concederán a los propios nacionales que se trasladen a  otro  Estado  miembro  ,  con  el  fin  de  ejercer alguna de las actividades</p>
    <p class="parrafo">previstas  en  el  artículo  2  ,  ninguna  ayuda  que  ,  por  su  naturaleza , desvirtúe las condiciones de establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  miembro  receptor  exija  a  sus  nacionales , para el acceso  a  alguna  de  las actividades mencionadas en el artículo 2 , una prueba de  honorabilidad  y  la  prueba  de  no  haber sido declarados anteriormente en quiebra  ,  o  una  sola  de ellas , el Estado aceptará como prueba suficiente , respecto  a  los  nacionales  de los otros Estados miembros , la presentación de un  certificado  de  antecedentes  penales , o , en su defecto , de un documento equivalente  expedido  por  la  autoridad  judicial  o administrativa competente del  país  de  origen  o  de  procedencia  ,  del  que  se  desprenda que se han cumplido dichas exigencias .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  país  de  origen  o de procedencia no expida el mencionado documento ,   en  relación  con  la  inexistencia  de  quiebra  ,  dicho  documento  podrá sustituirse  por  una  declaración  jurada  hecha  por  el  interesado  ante  la autoridad  judicial  o  administrativa  ,  un notario o un organismo profesional competente del país de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  Estado  miembro exija de sus nacionales , para el acceso a las actividades   referentes   a   las   industrias  lácteas  (  grupo  202  NICE  ) determinadas  condiciones  de  moralidad  o  de  honorabilidad  , cuya prueba no pueda  ser  aportada  por  el  documento  previsto  en  el  primer  párrafo  del apartado  1  ,  el  Estado  aceptará  como  prueba  suficiente  , respecto a los nacionales  de  los  otros  Estados  miembros  ,  un certificado expedido por la autoridad  judicial  o  administrativa  competente  del  país  de  origen  o  de procedencia  ,  en  la  que  se certifique el cumplimiento de esas condiciones . Los   certificados  se  referirán  a  los  hechos  concretos  que  se  tomen  en consideración en el país receptor .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  documentos  que  se expidan en cumplimiento de los apartados 1 y 2 en el momento de su presentación no podrán tener fecha anterior a tres meses .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  designarán , en el plazo previsto en el artículo 7 ,   las   autoridades  y  organismos  competentes  para  la  expedición  de  los documentos  anteriormente  citados  e  informarán  de  ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  ,  en  el  Estado  miembro receptor , haya que probar la solvencia financiera  ,  el  Estado  equiparará  los certificados expedidos por los bancos del  país  de  origen  o  de procedencia a los expedidos en su propio territorio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  aplicarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  del  día  de  su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SEDATI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 23 de 5 . 2 . 1966 , p. 345/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 14 de 25 . 1 . 1966 , p. 211/66 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  actividades  profesionales  a que se refiere la Directiva basada en   la   Nomenclatura   de  las  industrias  establecidas  en  las  Comunidades Europeas ( NICE ) (1)</p>
    <p class="parrafo">Clase Grupo</p>
    <p class="parrafo">20 A 200 Industrias de grasas vegetales y animales</p>
    <p class="parrafo">20 B Industrias alimentarias ( excepto la fabricación de bebidas )</p>
    <p class="parrafo">201 Sacrificio de ganado , preparación y conservas de carne</p>
    <p class="parrafo">202 Industrias lácteas</p>
    <p class="parrafo">203 Fabricación de conservas de frutas y verduras</p>
    <p class="parrafo">204 Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos</p>
    <p class="parrafo">205 Fabricación de productos de molinería</p>
    <p class="parrafo">206 Industrias del pan , bollería , pastelería y galletas</p>
    <p class="parrafo">207 Industria del azúcar</p>
    <p class="parrafo">208 Industria del cacao , chocolate y productos de confitería</p>
    <p class="parrafo">209 Elaboración de productos alimenticios diversos</p>
    <p class="parrafo">21 Elaboración de bebidas</p>
    <p class="parrafo">211  Industrias  de  alcoholes  etílicos  de  fermentación  , levadura y bebidas alcohólicas no procedentes de vino</p>
    <p class="parrafo">212 Industria vinícola y de bebidas alcohólicas asimiladas ( sin malta )</p>
    <p class="parrafo">213 Fabricación de cerveza y malta</p>
    <p class="parrafo">214 Industria de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas</p>
    <p class="parrafo">ex  30  Industria  del  caucho  ,  materias  plásticas  ,  fibras artificiales o sintéticas y productos amiláceos</p>
    <p class="parrafo">304 Industria de los productos amiláceos</p>
    <p class="parrafo">(1)  Esta  lista  ha  sido  establecida en los lugares comunitarios en base a la «  Nomenclatura  de  las  industrias  establecidas en las Comunidades Europeas ( NICE  )  -  Número  suplementario  de  la serie " Estadísticas industriales " de la  Oficina  estadística  de  las  Comunidades  Europeas  ,  Bruselas , junio de 1963 » .</p>
  </texto>
</documento>
