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<documento fecha_actualizacion="20241021165122">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80085</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19681015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>364/1968</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de las medidas transitorias en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio minorista (ex grupo CITI).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19681022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/260/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="4157" orden="3">Industrias</materia>
      <materia codigo="4769" orden="4">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="5">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 22 de abril de 1969.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80082" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/360, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/221, de 25 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81596" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 99/42, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">relativa  a  las  modalidades  de  las  medidas transitorias en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio minorista ( ex grupo CITI )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , el apartado 2 de su artículo 63 y su artículo 66 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad  de  establecimiento  (1)  y  ,  en particular , los párrafos segundo y tercero de su Título V ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la supresión de las restricciones a la libre prestación  de  servicios  (2)  y  ,  en  particular  ,  los  párrafos segundo y tercero de su Título VI ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Programas  generales  prevén , además de la supresión de las  restricciones  ,  la  necesidad  de  examinar  si  dicha  supresión debe ir precedida  ,  acompañada  o  seguida  del  reconocimiento  mutuo  de  diplomas , certificados   y   otros   títulos   ,  así  como  de  la  coordinación  de  las disposiciones   legales   ,   reglamentarias  y  administrativas  referentes  al acceso  a  las  actividades  de  que  se  trate  y a su ejercicio , y si , en su caso  ,  deben  adoptarse  medidas  transitorias  en tanto no se produzcan dicho reconocimiento o dicha coordinación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  sector de las actividades del comercio minorista , no  se  exigen  en  todos  los Estados miembros condiciones para el acceso a las actividades  referidas  ni  para  su  ejercicio ; que se dan unas veces libertad de  acceso  y  ejercicio  y  otras  veces  disposiciones  severas  que prevén la posesión de un título para la admisión a la profesión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  aprobar  los Programas generales , el Consejo comprobó que  en  el  ámbito  del  comercio  minorista  se  plantean  ,  respecto  de  la coordinación   o   el   reconocimiento  ,  problemas  cuya  solución  exige  una minuciosa preparación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   por   consiguiente   ,  que  no  es  posible  proceder  a  la coordinación   prevista   al   mismo   tiempo   que   a   la  supresión  de  las restricciones ; que dicha coordinación debe producirse posteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  , que , en tanto no se produzca esta coordinación ,   parece   aconsejable   facilitar   la   realización   de   la   libertad  de establecimiento  y  de  la  libre  prestación de servicios en las actividades de</p>
    <p class="parrafo">que  se  trate  ,  mediante la adopción de medidas transitorias , tales como las previstas  por  los  Programas  generales  ,  con objeto de evitar , ante todo , que  se  produzca  un  entorpecimiento  anormal  para los nacionales de aquellos Estados  miembros  en  los  que  el acceso a dichas actividades no esté sometido a ninguna condición ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  obviar dicha consecuencia , las medidas transitorias deben  consistir  principalmente  en  establecer  que  ,  para  el  acceso a las actividades  de  que  se  trate  en  los  Estados de acogida que tengan regulada dicha   actividad   ,  se  considere  como  condición  suficiente  el  ejercicio efectivo  de  la  profesión  en  un  país  de  la Comunidad distinto del país de acogida  durante  un  período  razonable  y  bastante  próximo en el tiempo , en caso  de  que  no  se  requiera  una  formación  previa  para  garantizar que el beneficiario  posee  conocimientos  profesionales  equivalentes  a  los  que  se exigen a los nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  determinación  de  la  rama  prevista  en el último párrafo  del  apartado  1  del  artículo  4  se aplica la regulación del país de acogida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  transitorias  ya  adoptadas  contemplan , entre otras  ,  las  actividades  profesionales  del  intermediario que realiza ventas al   por  mayor  en  pública  subasta  por  cuenta  de  un  tercero  ;  que  las condiciones  fijadas  en  dichas  medidas  transitorias  pueden  ser  declaradas aplicables en el caso de ventas al por menor en pública subasta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   transitorias   adoptadas  por  la  presente Directiva   se   aplicarán   a  las  actividades  no  asalariadas  del  comercio minorista  contempladas  en  el  artículo  2 de la Directiva del Consejo , de 15 de   octubre   de   1968   ,  relativa  a  la  realización  de  la  libertad  de establecimiento  y  de  la  libre  prestación  de servicios para las actividades no asalariadas del comercio minorista ( ex grupo 612 CITI ) (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puesto  que  los  distintos  Estados  miembros  reconocen  en ocasiones  un  carácter  diferente  a  determinadas actividades , puede resultar que  en  uno  de  ellos  se  considere  perteneciente  al comercio minorista una actividad   que   en   otro   se  adscriba  a  la  industria  alimentaria  o  de fabricación  de  bebidas  ;  que  , para resolver las disposiciones derivadas de tales  divergencias  ,  procede  referirse  en  cada caso a las definiciones que figuren   en   el  país  de  acogida  de  las  medidas  transitorias  que  deben aplicarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  los  Estados  que  no  sometan  a ninguna regulación el acceso   a   las  actividades  referidas  ,  debe  preverse  la  posibilidad  de autorizarlos  en  su  caso  ,  respecto de una o varias actividades , que exijan a  los  nacionales  de  los otros Estados miembros la prueba de su cualificación para  el  ejercicio  de  las  mismas  en  el país de procedencia , con objeto de evitar  ,  en  particular  ,  la  afluencia  desproporcionada  a  los  mismos de personas  que  no  habrían  cumplido  las  condiciones  de acceso y de ejercicio exigidas en el país de procedencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que tales circunstancias sólo pueden admitirse con  gran  prudencia  ,  ya  que  ,  en  caso  de aplicación demasiado general , podrían  obstaculizar  la  libre  circulación ; que es conveniente , por tanto , limitarlas  en  el  tiempo  y en su ámbito de aplicación y confiar a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">,  siguiendo  la  línea  de  lo  que el Tratado ha previsto generalmente para la gestión   de   las  cláusulas  de  salvaguardia  ,  la  tarea  de  autorizar  su aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en la presente Directiva perderán su razón  de  ser  cuando  se  realice la coordinación de las condiciones de acceso a  la  actividad  referida  y de su ejercicio , así como el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos obligatorios ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los  Estados  miembros  adoptarán  ,  en  las  condiciones  indicadas  a continuación  ,  las  medidas  transitorias  siguientes  en lo que se refiere al establecimiento  en  su  territorio  de las personas físicas y de las sociedades mencionadas  en  el  Título  I  de  los Programas generales , así como en lo que se  refiere  a  la  prestación  de  servicios por dichas personas y sociedades , en  lo  sucesivo  llamadas  beneficiarios  ,  en el sector de las actividades no asalariadas contempladas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Estas  actividades  son  aquellas  a  las  que  se aplica la Directiva del Consejo  ,  de  15  de  octubre  de  1968  ,  relativa  a  la  realización de la libertad  de  establecimiento  y  de  la  libre prestación de servicios para las actividades  no  asalariadas  del  comercio  minorista  (  ex grupo 612 CITI ) , con  excepción  de  las  actividades del intermediario que realice ventas al por menor en pública subasta por cuenta de un tercero .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  actividades  profesionales  del  intermediario  que realice ventas al por  menor  en  pública  subasta se someterán , respecto de la aplicación de las medidas  transitorias  ,  a  lo  dispuesto en los artículos 2 y siguientes de la Directiva   del  Consejo  ,  de  25  de  febrero  de  1964  ,  referente  a  las modalidades  de  las  medidas  transitorias  en el ámbito de las actividades del comercio  mayorista  y  de  las  actividades de los intermediarios de comercio , industria y artesanía (6) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  ,  de acuerdo con la legislación de un Estado miembro , determinadas  actividades  no  correspondan  al  sector del comercio minorista , sino  más  bien  al  de  las  industrias  alimentarias  o  de  la fabricación de bebidas  ,  procederá  aplicarles  ,  en el citado Estado miembro , la Directiva relativa a las modalidades de las medidas transitorias en ese ámbito .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  en  los  que  no  se  pueda  acceder  a  alguna  de  las actividades  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo 1 , ni ejercerla , sino  cumpliendo  determinadas  condiciones  de  cualificación , velarán por que el   beneficiario   que   presente   la  solicitud  sea  informado  ,  antes  de establecerse   o   de  comenzar  a  ejercer  una  actividad  temporal  ,  de  la regulación aplicable a la profesión que proyecte ejercer .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  en  un  Estado  miembro , el acceso a alguna de las actividades mencionadas  en  el  apartado  2 del artículo 1 , o el ejercicio de las mismas , esté  supeditado  a  la  posesión  de  conocimientos  y de aptitudes generales , comerciales  o  profesionales  ,  dicho  Estado  miembro  reconocerá como prueba suficiente  de  los  citados  conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo en</p>
    <p class="parrafo">otro Estado miembro de la actividad considerada :</p>
    <p class="parrafo">a  )  bien  durante  tres  años  consecutivos  por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  bien  durante  dos  años  consecutivos  por  cuenta propia o en calidad de directivo  de  empresa  ,  cuando  el beneficiario pruebe que ha recibido , para la  profesión  de  que  se  trate  ,  una  formación  previa  sancionada  por un certificado  reconocido  por  el  Estado  o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  bien  durante  dos  años  consecutivos  por  cuenta propia o en calidad de directivo  de  empresa  ,  cuando  el  beneficiario  pruebe  que ha ejercido por cuenta ajena la profesión de que se trate durante tres años por lo menos ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  bien  durante  tres  años  consecutivos  por  cuenta  ajena  ,  cuando  el beneficiario  pruebe  que  ha  recibido  ,  para  la profesión de que se trate , una  formación  previa  sancionada  por  un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  de  acogida  podrá  exigir  a  los  nacionales  de los otros Estados miembros  ,  en  la  medida  en  que  lo exija a sus propios nacionales , que la actividad  considerada  haya  sído  ejercida y la formación profesional recibida en  la  misma  rama  (  o  en una rama afín ) en la que el beneficiario solicite establecerse en el mismo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  los  casos contemplados en las letras a ) y c ) del apartado 1 , dicha actividad  no  podrá  haber  finalizado  más  de  diez años antes de la fecha de presentación   de   la  solicitud  realizada  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo  6  .  No  obstante  ,  cuando en un Estado miembro esté establecido un plazo  más  corto  para  los nacionales , dicho plazo podrá aplicarse asimismo a los beneficiarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  en  un  Estado  miembro , el acceso a alguna de las actividades mencionadas  en  el  apartado  2  del  artículo 1 , o el ejercicio de la misma , no  esté  supeditado  a  la  posesión  de  conocimientos y aptitudes generales , comerciales  o  profesionales  ,  dicho  Estado , en caso de dificultades graves resultantes  de  la  aplicación  de  la  Directiva del Consejo contemplada en el apartado  2  del  artículo  1  ,  podrá  solicitar  de  la  Comisión que ésta le autorice  ,  por  un  período  limitado  y  respecto de una o varias actividades determinadas  ,  para  exigir  a  los  nacionales  de los otros Estados miembros que  deseen  ejercer  dichas  actividades  en  su  territorio , la prueba de que poseen  la  cualificación  requerida  para  ejercerlas en el país de procedencia , ya sea por cuenta propia , ya sea en calidad de directivos de empresa .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  facultad  no  podrá  ejercerse  respecto  de  las  personas cuyo país de procedencia  no  supedite  el  acceso a las actividades referidas a la prueba de determinados  conocimientos  ni  respecto  de  las  que  residan  en  el país de acogida desde hace al menos cinco años .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  solicitud  debidamente  motivada  del  Estado  miembro  interesado , la Comisión  fijará  sin  demora  las condiciones y modalidades de aplicación de la autorización prevista en el apartado 2 del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  considerará  que ha ejercido una actividad de directivo de empresa con arreglo  a  los  artículos  4  y  5  toda persona que haya ejercido en un centro</p>
    <p class="parrafo">industrial o comercial de la rama profesional correspondiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) bien la función de director de empresa o de director de sucursal ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  bien  la  función  de  adjunto al empresario o al director de empresa , si dicha   función   implicare   una   responsabilidad  correspondiente  a  la  del empresario o el director de empresa representado ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   bien   la  función  de  directivo  encargado  de  tareas  comerciales  y responsable por lo menos de un departamento de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  prueba  de  que se cumplen las condiciones determinadas en el apartado 1  del  artículo  4  o  en  el  apartado  1  del  artículo  5  constará  en  una certificación  expedida  por  la  autoridad  u  organismo competente del país de procedencia  ,  que  el  interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de autorización  para  el  ejercicio  de la actividad o actividades de que se trate en el país de acogida .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  designarán , en el plazo previsto en el artículo 8 ,   las   autoridades  y  organismos  competentes  para  la  expedición  de  los certificados  anteriormente  citados  e  informarán inmediatamente de ello a los otros Estados miembros y a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  seguirá  siendo  aplicable  hasta la entrada  en  vigor  de  las  disposiciones  referentes  a la coordinación de las regulaciones  nacionales  relativas  al  acceso a las actividades referidas y al ejercicio de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  del  día  de  su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  deberán  comunicar  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   esenciales   de   derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SEDATI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 187 de 9 . 11 . 1965 , p. 2919/65 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 199 de 20 . 11 . 1965 , p. 3014/65 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 857/64 .</p>
  </texto>
</documento>
