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<documento fecha_actualizacion="20241021165118">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80068</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19680730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>312/1968</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 30 de julio de 1968, referente a la armonización de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas: 1. A la presentación en aduana las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad, 2. Al depósito provisional de estas mercancías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/194/L00013-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19890103</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="2432" orden="4">Depósitos francos y aduaneros</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="7190" orden="6">Zonas francas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1969.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81563" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 4151/88, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80004" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por el Reglamento 37/75, de 8 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82152" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 266, de 18 de septiembre de 1986</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">referente  a  la  armonizacion  de  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas relativas</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  la  presentacion  en  aduana  las  mercancias que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">( 68/312/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  establecimiento  de  la  union  aduanera  esta  regulado esencialmente  por  las  disposiciones  del  Capitulo I del Titulo I del Tratado ;   que  este  Capitulo  del  Tratado  contiene  un  conjunto  de  disposiciones precisas  ,  particularmente  en  lo  que  se  refiere  a  la  supresion  de los derechos   de   aduana  entre  los  Estados  miembros  ,  al  establecimiento  y aplicacion   progresiva   del   arancel   aduanero   comun  ,  asi  como  a  las modificaciones  o  a  las  suspensiones  autonomas de los derechos de éste ; que si  bien  el  articulo  27  prevé que los Estados miembros procederan , antes de finalizar  la  primera  etapa  y  en  la medida necesaria , a la aproximacion de sus   disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  en  materia</p>
    <p class="parrafo">aduanera  ,  dicho  articulo  no confiere , sin embargo , a las instituciones de la  Comunidad  el  poder  de  adoptar disposiciones obligatorias en la materia : que  un  examen  detallado  ,  efectuado con los Estados miembros , ha puesto de relieve  ,  no  obstante  ,  la  necesidad  de  determinar  en  ciertas materias mediante  actos  comunitarios  obligatorios  las  medidas indispensables para el establecimiento  de  una  legislacion  aduanera  que  garantice  una  aplicacion uniforme del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   todos  los  Estados  miembros  han  previsto  disposiciones legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  referentes  a la presentacion en aduana  de  las  mercancias  que  lleguen a su territorio aduanero ; que , en la mayor  parte  de  los  Estados  miembros  , esta previsto un régimen de deposito provisional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  presentan ciertas disparidades que , si subsistieran   después  de  la  realizacion  de  la  union  aduanera  ,  podrian provocar   distorsiones   en   el  trafico  de  mercancias  y  en  los  ingresos aduaneros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  tienen  una incidencia directa sobre el establecimiento y funcionamiento del mercado comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  en  los Estados miembros normas comunes aplicables  a  la  presentacion  en la aduana de las mercancias que lleguen a la Comunidad  asi  como  al  régimen  de deposito provisional de estas mercancias , bajo  la  vigilancia  de  la  aduana  ,  cuando  inmediatamente  después  de  su llegada  no  sean  reexpedidas  fuera  de  la  Comunidad  ni  sujetas  a  ningun régimen aduanero ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva  establece  las  normas  que  deberan contener las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  de  los  Estados miembros  ,  relativas  a  la  presentacion  en  aduana  de  las  mercancias que lleguen  al  territorio  aduanero  de la Comunidad o procedan de una zona franca situada  en  el  territorio  de  la  Comunidad  ,  asi como normas referentes al deposito  provisional  de  estas  mercancias  cuando en un Estado miembro exista tal régimen o esté prevista su creacion .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Se  consideraran  en  deposito  provisional  las  mercancias  que  -  en particular  ,  por  la  aplicacion  de las disposiciones de Derecho nacional que figuran  en  el  Anexo  -  sean admitidas a permanecer en el territorio aduanero de  la  Comunidad  ,  sin quedar inmediatamente sujetas a un determinado régimen aduanero .</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Presentacion en aduana</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todas  las  mercancias  que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad o  procedan  de  una  zona  franca  situada  en  el  territorio  de la Comunidad quedaran sujetas al control aduanero .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Deberan  ser  inmediatamente  conducidas  , utilizando la via senalada por las   autoridades  nacionales  competentes  ,  a  una  aduana  o  a  otro  lugar designado por estas autoridades y vigilado por los servicios de aduanas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  mercancias  a  que  se  refiere  el articulo 2 deberan figurar en una declaracion  sucinta  establecida  conforme  al  apartado  2 , a menos que no se encuentren  ya  sometidas  a  un  régimen  aduanero  determinado  , o no lo sean inmediatamente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Todo  documento  comercial  ,  administrativo  o  aduanero  podra , en las condiciones   fijadas   por   las   autoridades  nacionales  competentes  ,  ser considerado  declaracion  sumaria  cuando  contenga  al  menos  las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- nombre , naturaleza , marca y numero de los bultos ,</p>
    <p class="parrafo">- naturaleza y peso bruto de las mercancias ,</p>
    <p class="parrafo">-  naturaleza  y  caracteristicas  del  medio  de  transporte  con  el  que  las mercancias hayan sido transportadas ,</p>
    <p class="parrafo">- lugar de carga de las mercancias en este medio de transporte .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Las   disposiciones   del   apartado  1  no  seran  obstaculo  para  las disposiciones   particulares   que   permitan   a   las  autoridades  nacionales competentes  dispensar  de  la  obligacion  de presentar una declaracion sucinta en  lo  que  se  refiere  a  las  mercancias  importadas  por  viajeros  o a las mercancias  objeto  de  trafico  fronterizo  ,  siempre  que estas disposiciones garanticen  la  percepcion  de  los  derechos  de  aduana  ,  las  exacciones de efecto  equivalente  y  las  exacciones  reguladoras  agricolas  devengados  por tales mercancias .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  declaracion  sucinta  debera  ser  presentada  inmediatamente  por  la persona   responsable   de   las   mercancias  o  por  su  representante  .  Las autoridades  nacionales  competentes  podran  ,  sin  embargo  , fijar para esta presentacion  un  plazo  de  no  mas  de  veinticuatro  horas  contadas desde la llegada  de  las  mercancias  a la aduana o al lugar mencionado en el apartado 2 del articulo 2 ; este plazo no comprende los dias no laborables .</p>
    <p class="parrafo">La declaracion sucinta sera refrendada por los servicios de aduanas .</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  la  presentacion  de  una  declaracion  sucinta , las mercancias solo  podran  ser  descargadas  con  autorizacion  de los servicios de aduanas y en los lugares vigilados por este servicio .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Deposito provisional</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancias  presentadas  en  aduana  con  arrglo  a  los  articulos 2 a 4 , deberan   permanecer   bajo  control  aduanero  hasta  el  momento  en  que  los servicios  de  aduanas  autoricen  su  levante  .  Esta  disposicion se aplicara igualmente  a  las  mercancias  que  lleguen  a una aduana de destino en régimen de transito .</p>
    <p class="parrafo">Hasta    entonces   ,   las   mercancias   deberan   permanecer   en   depositos provisionales   en   los   locales   publicos  o  privados  designados  por  las autoridades  nacionales  competentes  y  en  las condiciones fijadas por éstas . Las   mercancias   solo   podran   ser  objeto  de  las  manipulaciones  usuales destinadas  a  asegurar  su  estado  de  conservacion  ,  y  en  las condiciones fijadas por estas autoridades .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancias  mencionadas  en  el  articulo  5 que lleguen por via maritima ,</p>
    <p class="parrafo">deberan  quedar  sujetas  a  un  régimen  aduanero determinado o ser reexpedidas fuera  de  la  Comunidad  antes  de  la  expiracion  de  un plazo fijado por las autoridades  nacionales  competentes  .  Este  plazo expirara , a mas tardar , a los  cuarenta  y  cinco  dias  de  la presentacion de la declaracion sucinta o , si  se  tratare  de  mercancias previamente sujetas a un régimen de transito , a mas  tardar  a  los  cuarenta  y cinco dias de la presentacion de las mercancias en la aduana de destino .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  mercancias  mencionadas  en  el  articulo  5  ,  que  lleguen por via distinta  a  la  maritima  ,  deberan  quedar  sujetas  a  un  régimen  aduanero determinado  o  ser  rexpedidas  fuera  de la Comunidad , antes de la expiracion de  un  plazo  fijado  por  las  autoridades nacionales competentes . Este plazo expirara  ,  a  mas  tardar  , a los quince dias siguientes a la presentacion de la  declaracion  sucinta  o  , si se tratare de mercancias previamente sujetas a un  régimen  de  transito  ,  a  mas tardar a los quince dias de la presentacion de las mercancias en la aduana de destino .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  plazo  de  quince dias podra ser prorrogado cuando la determinacion de la   composicion   exacta   de  las  mercancias  lo  requiera  .  El  plazo  asi prorrogado  no  podra  exceder  al  tiempo  necesario para la ultimacion de esta operacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  plazo fijado respectivamente en el articulo 6 o en el articulo 7  expire  un  dia  no  laborable  , se prorrogara hasta el final del primer dia laborable siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  las  circunstancias excepcionales lo justifiquen , las autoridades nacionales  competentes  podran  prorrogar  ,  en consecuencia , el plazo fijado en el articulo 6 o en el articulo 7 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando  a  la  expiracion  del plazo acordado en aplicacion de los articulos 6 , 7  y  8  ,  respectivamente  ,  las  mercancias  no  hayan  sido  objeto  de una declaracion  destinada  a  colocarlas  bajo  un régimen aduanero o no hayan sido reexpedidas  fuera  de  la  Comunidad  ,  las autoridades nacionales competentes tomaran   las   medidas   necesarias   para   asignarles   inmediatamente   ,  y eventualmente de oficio , un régimen aduanero .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptaran  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva a mas tardar el 1 de enero de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informara  a  la  Comision  de las disposiciones que tome para la aplicacion de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  comunicara  estas  informaciones  a los restantes Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G . MEDICI</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n C 55 de 5 . 6 . 1968 , p . 34 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n C 58 de 13 . 6 . 1968 , p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">( del Apartado 2 del articulo 1 )</p>
    <p class="parrafo">1 . Republica Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Verwahrung ( Zollgesetz § 8 )</p>
    <p class="parrafo">2 . Reino de Bélgica</p>
    <p class="parrafo">-  Magasins  de  dépôt  provisoire/Magazijnen  voor  voorlopige  opslag ( Arrêté royal  du  7  .  7  . 1847 , art . 155 ; Arrêté royal/Koninklijk Besluit de 18 . 2 . 1952 , art . 7 )</p>
    <p class="parrafo">3 . Republica Francesa</p>
    <p class="parrafo">-  Magasins  et  aires  de  dédouanement  ( Code des douanes , art . 82 bis a 82 sexies )</p>
    <p class="parrafo">4 . Republica Italiana</p>
    <p class="parrafo">-  Recinti  Doganali  temporanea  custodia  e  magazzini  doganali  temporanea ( Regolamento doganale , art . 21 )</p>
    <p class="parrafo">-   Magazzini   sotto  sorveglianza  doganale  e  capannoni  sotto  sorveglianza doganale ( Regolamento doganale , art . 21 y modificaciones relativas a él )</p>
    <p class="parrafo">5 . Gran Ducado de Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">-  Magasins  de  dépôt  provisoire ( Arrêté grand-ducal du 20 . 4 . 1922 , art . 1 ; arrêté ministériel du 19 . 3 . 1952 , art . 1 )</p>
  </texto>
</documento>
