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<documento fecha_actualizacion="20241021165121">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80082</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19681015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>360/1968</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19681019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>257</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/257/L00013-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20060430</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3160" orden="1">Empleo</materia>
      <materia codigo="4778" orden="2">Libre circulación de personas</materia>
      <materia codigo="4779" orden="3">Libre circulación de trabajadores</materia>
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      <materia codigo="6909" orden="5">Trabajadores</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1612/68, de 15 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60003" orden="5020">
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          <texto>Directiva 64/221, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva de 25 de marzo (DOCE núm. 62, de 17.4.1964)</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 30 de abril de 2006 por la Directiva 2004/38, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
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          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(68/360/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  económica  Europea  y,  en particular, su artículo 49,</p>
    <p class="parrafo">vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Comité económico y social (2),</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1612/68  del  Consejo,  de  15  de octubre  de  1968  (3),  establece las normas por las que ha de regirse la libre circulación  de  los  trabajadores  dentro de la Comunidad; que por consiguiente conviene   adoptar,   en   cuanto  a  la  supresión  de  las  restricciones  aún existentes  en  materia  de  desplazamiento  y  estancia dentro de la Comunidad, medidas   acordes   con   los   derechos  y  facultades  reconocidos  por  dicho Reglamento  a  los  nacionales  de  los  Estados  miembros que se desplazan para ejercer una actividad asalariada y a los miembros de sus familias;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   la   regulación  aplicable  en  materia  de  estancia  debe aproximar,  lo  más  posible,  la  situación  de  los  trabajadores de los demás Estados miembros y de los miembros de sus familias a la de los nacionales;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   la   coordinación   de   las   medidas   especiales   sobre desplazamiento  y  estancia  de  extranjeros,  justificadas por razones de orden público,  de  seguridad  y  de salud públicas, fue regulada por la Directiva del Consejo,  de  25  de  febrero de 1964 (4), adoptada en aplicación del apartado 2 del artículo 56 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  suprimirán,  con  arreglo  a lo dispuesto en la presente Directiva,   las  restricciones  al  desplazamiento  y  a  la  estancia  de  los nacionales  de  dichos  Estados  y de los miembros de sus familias, a los que se aplica el Reglamento (CEE) no 1612/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  reconocerán  a  los  trabajadores comprendidos en el artículo   1   el  derecho  de  abandonar  su  territorio  para  acceder  a  una</p>
    <p class="parrafo">actividad  asalariada  y  ejercerla  en  el  territorio  de otro Estado miembro. Este  derecho  será  ejercitado  mediante  la simple presentación de una tarjeta de  identidad  o  de  un pasaporte válido. Para los miembros de la familia, este derecho será igual que el del trabajador de quien dependan.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  expedirán  o  renovarán  a  estos  nacionales,  de conformidad  con  su  legislación,  una  tarjeta  de identidad o un pasaporte en los que constará en particular su nacionalidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pasaporte  habrá  de  ser  válido  por  lo  menos para todos los Estados miembros  y  para  los  países  de tránsito directo entre éstos. Cuando el único documento  válido  para  salir  del  país  sea el pasaporte, su plazo de validez no podrá ser inferior a cinco años.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  no  podrán  imponer a los nacionales de que trata el artículo 1 ningún visado de salida, ni otra obligación equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  admitirán  en  su territorio a las personas a que se refiere  el  artículo  1,  mediante  la  simple  presentación  de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   se  podrá  imponer  ningún  visado  de  entrada,  ni  otra  obligación equivalente,   salvo   a   los   miembros   de  la  familia  que  no  posean  la nacionalidad  de  un  Estado  miembro.  Los  Estados  miembros otorgarán a estas personas toda clase de facilidades para obtener los visados</p>
    <p class="parrafo">que necesiten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  reconocerán  el derecho de estancia en su territorio a  las  personas  a  que  se  refiere  el  artículo  1  que puedan presentar los documentos enumerados en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  derecho  de  estancia  se  acreditará  mediante  la  expedición  de  un documento  denominado  «tarjeta  de  estancia  de  nacional de un Estado miembro de  la  CEE».  En  este  documento  figurará  una nota en la que se hará constar que  ha  sido  expedido  en  aplicación  del Reglamento (CEE) no 1612/68 y de lo dispuesto  por  los  Estados  miembros  para  aplicar  la presente Directiva. La redacción de dicha nota forma parte, como Anexo, de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  expedir  la  tarjeta  de  estancia de nacional de un Estado miembro de la  CEE  los  Estados  miembros  no  podrán pedir más que la presentación de los documentos enumerados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- al trabajador:</p>
    <p class="parrafo">a) el documento al amparo del cual ha entrado en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">b)   una   declaración   de   contratación  suscrita  por  el  empresario  o  un certificado de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">- a los miembros de la familia:</p>
    <p class="parrafo">c) el documento al amparo del cual han entrado en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  documento  expedido  por  la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia, probatorio de sus vínculos de parentesco;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  los  casos  a  que  se  refiere  los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento   (CEE)   no   1612/68,   un  documento  expedido  por  la  autoridad competente  del  Estado  de  origen  o de procedencia, en el que se acredite que están a cargo del trabajador o que conviven en ese país.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  miembro  de  la  familia  no  posea la nacionalidad de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro,  se  le  expedirá  un documento de estancia que habrá de tener la misma validez que el expedido al trabajador de quien dependa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  cumplimiento  de  las  formalidades  relacionadas  con  la  obtención  de la tarjeta  de  estancia  no  obstará  para  poner  inmediatamente en ejecución los contratos de trabajo concertados por los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. La tarjeta de estancia:</p>
    <p class="parrafo">a)  habrá  de  ser  válida  para  el  conjunto del territorio del Estado miembro que la expida;</p>
    <p class="parrafo">b)  habrá  de  tener  un plazo de validez de cinco años por lo menos a partir de su expedición y habrá de ser automáticamente renovable;</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   interrupciones   de   la  estancia  que  no  excedan  de  seis  meses consecutivo  y  las  ausencias  ocasionadas  por el cumplimiento de obligaciones militares no afectarán a la validez de la tarjeta de estancia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  trabajador  ocupe  un  empleo durante un período superior a tres meses  e  inferior  a  un  año,  al  servicio  de  un  empresario  del Estado de acogida  o  por  cuenta  de  un  prestador  de  servicios,  el Estado miembro de acogida  le  expedirá  un  documento  temporal de estancia cuyo plazo de validez podrá quedar limitado a la duración prevista del empleo.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la letra c) del apartado 1 del artículo 8, se  expedirá  asimismo  un  documento  temporal  de  estancia  al  trabajador de temporada  empleado  durante  más  de  tres  meses. La duración del empleo habrá de  constar  en  los  documentos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  podrá  retirar  la  tarjeta  de  estancia en período de validez a un trabajador  por  el  simple  hecho  de que éste haya dejado de ocupar un empleo, bien   como   consecuencia   de   una   incapacidad  temporal  para  el  trabajo ocasionada  por  una  enfermedad  o  por un accidente, o bien porque se halle en situación  de  paro  involuntario  debidamente  comprobada  por  la  oficina  de empleo competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  primera  renovación,  el  plazo de validez de la tarjeta de estancia podrá  ser  limitado,  sin  que  pueda  ser  inferior  a un plazo de doce meses, cuando  el  trabajador  lleve,  en  el  Estado  de  acogida,  más  de doce meses consecutivos en situación de paro involuntario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  reconocerán el derecho de estancia en su territorio, sin expedir la tarjeta de estancia:</p>
    <p class="parrafo">a)   al   trabajador  que  ejerza  una  actividad  asalariada  de  una  duración prevista  no  superior  a  los  tres meses. El documento al amparo del cual haya entrado  el  interesado  en  el  territorio  y  una  declaración  del empresario sobre  la  duración  prevista  del empleo, ampararán su estancia; la declaración del   empresario   no  será  exigida,  sin  embargo,  cuando  se  trate  de  los trabajadores  acogidos  a  la  Directiva  del Consejo, de 25 de febrero de 1964, referente  al  ejercicio  de  la  libertad  de  establecimiento  y  de  la libre prestación  de  servicios  para  los actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía (5);</p>
    <p class="parrafo">b)  al  trabajador  que,  teniendo  su residencia en el territorio de uno de los Estados  miembros  a  donde  regresa  en principio todos los días o por lo menos una  vez  a  la  semana,  está empleado en el territorio de otro Estado miembro. La  autoridad  competente  del  Estado  de  empleo podrá dotar a este trabajador de una tarjeta especial, válida para cinco años y renovable automáticamente;</p>
    <p class="parrafo">c)  al  trabajador  de  temporada,  cuando sea titular de un contrato de trabajo visador  por  la  autoridad  competente  de  Estado  miembro  a  cuyo territorio viene a ejercer su actividad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  todos  los  casos  a  que  se  refiere  el  apartado  1, las autoridades competentes  del  Estado  de  acogida podrán imponer al trabajador la obligación de notificar su presencia en el territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  documentos  de  estancia concedidos a nacionales de Estados miembros de la  CEE  a  que  se  refiere  la  presente Directiva serán expedidos y renovados con  carácter  gratuito  o  mediante  el  abono  de  una suma que no rebasará el importe  de  los  derechos  y  tasas exigidas para la expedición de las tarjetas de identidad a los nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  visados  mencionados  en  el apartado 2 del artículo 3 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 8 serán gratuitos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para simplificar al máximo   las  formalidades  y  los  procedimientos  para  la  obtención  de  los documentos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán  dejar de aplicar lo dispuesto en la presente Directiva  más  que  por  razones  de  orden  público, de seguridad pública o de salud pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   La   presente   Directiva   no  afectará  a  lo  dispuesto  en  el  Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  sobre  los trabajadores  con  cualificación  reconocida  en las profesiones del carbón y el acero,  ni  a  lo  dispuesto  en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de  la  Energía  Atómica  sobre el acceso a los empleos cualificados en el campo nuclear,  y  tampoco  a  las  disposiciones  adoptadas  en  aplicación  de estos Tratados.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  se  aplicará  la  presente  Directiva  a  las  categorías  de trabajadores  a  que  se  refiere  el apartado 1, así como a los miembros de sus familias,  en  la  medida  en  que su situación no esté regulada en los Tratados o disposiciones precitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor las disposiciones necesarias para ajustarse  a  la  presente  Directiva  en un plazo de nueve meses a partir de su notificación, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  conocimiento  de  la  Comisión  las modificaciones  introducidas  en  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas  para  simplificar  las  formalidades  y  los  trámites  para la expedición  de  los  documentos  que  aún  sean  necesarios  para  la salida, la entrada y la estancia de los trabajadores y de los miembros de sus familias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Directiva  del  Consejo,  de  25 de marzo de 1964, sobre la supresión de restricciones  al  desplazamiento  y  a  la  estancia de los trabajadores de los Estados  miembros  y  de  sus  familias  dentro  de  la  Comunidad  (6), seguirá siendo  aplicable  hasta  que  los Estados miembros hayan dado cumplimiento a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  documentos  de  estancia  expedidos  en  aplicación  de  la  Directiva mencionada  en  el  apartado  1 que estén en período de validez en el momento de poner  en  ejecución  la  presente  Directiva  conservarán  su  validez hasta su próximo vencimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros serán los destinatarios de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 1968.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SEDATI</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  268  de  6.  11. 1967, p. 9.(2) DO no 298 de 7. 12. 1967, p. 10.(3) DO  no  L  257  de  19. 10. 1968, p. 2.(4) DO no 56 de 4. 4. 1964, p. 850/64.(5) DO no 56 de 4. 4. 1964, p. 869/64.(6) DO no 62 de 17. 4. 1964, p. 981/64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Redacción de la nota a que se refiere el apartado 2 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">«La  presente  tarjeta  ha  sido  expedida en aplicación del Reglamento (CEE) no 1612/68  del  Consejo  de  las Comunidades Europeas, de 15 de octubre de 1968, y de  lo  dispuesto  en  cumplimiento de la Directiva del Consejo de 15 de octubre de 1968.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el mencionado Reglamento, el titular de la  presente  tarjeta  tiene  derecho  de acceder, en las mismas condiciones que los  trabajadores  ...  (1)  a  las  actividades  asalariadas  y ejercidas en el territorio ... (1).</p>
    <p class="parrafo">(1)    Belga(s),   alemán(es),   francés(es),   italiano(s),   luxemburgués(es), holandés(es), según el país que expida la tarjeta.»</p>
  </texto>
</documento>
