<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165119">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1968-80074</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680906</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1389/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1389/68 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1968, por el que se modifican varios reglamentos relativos a la leche y a los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1968/221/L00012-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3879" orden="4">Ganadería</materia>
      <materia codigo="4157" orden="5">Industrias</materia>
      <materia codigo="4746" orden="6">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="7">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="9">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  10 de septiembre de 1968.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80065" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 2.2, 2.4, 8.2 y 11.1 del Reglamento 1105/68, de 27 de julio, y Anexo II del Reglamento 1104/68, de 27 de julio (DOCE L 184, de 29.7.1968)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80064" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo del Reglamento 1098/68, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 986/68, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por  el  que  se  establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lacteos  (1) y , en particular , el apartado 317 y el apartado 4 de sus articulos 10 y 35 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 886/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , por  el  que  se  fijan  el  precio  indicativo  de  la  leche  y los precios de intervencion  para  la  mantequilla  ,  la leche desnatada en polvo y los quesos Grana  Padano  y  Parmigiano  Reggiano  ,  validos  durante  la  campana lechera 1968/1969 (2) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n 1098/68 de la Comision , de 27 de julio  de  1968  ,  por  el  que  se establecen las modalidades de aplicacion de las  restituciones  a  la  exportacion  en  el  sector  de  la  leche  y  de los productos  lacteos  (3)  ,  indica en el Anexo determinadas zonas de destino que pueden  ser  consideradas  en  el  momento  de  fijar las restituciones ; que la zona  A  debe  incluir  los  territorios  africanos de habla francesa ; que para garantizar  la  plena  realizacion  de este objetivo conviene completar la lista de los paises que figuran en dicha zona ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n 1104/68 de la Comision , de 27 de julio  de  1968  ,  sobre  fijacion de los montantes compensatorios aplicables a los  intercambios  de  algunos  productos  lacteos  durante  la  campana lechera 1968/1969  (4)  a  los  productos  considerados  en el apartado 2 del articulo 5 del  Reglamento  (  CEE  )  n  886/68  ;  que  se  han  fijado  por descuido dos importes  correctores  para  los  productos  regulados  en la subpartida 04.03 B del  arancel  aduanero  comun  con  un  contenido  en  materia grasa del 96 % en peso ; que , por lo tanto , procede modificar el Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n 1105/68 de la Comision , de 27 de julio  de  1968  ,  relativo  a  las modalidades de concesion de las ayudas para la  leche  desnatada  destinada  a la alimentacion de los animales (5) define en el  articulo  2  los  métodos  de desnaturalizacion que deben emplearse para que la  leche  desnatada  de  que  se  trate  pueda  beneficiarse  de  una  ayuda  ; considerando  que  en  el  punto 1 de dicho articulo la acidificacion se designa como método de desnaturalizacion ;</p>
    <p class="parrafo">Que  el  concepto  de  acidificacion  esta precisado por la indicacion del grado de  acidez  que  la  leche  desnatada  debe  presentar  y  que  varia  segun  el procedimiento  utilizado  ;  que  la  definicion  del  procedimiento  Dornic  es inexacta y debe rectificarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  2 de dicho articulo indica las cantidades de suero que  hay  que  anadir  ; que recientes estudios han demostrado que la adicion de 10  kilogramos  de  suero  por  cada  100  kilogramos  de  leche  desnatada debe considerarse suficiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  4  de dicho articulo menciona la adicion de 1 g de</p>
    <p class="parrafo">azorubina  o  de  eosina  por cada 100 kg de leche desnatada ; que un control ha demostrado  que  la  adicion  de un gramo de dichos colorantes por cada 1 000 kg de leche desnatada debe considerarse suficiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del articulo 8 del citado Reglamento prevé la inscripcion  de  los  ganaderos  fabricantes de mantequilla ; que es conveniente dejar  a  los  Estados  miembros la facultad de designar el organismo competente para la teneduria del registro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  11  del  Reglamento  ( CEE ) n 1105/68 prevé un régimen  transitorio  hasta  el  1  de  septiembre de 1968 ; que , no obstante , la  aplicacion  a  partir  de  dicha  fecha  de  las reglas de desnaturalizacion enumeradas  en  el  articulo  2 tropiezan con determinadas dificultades , porque los  aparatos  de  determinacion  necesarios  no  estaran  disponibles  en todas partes  en  la  fecha  prevista  ;  que  ,  a  partir  de ese momento , conviene prever una mayor duracion para la validez del régimen transitorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  del  Reglamento  ( CEE ) n 1098/68 se incluiran en la lista de la zona A los siguientes paises :</p>
    <p class="parrafo">1 . Después de Madagascar : Mali</p>
    <p class="parrafo">2 . Después de Mauritania : Niger</p>
    <p class="parrafo">3 . Después de Senegal : territorio de los Afares y de los Issas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">En   el   Anexo  II  del  Reglamento  (  CEE  )  n  1104/68  ,  las  subpartidas arancelarias ex 04.03 B se modificaran de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">Nomenclatura   conforme   al   Anexo   II  del  Reglamento  (  CEE  )  n  823/68 Disposiciones restrictivas Importe correctores en UC/100 kg</p>
    <p class="parrafo">Bélgica , Francia , Luxemburgo Alemania</p>
    <p class="parrafo">ex 04.03 B Con menos del 96 % en peso de materia grasa 3,025 6,60</p>
    <p class="parrafo">ex 04.03 B Con el 96 % en peso o mas de materia grasa 3,300 7,20</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  letra  b ) del punto 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1105/68 se modificara de la siguiente manera : " b ) Dornic 45 Dornic " .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  punto 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1105/68 la cifra " 30 " se sustituira por la cifra " 10 " .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  punto 4 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1105/68 , la cifra " 100 " se sustituira por la cifra " 1 000 " .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  primera  frase  del  parrafo segundo del apartado 2 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 1105/68 , se modificara del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">"  La  inscripcion  la  efectuara  el organismo habilitado por el Estado miembro competente para la concesion de la ayuda . "</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  apartado  1  del  articulo  11  del  Reglamento  (  CEE ) n 1105/68 se modificara de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">"  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE  )  n  986/68  y  en  el  apartado  1  del articulo 1 , los Estados miembros podran  asimismo  ,  hasta  el 31 de diciembre de 1968 , conceder una ayuda para</p>
    <p class="parrafo">la leche desnatada producida y tratada en industria lactea que</p>
    <p class="parrafo">-   haya  sido  desnaturalizada  siguiendo  un  método  aplicado  en  el  Estado miembro de que se trate con fecha de 28 de julio de 1968 o</p>
    <p class="parrafo">-  sea  entregada  directamente  por  la  industria  lactea  a  usuarios para la alimentacion  del  ganado  ,  a  condicion de que se ajuste a medidas de control administrativo , que equivalgan a una desnaturalizacion . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 6 de septiembre de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">F. HELLWIG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 156 de 4 . 7 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 184 de 21 . 7 . 1968 , p. 24 .</p>
  </texto>
</documento>
