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<documento fecha_actualizacion="20241021165116">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80058</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19680719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>297/1968</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, del 19 de julio de 1968, relativa a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/175/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="3820" orden="3">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="3826" orden="4">Fronteras</materia>
      <materia codigo="6937" orden="5">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="6">Transportes terrestres</materia>
      <materia codigo="7116" orden="7">Vehículos de motor</materia>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80363" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>las disposiciones relativas a los Impuestos Especiales, por Directiva 92/12, de 25 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80581" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 3.1 y se suprime el art. 5, por Directiva 85/347, de 8 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80113" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Directiva 83/127, de 28 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">de 19 de julio de 1968</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 75 y 99 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la   decisión  del  Consejo  de  13  de  mayo  de  1965  relativa  a  la armonización  de  determinadas  disposiciones  que  inciden en la competencia en el  sector  de  los  transportes  por  ferrocarril  ,  por  carretera  y por vía navegable (1) y , en particular , la letra b ) de su artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  una  política  común  de transportes requiere   la   adopción   de   normas  comunes  aplicables  a  los  transportes internacionales  efectuados  desde  el  territorio  de  un  Estado miembro o con destino  al  mismo  o  a  través del territorio de uno o varios Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de dichas normas comunes debe comprender también  la  uniformización  de  las  disposiciones  relativas  a la admisión en franquicia   del   carburante  contenido  en  los  depósitos  de  los  vehículos automóviles industriales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  con  miras a armonizar las condiciones de competencia entre los transportistas de los distintos Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">-  fijar  la  cantidad  mínima  del  carburante  admitida en franquicia y prever las  condiciones  para  la  admisión  en franquicia de cantidades suplementarias ;</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  disposiciones  aplicables  en  un  Estado  miembro  relativas  a la admisión  en  franquicia  del  carburante  sean  las mismas , cualquiera que sea el Estado miembro en el que estén matriculados los vehículos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   con  el  fin  de  evitar  la  utilización  abusiva  del</p>
    <p class="parrafo">carburante   importado   en   franquicia   ,  conviene  prever  una  disposición especial en lo que se refiere a las zonas fronterizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procederán  , de conformidad con la presente Directiva , a   la   uniformización   de  las  disposiciones  relativas  a  la  admisión  en franquicia   del   carburante  contenido  en  los  depósitos  de  los  vehículos automóviles  industriales  matriculados  en  un  Estado miembro , que atraviesen fronteras comunes entre Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  presente  Directiva  ,  se entenderá por vehículo automóvil industrial   todo  vehículo  de  motor  de  carretera  que  ,  por  el  tipo  de construcción  y  equipo  ,  sea  apto  y  esté destinado al transporte con o sin remuneración :</p>
    <p class="parrafo">a ) de más de nueve personas , incluído el conductor ;</p>
    <p class="parrafo">b ) de mercancías .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  efectos  a  partir  del  1  de  febrero  de 1969 , a más tardar , los Estados   miembros   admitirán  en  franquicia  la  cantidad  de  50  litros  de carburante .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  vez  que se lleve a cabo una operación de aproximación sustancial de los  impuestos  nacionales  que  gravan  el gasoil , el Consejo , por unanimidad y  a  propuesta  de  la Comisión , determinará la cantidad de carburante que los Estados  miembros  admitirán  en  franquicia  ,  además  de la establecida en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  ,  en  las mismas condiciones , la admisión en franquicia de  la  totalidad  del  carburante  contenido  en  los depósitos normales de los vehículos  automóviles  industriales  ,  cuando  las  diferencias  entre  dichos impuestos hayan sido reducidas suficientemente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cada  Estado  miembro podrá admitir en franquicia cantidades de carburante que  excedan  de  las  resultantes  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto en los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  cantidades  de carburante fijadas por un Estado miembro en aplicación de  los  apartados  precedentes  deberán  ser las mismas , cualquiera que sea el Estado  miembro  en  que  los vehículos automóviles industriales afectados estén matriculados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  adoptadas  en  aplicación  de  la  presente Directiva por un Estado  miembro  no  podrán  en  ningún  caso  ser  menos favorables que las que dicho   Estado   miembro   aplique  a  los  vehículos  automóviles  industriales matriculados   en  terceros  Estados  que  atraviesen  fronteras  comunes  entre Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro tendrá la facultad , previa consulta a la Comisión , de  limitar  las  cantidades  que  se  admitirán en franquicia en aplicación del apartado  2  del  artículo  3 , en lo que se refiere a los vehículos automóviles industriales  que  efectúen  transportes  internacionales  con destino a su zona fronteriza que se extienda en una profundidad de 25 km. a vuelo de pájaro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  cantidades  de carburante fijadas por un Estado miembro en aplicación del  apartado  1  deberán  ser las mismas , cualquiera que sea el Estado miembro en que los vehículos automóviles industriales afectados estén matriculados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">O. L. SCALFARO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1500/65 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 28 de 17 . 2 . 1967 , p. 459/67 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 42 de 7 . 3 . 1967 , p. 618/67 .</p>
  </texto>
</documento>
