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    <identificador>DOUE-L-1968-80084</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19681015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>363/1968</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio minorista (ex grupo 612 CITI).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19681022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/260/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="4769" orden="2">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="3">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="6909" orden="4">Trabajadores</materia>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81596" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 99/42, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">relativa  a  la  realización  de  la  libertad  de establecimiento y de la libre prestación  de  servicios  para  las  actividades  no  asalariadas  del comercio minorista ( ex grupo 612 CITI )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular  ,  los  apartados  2  y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV C ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Programas  generales  prevén  ,  una vez transcurrido el segundo  año  de  la  segunda  etapa  del  período  transitorio  y  antes de que transcurra  la  segunda  etapa  , la supresión , en materia de establecimiento y de  prestación  de  servicios  en  el  sector  del  comercio minorista , de todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  las  diferencias  existentes entre los Estados  miembros  en  materia  de  comercio  minorista , interesa determinar lo más  exactamente  posible  las  actividades  a  las  que  se  aplica la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   serán   liberalizadas   por  una  Directiva  posterior  las actividades  comerciales  de  los  vendedores ambulantes y buhoneros , incluidas las  actividades  de  quienes  venden en mercados no cubiertos y de quienes , en mercados  cubiertos  ,  venden  con  instalaciones  no fijadas al suelo de forma estable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  quedan  comprendidas  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la presente   Directiva   las   actividades   de  arrendamiento  de  mercancías  no consignadas en otras directivas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reventa  o  el arrendamiento de mercancías pueden hacerse no  sólo  a  particulares  o  a  familias para su consumo privado sino también a pequeños  usuarios  ,  para  la  satisfacción de sus necesidades profesionales , cuando  dicha  reventa  o  arrendamiento  sólo  tenga una importancia secundaria en el marco del conjunto de las actividades del comercio minorista ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  quedan  comprendidos  asimismo  en el ámbito de aplicación de la  presente  Directiva  la  reventa  o el arrendamiento de mercancías que hayan sido  sometidas  a  transformación  ,  tratamiento  o acondicionamiento , cuando dichas  operaciones  se  practiquen  usualmente  en la actividad de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del artículo 2 de la Directiva del Consejo , de  7  de  julio  de  1964  ,  relativa  a  la  realización  de  la  libertad de establecimiento  y  de  la  libre  prestación  de servicios para las actividades no  asalariadas  en  las  industrias extractivas ( clases 11 - 19 CITI ) (5) , y el  apartado  2  artículo  2 de la Directiva del Consejo , de 7 de julio de 1964 ,  relativa  a  la  realización  de la libertad de establecimiento y de la libre prestación   de   servicios   para   las   actividades   de   transformación  no asalariadas  incluidas  en  las  clases  23  - 40 CITI ( Industria y artesanía ) (6)  ,  limitan  el  derecho  del  productor  que  se establece como tal en otro Estado  miembro  y  que  vende allí sus propios productos a la venta en un único establecimiento  situado  en  el  país  de  producción , en tanto el comercio de esos productos no sea liberalizado en virtud de otras directivas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  entrada  en  vigor  de la presente Directiva liberalizará el   comercio   minorista   de   un  gran  número  de  productos  ;  que  ,  por consiguiente  ,  ya  no  se  aplicará  a esos productos la limitación de venta a un  único  establecimiento  situado  en  el  país  de  producción  ;  que  ,  en consecuencia  ,  el  fabricante  que , basándose en las Directivas del Consejo , de  7  de  julio  de  1964  ,  aquí  contempladas , se establezca en otro Estado miembro  ,  estará  autorizado  ,  con  arreglo  a  estas  mismas Directivas , a vender  sus  propios  productos  en  varios  establecimientos  de  dicho  Estado miembro , siempre que el comercio esté liberalizado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  tendrá  asimismo  por  efecto que el productor  industrial  o  artesanal  pueda establecerse en otro Estado miembro , no  como  productor  ,  sino para vender allí sus propios productos directamente al  consumidor  final  en  uno  o más establecimientos , a partir del momento en que  el  comercio  minorista  de  estos  productos  quede  liberalizado  por  la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  incluirse  asimismo  en  el ámbito de aplicación de la presente  Directiva  las  actividades  de  venta al por menor en pública subasta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no se aplicará al comercio minorista de  medicamentos  y  de  productos  farmacéuticos  ;  que  dichas actividades se liberalizarán en fecha posterior , con arreglo a los Programas generales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  las  diferencias  existentes entre los Estados  miembros  en  lo  que  se  refiere a la organización de la venta al por menor  de  tabaco  y  de  sal  ,  procede  no  incluir  dichas actividades en la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  se  aplicará tampoco al comercio</p>
    <p class="parrafo">minorista  de  productos  tóxicos  y  de  agentes  patógenos ; que , en relación con  estas  actividades  ,  se plantean problemas especiales relacionados con la protección  de  la  salud  pública  , habida cuenta de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo a lo dispuesto en el Programa general para la supresión  de  las  restricciones  a  la  libertad  de  establecimiento  , deben eliminarse   las   restricciones   relativas   a  la  facultad  de  afiliarse  a organizaciones   profesionales   ,   en   la   medida  en  que  las  actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  aplicable  a  los  trabajadores  asalariados que acompañen  al  prestador  de  servicios  o  que actúen por cuenta de éste , está recogido  en  las  disposiciones  adoptadas  en aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  adoptado  o  se  adoptarán  directivas  especiales , aplicables   a   todas   las  actividades  no  asalariadas  ,  relativas  a  las disposiciones   referentes   al   desplazamiento   y   a   la  estancia  de  los beneficiarios  así  como  ,  en  la medida necesaria , directivas relativas a la coordinación   de   las   garantías  que  los  Estados  miembros  exigen  a  las sociedades  para  proteger  los  intereses  tanto de los socios como de terceros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  ,  en  determinados  Estados  miembros  , el comercio minorista  de  diversos  productos  está regulado por disposiciones relativas al acceso  a  la  profesión  y  que otros Estados miembros aplicarán , en su caso , dichas  disposiciones  ;  que  por  esta  razón  , serán objeto de una Directiva especial   determinadas  medidas  transitorias  destinadas  a  facilitar  a  los nacionales  de  los  otros  Estados  miembros  el  acceso  a  la  profesión y su ejercicio ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  suprimirán  ,  en favor de las personas físicas y de las sociedades  mencionadas  en  el  Título  I  de  los  Programas generales para la supresión  de  las  restricciones  a la libertad de establecimiento y a la libre prestación  de  servicios  ,  en  lo  sucesivo  denominadas  beneficiarios , las restricciones  señaladas  en  el  Título  III  de  los citados programas , en lo que  se  refiere  al  acceso  a las actividades mencionadas en los artículos 2 y 3 y al ejercicio de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   disposiciones   de  la  presente  Directiva  se  aplicarán  a  las actividades  no  asalariadas  del  comercio minorista ( ex grupo 1612 CITI ) (7) ,  con  excepción  del  comercio  de medicamentos y productos farmacéuticos , el de productos tóxicos y agentes patógenos , así como el de tabaco y sal .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente Directiva no se aplicarán a las actividades comerciales  ejercidas  por  los  comerciantes  ambulantes  y  los  buhoneros  . Tampoco  se  aplicarán  a  las  actividades  de  quienes  vendan  en mercados no cubiertos  ,  ni  de  quienes , en mercados cubiertos , vendan con instalaciones no  fijadas  al  suelo  de  forma  estable  ,  aun  en  el  caso  de  que  tales actividades   no   estén   sometidas   a   las   disposiciones  nacionales  obre comerciantes ambulantes o buhoneros .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se aplicará al examen que se haga de los órganos de la  vista  ,  del  oído  o  de  otros  órganos  o  partes  del  cuerpo humano la adaptación  ,  ajuste  y  venta  de  aparatos correctores de defectos visuales o auditivos o de aparatos ortopédicos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  a  la  presente  Directiva  ,  ejercerá  una  actividad  del comercio   minorista  cualquier  persona  física  o  sociedad  que  ,  a  título habitual  y  profesional  ,  compre  mercancías en nombre y por cuenta propios y las revenda directamente al consumidor final .</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  podrán  ser  revendidas  en  el  estado  en que se encuentran o después  de  la  transformación  ,  el tratamiento o el acondicionamiento que se practiquen habitualmente en el comercio minorista .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  de  la  presente Directiva se aplicarán asimismo a las actividades  de  venta  al  por  menor  de  los  fabricantes  que  ,  sin  estar establecidos   como   productores   en   el   país  de  acogida  ,  vendan  allí directamente su producción al consumidor final .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva se aplicarán asimismo , en las  mismas  condiciones  que  para las actividades de venta contempladas en los apartados  precedentes  ,  a  las  actividades  de arrendamiento de mercancías , en  la  medida  en  que  éstos  no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de  otras  directivas  .  La lista de actividades de arrendamiento excluidas por tal concepto figura en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  se  aplicarán  asimismo  a  las actividades  no  asalariadas  del  intermediario  que  ,  a  título  habitual  y profesional , realice subastas al por menor por cuenta ajena .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  exceptuarán  de  la  aplicación  de  lo dispuesto en la presente Directiva , en  lo  que  se  refiere  al  Estado miembro interesado , las actividades que en dicho  Estado  participen  en  el  ejercicio del poder público . Se trata de las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">en Francia</p>
    <p class="parrafo">Las   ventas  en  pública  subasta  de  objetos  muebles  y  de  mercancías  por funcionarios públicos o ministeriales .</p>
    <p class="parrafo">en Italia</p>
    <p class="parrafo">Las  ventas  en  pública  subasta  de  mercancías por « mediatori » en ejercicio de una función pública .</p>
    <p class="parrafo">en Alemania , Bélgica , Luxemburgo y Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">La  participación  del  alguacil  y del notario en las ventas en pública subasta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  impidan  a  los beneficiarios establecerse en el país de acogida o prestar en  él  servicios  en  iguales  condiciones  y  con  los mismos derechos que los nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   resulten  de  una  práctica  administrativa  que  tenga  por  efecto  la aplicación   a  los  beneficiarios  de  un  trato  que  sea  discriminatorio  en relación con el aplicado a los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Entre  las  restricciones  que  deben suprimirse figuran especialmente las</p>
    <p class="parrafo">que  son  objeto  de  disposiciones  que prohíben o limitan el establecimiento o la prestación de servicios a los beneficiarios de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) en Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Por   la   obligación   de  poseer  una  «  carte  professionnelle  »  (  carnet profesional ) ( artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1965 ) .</p>
    <p class="parrafo">b ) en Alemania</p>
    <p class="parrafo">-  Por  el  hecho  de  que  la concesión de la autorización para la venta al por menor   de   explosivos   por   parte  de  los  extranjeros  se  supedite  ,  en determinados  «  Laender  »  , a la prueba de necesidad , y en otros « Laender » ,  a  la  obligatoriedad  de  una  residencia  de  más  de  tres  ,  años  en la República Federal de Alemania .</p>
    <p class="parrafo">-  Por  la  condición  para  las  personas  físicas  , de poseer la nacionalidad alemana  para  la  venta  al por menor de armas y sus municiones , con arreglo a la  «  Waffengesetz  »  de  18  de marzo de 1938 ( § 7 párrafo 2 y § 3 párrafo 2 de la « Waffengesetz » ) .</p>
    <p class="parrafo">-  Por  la  prohibición  de conceder autorización para el ejercicio del comercio al  por  menor  de  armas  y  de  sus  municiones  ,  a  las  personas jurídicas extranjeras  y  nacionales  cuyo  capital  se  encuentra  mayoritariamente  bajo control  extranjero  (  §  10 del Reglamento de ejecución de la « Waffengesetz » de 19 de marzo de 1938 ) .</p>
    <p class="parrafo">c ) en Francia</p>
    <p class="parrafo">-  Por  la  obligación  de poseer una « carte d'identité d'étranger commerçant » (  documento  de  identidad  de  comerciante extranjero ) ( « Décret-loi » de 12 de noviembre , Ley de 8 de octubre de 1940 ) .</p>
    <p class="parrafo">-  Por  la  exclusión  del  derecho de prórroga en los arrendamientos de locales de negocios ( « Décret » de 30 de septiembre de 1953 , artículo 38 ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Por  la  condición  de reciprocidad exigida a los extranjeros para ejercer el comercio  de  palomas  mensajeras  (  Ley de 27 de junio de 1957 , « Décret » de 22 de abril de 1958 ) .</p>
    <p class="parrafo">-  Por  la  necesidad  de  poseer  la  nacionalidad  francesa  (  o  ,  para las sociedades  ,  de  justificar  dicha  condición  en  el caso de los socios , los socios   industriales   (  en  las  sociedades  comanditarias  )  ,  los  socios comanditarios   y   los   gerentes   de   las   sociedades  de  personas  ,  los administradores  y  directores  centrales  de las sociedades por acciones ) para poder  obtener  autorización  para  el  ejercicio del comercio de armas de fuego llamadas  de  defensa  y  de  sus  municiones ( artículo 2 del « Décret-loi » de 18  de  abril  de  1939  , artículo 1 del « Décret » A de 14 de agosto de 1939 , artículos 9 y 6 del « Décret » B de 14 de agosto de 1939 ) .</p>
    <p class="parrafo">-  Por  la  necesidad  para con las sociedades titulares de licencias especiales de  importación  de  productos  acabados  derivados  del  petróleo que se ocupen del  despacho  al  consumo  de  los mismos , de que el presidente del Consejo de Administración  ,  el  presidente-director  general y la mayoría de los miembros del  Consejo  de  Administración  sean  de  nacionalidad  francesa  ,  y  por la exigencia  ,  para  con  el  titular  ,  de  reservar  para personal francés una parte  de  las  direcciones  administrativa  , técnica y comercial de su empresa ( « Décret » n º 65 - 144 de 26 de febrero de 1965 ) .</p>
    <p class="parrafo">d ) en Italia</p>
    <p class="parrafo">Por  la  necesidad  de  obtener una autorización de carácter excepcional , en el</p>
    <p class="parrafo">caso  de  los  extranjeros  ,  para  acceder  a  las actividades del comercio de palomas  mensajeras  y  al  ejercicio  de las mismas ( Ley de 13 de diciembre de 1928 , n º 3086 ) .</p>
    <p class="parrafo">e ) en Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">Por  la  duración  limitada  de  las autorizaciones concedidas a los extranjeros ( artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962 ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros velarán por que los beneficiarios tengan el derecho de  afiliarse  a  las  organizaciones profesionales en iguales condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  derecho  de  afiliación  implicará  ,  en caso de establecimiento , la elegibilidad  o  el  derecho  de  ser  nombrado para los puestos de dirección de la  organización  profesional  .  No  obstante  ,  estos  puestos  de  dirección podrán  reservarse  para  los  nacionales cuando la organización de que se trate participe  ,  en  virtud  de disposición legal o reglamentaria , en el ejercicio del poder público .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de  Comercio  y  a  la Cámara de Oficios no implicará , para los beneficiarios , el derecho de participar en la elección de los órganos de gestión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  concederán  ,  a  aquéllos  de sus nacionales que se trasladen  a  otro  Estado  miembro  para  ejercer  alguna  de  las  actividades contempladas  en  los  artículos  2  y  3  , ninguna ayuda que pueda falsear las condiciones de establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  miembro  de  acogida  exije a sus nacionales , para el acceso  a  alguna  de  las actividades contempladas en los artículos 2 y 3 , una prueba  de  honorabilidad  y  la prueba de no haber sido objeto anteriormente de una  declaración  de  quiebra  , o una de estas dos pruebas solamente , aceptará como  prueba  suficiente  ,  para los nacionales de los otros Estados miembros , la  presentación  de  un  certificado  de antecedentes penales o , en su defecto ,   de   un   documento  equivalente  expedido  por  una  autoridad  judicial  o administrativa   competente  del  país  de  origen  o  de  procedencia  del  que resulte que se cumplen dichas exigencias .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  país  de  origen  o  de  procedencia  no expida dicho documento , en sobre   inexistencia   de   quiebra   ,   éste  podrá  ser  sustituido  por  una declaración  jurada  realizada  por  el interesado ante una autoridad judicial o administrativa  ,  un  notario  o  un organismo profesional cualificado del país de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  Estado  miembro  exija  a sus nacionales , para el acceso a la actividad  del  comercio  al  por  menor  de armas , municiones y explosivos , y para  la  venta  al  por  menor  de  bebidas  alcohólicas  y de leche a granel , determinadas  condiciones  de  moralidad  o  de  honorabilidad  cuya  prueba  no pueda  aportarse  con  el  documento  contemplado  en  el  párrafo  primero  del apartado  1  ,  aceptará  como  prueba  suficiente  , para los nacionales de los otros   Estados   miembros  ,  una  certificación  expedida  por  una  autoridad judicial  o  administrativa  competente  del  país de origen o de procedencia en la  que  se  acredite  que se cumplen dichas condiciones . La certificación hará</p>
    <p class="parrafo">referencia  a  los  hechos  precisos que se tomen en consideración en el país de acogida .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  documentos  que  se  expidan  deberán  presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  designarán , en el plazo previsto en el artículo 9 ,   las   autoridades  y  organismos  competentes  para  la  expedición  de  los documentos  anteriormente  citados  e  informarán  de  ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  ,  en  el  Estado  miembro de acogida , deba probarse la capacidad financiera  ,  dicho  Estado  considerará  que las certificaciones expedidas por los  bancos  del  país  de  origen  o  de  procedencia  son  equivalentes  a las expedidas en su propio territorio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  del  día  de  su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SEDATI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 187 de 9 . 11 . 1965 , p. 2914/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 199 de 20 . 11 . 1965 , p. 3009/65 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1871/64 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1880/64 .</p>
    <p class="parrafo">(7)  «  Classification  internationale  type  ,  par  industrie  , de toutes les branches   d'activité  économique  »  (  Oficina  Estadística  de  las  Naciones Unidas . Etudes statistiques , série M , n º 4 , rév. 1 , New York 1958 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Actividades excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">( segunda frase del apartado 4 del artículo 2 )</p>
    <p class="parrafo">Ex grupos CITI Actividades excluidas</p>
    <p class="parrafo">012 Alquiler de maquinaria agrícola</p>
    <p class="parrafo">640 Negocios inmobiliarios , arrendamiento</p>
    <p class="parrafo">713 Alquiler de automóviles , coches y caballos</p>
    <p class="parrafo">718 Alquiler de coches y vagones de ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">839 Alquiler de maquinaria para empresas comerciales</p>
    <p class="parrafo">841 Alquiler de localidades de cine y alquiler de películas cinematográficas</p>
    <p class="parrafo">842 Alquiler de localidades de teatro y alquiler de material de teatro</p>
    <p class="parrafo">843  Alquiler  de  barcos  ,  alquiler  de  bicicletas , alquiler de máquinas de monedas</p>
    <p class="parrafo">853 Alquiler de habitaciones amuebladas</p>
    <p class="parrafo">854 Alquiler de ropa de casa limpia</p>
    <p class="parrafo">859 Alquiler de prendas de vestir</p>
  </texto>
</documento>
