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<documento fecha_actualizacion="20241021165117">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80065</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1105/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1105/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche destinada a la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/184/L00024-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680729</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4157" orden="3">Industrias</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="5">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
    </materias>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 986/68, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82523" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2799/99, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81347" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 bis.3, por Reglamento 2292/92, de 4 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80455" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3 bis, por Reglamento 992/91, de 23 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81283" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 bis, por Reglamento 2870/90, de 3 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80693" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, los precios e importes, por Reglamento1561/90, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81095" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 bis.3, por Reglamento 3035/88, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80523" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 bis 3, por Reglamento 1545/88, de 1 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81737" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.7, por Reglamento 3736/86, de 8 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80122" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8.3 y 8.3 bis, por Reglamento 882/82, de 16 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80304" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1 bis y en la Versión Alemana el art. 9.1, por Reglamento 2134/81, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80067" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 912/75, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1968-80074" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 2.2, 2.4, 8.2 y 11.1, por Reglamento 1389/68, de 6 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80223" orden="14">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis y se sustituye el art. 10, por Reglamento 1247/84, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80210" orden="17">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1.3 y sustituye los arts. 1.5 y 1.6, por Reglamento 1645/78, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80262" orden="19">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 bis, por Reglamento 2863/75, de 3 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80222" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.3 bis, por Reglamento 805/88, de 25 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80390" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.7, por Reglamento 867/86, de 25 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80504" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y se modifican los arts. 1.2 y 1.5, por Reglamento 2630/84, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80198" orden="20">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y añade un párrafo al art. 2.4, por Reglamento 2114/75, de 11 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80026" orden="23">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 1.1 y la letra B del art. 6.2 y se añade el art. 8 bis, por Reglamento 686/73, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80037" orden="24">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 2.4, 3, 11 y la letra G del art. 5.2, por Reglamento 675/72, de 29 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81136" orden="10">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 5.3, por Reglamento 2721/87, de 10 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80057" orden="">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>los arts. 8 y 8 bis, por Reglamento (CEE) núm. 541/76, de 11 de marzo de 1976</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N 1105/68 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comision Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por  el  que  se  establece  una  organizacion comun de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">la  leche  y  de  los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 3 de su articulo 10 y su articulo 35 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n 986/68 del Consejo , de 15 de julio de  1968  ,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales relativas a la concesion  de  las  ayudas  para  la  leche  desnatada  y  la leche desnatada en polvo  destinadas  a  la  alimentacion  animal  (2)  exige el establecimiento de determinadas  modalidades  de  aplicacion  en  lo  que se refiere al pago de las ayudas concedidas para la leche desnatada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  garantizar  que  la  leche desnatada , de precio  reducido  ,  se  utilice  exclusivamente  en la alimentacion animal , es conveniente  ,  por  una  parte  ,  exigir  que  se  desnaturalice  antes  de su entrega  y  ,  por  otra  parte , obligar a los agricultores a utilizar la leche en su propia explotacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  proponer  ,  a  eleccion  del  usuario  , varios  métodos  de  desnaturalizacion  que permitan una diferenciacion clara de la leche desnatada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se refiere a los ganaderos que utilizan leche desnatada  de  produccion  propia  en la alimentacion animal y que entregan nata a  las  industrias  lacteas  o  elaboran  mantequilla  , es posible determinar a tanto  alzado  la  cantidad  de leche desnatada para la cual ha de concederse la ayuda  basandose  en  la  cantidad  de nata entregada a las industrias lacteas o de mantequilla vendida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  que  exista  una  relacion  adecuada  entre  la  leche utilizada  por  un  ganadero  en  la  alimentacion  animal  y  procedente  de su propia  explotacion  y  la  capacidad de consumo de leche desnatada de su ganado , resulta necesario establecer las cantidades maximas adecuadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en cuenta , por una parte , el valor de la leche desnatada  resultante  del  precio  de  intervencion  de  la  leche desnatada en polvo  y  ,  por  otra  parte , la ayuda concedida para la leche desnatada y los precios  de  los  demas  alimentos  animales , resulta necesario fijar el precio maximo  de  la  leche  destinada  a  la  alimentacion  animal en 1,6 unidades de cuenta por 100 kg ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  permitir  un  control  eficaz  ,  resulta  necesario exigir   que   las   industrias   lacteas  lleven  relaciones  que  cumplan  los requisitos  especiales  exigidos  para  la  concesion  de las ayudas y obligar a los  ganaderos  que  produzcan  su  propia  leche  a  que faciliten determinadas cifras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  ante  la  posibilidad  de  que  no  estén  inmediatamente disponibles   las   cantidades   suficientes  de  agentes  de  desnaturalizacion exigidos  por  las  disposiciones  del  presente  Reglamento , resulta necesario autorizar  ,  durante  un  breve  periodo  transitorio  , la concesion de ayudas para  la  leche  desnatada  no  desnaturalizada o desnaturalizada mediante otros procedimientos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  leche  desnatada  producida y tratada en industrias lacteas unicamente</p>
    <p class="parrafo">podra  beneficiarse  de  las  ayudas cuando haya sido desnaturalizada de acuerdo con   uno  de  los  dos  métodos  contemplados  en  el  articulo  2  y  su  peso especifico antes de la desnaturalizacion fuere de 1,03 como minimo .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  sucesivo  ,  la  leche  desnatada  desnaturalizada se denominara " leche para el consumo animal " .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Las  ayudas  se  concederan  unicamente  para  las  cantidades  de  leche desnatada incorporada a la leche para el consumo animal .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La leche desnatada se desnaturalizara :</p>
    <p class="parrafo">1  .  mediante  acidificacion  ;  la  leche desnatada esta acidificada cuando su grado de acidez , medido mediante el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">a ) Soxhlet-Henkel , no sea inferior a 20 SH ,</p>
    <p class="parrafo">b ) Dornic , no sea inferior a 45 SH ;</p>
    <p class="parrafo">c ) Kruisher , no sea inferior a 50 N ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  mediante  adicion  de  un minimo de 30 kilogramos de suero concentrado por 100 kilogramos ,</p>
    <p class="parrafo">el  suero  estara  concentrado  cuando  su peso especifico no sea inferior al de la leche desnatada ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  mediante  adicion  de  un minimo de 0,5 kilogramos de engrudo de almidon o de harina de almidon hinchado por 100 kilogramos ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  mediante  adicion  de  ,  por  lo  menos  ,  1  gramo de azorubina E 122 ( carmesina ) o de 1 gramo de eosina por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  fija  en  1,60  unidades de cuenta por 100 kilogramos de leche para el consumo  animal  el  precio  maximo  contemplado  en la letra a ) del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 986/68 .</p>
    <p class="parrafo">2 . El precio maximo se aplicara en posicion salida industria lactea .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  industria  lactea  que  entregue a los ganaderos leche para el consumo animal  unicamente  podra  disfrutar  de  ayudas  por  las  cantidades  de leche desnatada  incorporadas  a  la  leche  para  el  consumo  animal que el ganadero haya declarado , por escrito , que va a utilizar en su propia explotacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  industria  lactea  conservara  la declaracion durante un minimo de dos anos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  industria  lactea  que  entregue a los ganaderos leche para el consumo animal   unicamente   podra  disfrutar  de  ayudas  cuando  lleve  una  relacion mensual  de  las  cantidades  de  leche  y  de  productos  lacteos  entregadas , fabricadas  ,  utilizadas  y  comercializadas  ,  incluidas  la  leche  para  el consumo animal y los piensos compuestos .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La   relacion  de  las  cantidades  contendra  ,  por  lo  menos  ,  las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) entradas de leche cruda y de nata procedentes de los productores ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  entradas  de  leche  ,  leche  desnatada  y nata procedentes de industrias lacteas ;</p>
    <p class="parrafo">c ) fecha de fabricacion y cantidades de leche desnatada elaboradas ;</p>
    <p class="parrafo">d ) cantidades de otros productos lacteos fabricados ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  cantidades  de  leche  desnatada  vendidas  ,  fecha  de  venta y nombre y</p>
    <p class="parrafo">apellidos y domicilio del destinatario ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  pérdidas  ,  muestras  ,  cantidades  devueltas  y  sustituidas  de  leche desnatada ;</p>
    <p class="parrafo">g ) precio facturado para la leche para el consumo animal .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  indicaciones  contempladas  en  el  apartado  2  se justificaran , en particular , mediante las notas de entrega y las facturas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  ganaderos  que  utilicen en la alimentacion animal leche desnatada de su  produccion  unicamente  podran  disfrutar  de  ayudas  cuando  declaren  por escrito   que   utilizan  en  su  explotacion  y  para  sus  animales  la  leche desnatada de que disponen .</p>
    <p class="parrafo">2 . Cuando se trate de ganaderos que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  entreguen  nata  a  una industria lactea , la declaracion se remitira a la industria  de  que  se  trate  , que la conservara durante un minimo de dos anos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  vendan  mantequilla  de  su  produccion  ,  la  declaracion se remitira al organismo competente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   ganaderos  que  utilicen  para  la  alimentacion  de  sus  animales  leche desnatada  de  su  propia  produccion  y  que  entreguen  nata  a  una industria lactea  se  beneficiaran  ,  por  cada kilogramo de materia grasa entregada a la industria , de la ayuda concedida para 23 kilogramos de leche desnatada .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 , los ganaderos que utilicen  en  la  alimentacion  de  sus  animales  leche  desnatada de su propia produccion   y  que  vendan  mantequilla  propia  se  beneficiaran  ,  por  cada kilogramo  de  mantequilla  vendida  ,  de la ayuda concedida para 20 kilogramos de leche desnatada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Unicamente  se  concedera  la  ayuda  a  los  ganaderos  registrados  como fabricantes de mantequilla .</p>
    <p class="parrafo">El  registro  se  llevara  a  cabo  ,  en  cada Estado miembro , en el organismo competente para la concesion de la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Dicho   organismo   expedira  un  certificado  de  registro  .  Tal  certificado indicara  el  numero  de  vacas cuya leche pueda utilizarse en la elaboracion de mantequilla .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Unicamente  se  concedera  la  ayuda  para una cantidad de leche desnatada que  no  exceda  de  la  cantidad  anual maxima por cada vaca que se mencione en el certificado de registro .</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  anual  maxima  sera  de  3  000  kilogramos de leche por vaca . No obstante  ,  se  le  deducira  la  cantidad  de leche que el ganadero entregue a una industria lactea .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  ganaderos  unicamente  podran  beneficiarse de las ayudas si probaren mediante  una  documentacion  adecuada  la  cantidad  de mantequilla elaborada y vendida , asi como la evolucion de su ganado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  Reglamento , se considerara asimismo ganaderos a las agrupaciones de productores reconocidas por el Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptaran  las  medidas  necesarias  para  garantizar el control   relativo   al  cumplimiento  de  las  condiciones  impuestas  para  la concesion de las ayudas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 1 , hasta el 1 de septiembre   de   1968  ,  se  concedera  una  ayuda  para  la  leche  desnatada producida  y  tratada  en  una industria lactea que no haya sido desnaturalizada o  que  lo  haya  sido  por  un  método aplicable en el Estado miembro de que se trate antes del 28 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros adoptaran las medidas necesarias para garantizar un control eficaz de la utilizacion de dicha leche desnatada .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 29 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .</p>
  </texto>
</documento>
