<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165115">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1968-80057</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1017/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1968/175/L00001-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090325</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="376" orden="1">Asociaciones y uniones de empresas</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="1328" orden="3">Concentración de Empresas</materia>
      <materia codigo="3166" orden="4">Empresas</materia>
      <materia codigo="3455" orden="5">Estadística</materia>
      <materia codigo="3677" orden="6">Ferrocarriles</materia>
      <materia codigo="5663" orden="7">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="5665" orden="8">Precios</materia>
      <materia codigo="6932" orden="9">Transportes</materia>
      <materia codigo="6934" orden="10">Transportes fluviales</materia>
      <materia codigo="6937" orden="11">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="12">Transportes terrestres</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="9" orden="210">Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de julio de 1968.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80403" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada, con efectos de 25 de marzo de 2009, por Reglamento 169/2009, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80001" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 5 a 29, excepto el 13.3, y se modifican los arts. 3.1, 4 y 30, por el Reglamento 1/2003, de 16 de diciembre de 2002</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1017/68 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 75 y 87 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del Reglamento n º 141 del Consejo sobre la no aplicación  del  Reglamento  n  º 17 del Consejo en el sector de los transportes (3)  ,  el  antedicho  Reglamento  n º 17 (4) no se aplica a aquellos acuerdos , decisiones  y  prácticas  concertadas  en  el  sector  de  los  transportes  que tengan  por  efecto  la  fijación  de  los precios y condiciones de transporte , la  limitación  o  el  control  de  la  oferta de transporte o el reparto de los mercados  de  transporte  ,  ni  tampoco  a  las  posiciones  dominantes  en  el sentido del artículo 86 del Tratado en el mercado de los transportes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   por  lo  que  a  los  transportes  por  ferrocarril  ,  por carretera  y  por  vía  navegable  respecta  ,  esta  no  aplicación  tiene como límite el 30 de junio de 1968 en virtud del Reglamento n º 1002/67/CEE (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  de las normas sobre la competencia aplicables a  los  transportes  por  ferrocarril  ,  por  carretera  y  por  vía  navegable constituye  uno  de  los  elementos  de  la  política común de transportes , así como de la política económica general ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  al  adoptar  las  normas  sobre  la  competencia aplicables  a  estos  sectores  ,  tener  en  cuenta  aspectos especiales de los transportes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  dado  que  las  normas  sobre  la  competencia  para  los transportes  constituyen  una  excepción  a  las  normas  sobre las competencias generales  ,  es  necesario  que  las empresas esten en condiciones de saber que reglamentación es aplicable en cada caso específico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  un  régimen  de competencia para los transportes  hace  deseable  incluir  en  ese  régimen , en la misma medida , la financiación  o  la  adquisición  en  común  de  material  o  de  suministros de transporte  para  la  explotación  en  común de ciertos grupos de empresas , así como  ciertas  operaciones  de  auxiliares  de  transporte  para los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar  que el comercio entre Estados miembros quede afectado  y  que  la  competencia  en el interior del mercado común sea falseada ,   conviene  prohibir  en  principio  ,  para  los  tres  tipos  de  transporte antedichos   ,  aquellos  acuerdos  entre  empresas  ,  aquellas  decisiones  de asociaciones  de  empresas  y  aquellas  prácticas  concertadas entre empresas , así  como  aquella  explotación  abusiva de una posición dominante en el mercado común , que pudieran tener tales efectos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunos   tipos   de   acuerdos   decisiones   y  prácticas concertadas  en  el  sector  de  los  transportes , que tienen sólo por objeto y por  efecto  la  aplicación  de  mejoras  técnicas  o  la  cooperación técnica , pueden  quedar  al  margen  de  la  prohibición  de  los acuerdos , decisiones y prácticas  concertadas  ,  dado  que  contribuyen  a  mejorar la productividad ; que   ,  a  la  luz  de  la  experiencia  y  tras  la  aplicación  del  presente Reglamento  ,  el  Consejo  podrá  modificar  ,  a propuesta de la Comisión , la lista de esos tipos de acuerdos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  favorecer  una  mejora de la estructura en ocasiones demasiado  dispersa  de  la  profesión  en  los  sectores de los transportes por carretera  y  por  vía  navegable  ,  conviene asimismo eximir de la prohibición aquellos   acuerdos   ,  decisiones  y  prácticas  concertadas  tendentes  a  la creación  y  funcionamiento  de  agrupaciones  de  empresas de esos dos tipos de transporte  ,  que  tengan  por objeto la ejecución de actividades de transporte ,  incluida  la  financiación  o  adquisición  en común de material o suministro de  transporte  para  la  explotación  en  común ; que esta exención de carácter general  sólo  puede  ser  acordada  siempre  que  la  capacidad de carga de una agrupación  no  rebase  un  máximo  fijado  y que la capacidad individual de las empresas   que   se   adhieran   a  la  agrupación  no  rebase  ciertos  límites establecidos  ,  de  forma  que  se  evite  que  una  de  ellas  disfrute de una posición  dominante  en  el  interior  de la agrupación ; que la Comisión debe , sin  embargo  ,  conservar  la  posibilidad  de  intervenir si , eventualmente , tales  acuerdos  tuvieran  efectos  incompatibles  con las condiciones previstas para  que  un  acuerdo  ,  decisión  y  práctica concertada pueda ser reconocida como  lícita  ,  y  constituyeran  un abuso de la exención ; que , no obstante , el  hecho  de  que  la  agrupación  disponga  de  una  capacidad  total de carga superior  al  máximo  fijado  ,  o  de que no se pueda beneficiar de la exención de  carácter  general  ,  en  razón  de  la capacidad individual de las empresas que  se  adhieran  a  la  agrupación  ,  no  excluye  ,  con  tal  de  que pueda constituir  un  acuerdo  ,  una  decisión o una práctica concertada lícita en la medida  en  que  responda  a  las condiciones exigidas a tal fin por el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  cuando  un  acuerdo  ,  decisión  o  práctica  concertada contribuya  a  mejorar  la  calidad  de los servicios de transporte o a promover ,  en  mercados  sometidos  a  fuertes  oscilaciones en el tiempo de la oferta y la  demanda  ,  una  mayor  continuidad  y estabilidad en la satisfacción de las necesidades  de  transporte  ,  o a incrementar la productividad de las empresas o  a  promover  el  progreso  técnico  o  económico  ,  conviene  poder declarar inaplicable  la  prohibición  ,  a condición , sin embargo , de que el acuerdo , decisión  o  práctica  concertada  tome en consideración , de forma equitativa , los  intereses  de  los  usuarios  del  transporte  ,  no imponga a las empresas interesadas   restricciones   no  indispensables  para  alcanzar  los  objetivos antedichos   y   no  dé  a  esas  empresas  la  posibilidad  ,  para  una  parte sustancial  del  mercado  de  los  transportes  de  que  se trate de eliminar la competencia  ,  teniendo  en  cuenta  también  la competencia alternativa de las demás modalidades de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mientras  el  Consejo  no  haya  puesto  en  práctica , en el marco  de  la  política  común  de  transportes  ,  las  medidas apropiadas para garantizar   la   estabilidad   de   un   mercado   de  transporte  y  ,  previa comprobación  de  la  existencia  de un estado de crisis por parte del Consejo , conviene  autorizar  ,  en  el mercado de que se trate , los acuerdos necesarios para  reducir  las  perturbaciones  derivadas  de  la  estructura del mercado de transportes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  que  ,  en  el  sector  de  los  transportes  por ferrocarril  ,  por  carretera  y  por  vía  navegable , los Estados miembros no adopten  ni  mantengan  medidas  contrarias  al  presente  Reglamento  en lo que</p>
    <p class="parrafo">respecta   a   las  empresas  públicas  u  otras  a  la  que  concedan  derechos especiales   o  exclusivos  ;  que  es  igualmente  oportuno  que  las  empresas encargadas  de  la  gestión  de  servicios  de  interés  económico general estén sometidas   a   las  disposiciones  del  Reglamento  en  la  medida  en  que  la aplicación   de   éstas  no  haga  fracasar  ,  de  hecho  o  de  derecho  ,  el cumplimiento  de  la  misión  particular que les haya sido encomendada , sin que el  desarrollo  de  los  intercambios se vea afectado en sentido contrario o los intereses  de  la  Comunidad  ;  que  la  Comisión  debe tener la posibilidad de velar  por  la  aplicación  de esos principios y dirigir , a estos efectos , las directivas o decisiones apropiadas a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  las  modalidades  de  aplicación de las normas  básicas  adoptadas  por  el  presente  Reglamento  de forma que , por un lado  ,  garanticen  una  vigilancia eficaz , simplificando , en la medida de lo posible   ,   el  control  administrativo  ,  y  por  otro  ,  respondan  a  las necesidades de seguridad jurídica de las empresas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  en  primer  lugar  a las empresas evaluar por sí mismas  las  ventajas  ,  en sus acuerdos , decisiones o prácticas concertadas , de   los   efectos   restrictivos   de   la   competencia   o   de  los  efectos económicamente   beneficiosos   que  se  admiten  como  justificación  de  estas restricciones  y  ,  por  esa  vía  , apreciar bajo su propia responsabilidad el carácter   lícito   o   ilícito  de  esos  acuerdos  ,  decisiones  o  prácticas concertadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  por  tanto  , permitir a las empresas concluir y aplicar  acuerdos  sin  tener  que  hacerlos  públicos  ,  exponiéndolos  así al riesgo  de  nulidad  retroactiva  en el caso en que esos acuerdos llegaran a ser examinados  sobre  la  base  de  una  queja  o  una intervención de oficio de la Comisión  ,  pero  sin  perjudicar  la  posibilidad  de  que  esos acuerdos sean declarados   lícitos   retroactivamente   en   la  hipótesis  de  tal  examen  a posteriori ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  sin  embargo  ,  que  las  empresas pueden , en ciertos casos , desear  la  asistencia  de  las  autoridades  competentes para asegurarse de que sus  acuerdos  ,  decisiones  o  prácticas  concertadas  son  conformes  con las disposiciones  en  vigor  ;  que  conviene  ,  con  este  objeto  ,  poner  a su disposición  un  procedimiento  basado  en la presentación de una solicitud ante la   Comisión  y  la  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas  del  contenido  esencial  de  esta  solicitud  , de tal manera que los terceros  interesados  puedan  poner  de  manifiesto  sus observaciones sobre el acuerdo  de  que  se  trate  ;  que  , a falta de reclamaciones por parte de los Estados  miembros  o  de  los  terceros  interesados  ,  y  si  la  Comisión  no comunicare  en  un  plazo  fijo a las empresas que han dirigido la solicitud que existen  serias  dudas  en  cuanto  a  la  licitud del acuerdo de que se trate , éste  deberá  ser  declarado  exento  de la prohibición para el periodo anterior y para un periodo posterior de tres años ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  razón  del  carácter  excepcional  de  los  acuerdos necesarios  para  reducir  las  perturbaciones  resultantes de la estructura del mercado  del  transporte  ,  en  caso  de  crisis  comprobada  por  el Consejo , conviene  someter  a  las  empresas  que  deseen  obtener  la autorización de un acuerdo  de  este  tipo  a  la  obligación  de  notificarlo  a la Comisión ; que</p>
    <p class="parrafo">conviene  que  la  autorización  de la Comisión surta efecto sólo a partir de la fecha  de  su  adopción  ,  que  la  validez de dicha autorización no rebase los tres  años  a  partir  de  la  comprobación  del  estado de crisis por parte del Consejo  ,  y  que  la  renovación  de la decisión se subordine a una renovación de  la  comprobación  del  estado  de  crisis  por  parte del Consejo ; que , en todo  caso  ,  la  autorización  deberá  dejar de ser válida , como mucho , seis meses   después   de  que  el  Consejo  haya  puesto  en  práctica  las  medidas apropiadas  para  garantizar  la  estabilidad del mercado de transporte afectado por el acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  asegurar una aplicación uniforme en el mercado común de  las  normas  sobre  la  competencia  para  los  transportes  ,  es necesario determinar  las  normas  según  las  cuales la Comisión , actuando en estrecha y constante   colaboración   con   las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  ,  pueda  adoptar  las  medidas  necesarias para la aplicación de esas normas sobre la competencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  ello  ,  la  Comisión debe obtener la cooperación de las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros y disponer , además , en todo  el  ámbito  del  mercado  común  , del poder de solicitar la información y de  proceder  a  efectuar  las verificaciones que sean necesarias para descubrir los  acuerdos  ,  decisiones  y prácticas concertadas prohibidas por el presente Reglamento  ,  así  como  la  explotación  abusiva  de  una  posición  dominante prohibida por el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  el  momento  de  aplicar  el  Reglamento a un caso concreto  se  plantearen  ,  en  opinión  de  un  Estado miembro , cuestiones de principio  relativas  a  la  política  común  de  transportes  , es oportuno que esas  cuestiones  de  principio  puedan  ser  examinadas  por  el  Consejo ; que conviene  que  se  pueda  presentar  al  Consejo  cualquier cuestión de carácter general  planteada  por  la  puesta en práctica de la política de competencia en el  sector  de  los  transportes  ;  que  debe  preverse  un  procedimiento  que asegure  que  la  decisión  para  la  aplicación del Reglamento al caso concreto sólo  será  tomada  por  la  comisión  tras  el  examen  de  las  cuestiones  de principio  por  parte  del  Consejo  ,  y  teniendo  para  ello  en  cuenta  las orientaciones que se desprendan de este examen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  cumplir  con  su  misión  de velar por la aplicación de las  disposiciones  del  presente  Reglamento , la Comisión debe estar facultada para  dirigir  a  las  empresas o sus asociaciones de empresas recomendaciones y decisiones  tendentes  a  hacer  cesar  las infracciones a las disposiciones del Reglamento , prohibiendo ciertos acuerdos , decisiones o prácticas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  respeto  a  las prohibiciones adoptadas por el Reglamento y  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  impuestas  a  las  empresas  y a las asociaciones  de  empresas  en  aplicación  de éste deberán ser garantizadas por medio de multas y multas coercitivas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  garantizar  el  derecho de las empresas interesadas a  ser  oídas  por  la  Comisión  y de dar a los terceros cuyos intereses puedan verse  afectados  por  una  decisión  , la oportunidad de manifestar previamente sus   observaciones  ,  así  como  de  asegurar  una  amplia  publicidad  a  las decisiones adoptadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  atribuir  al  Tribunal  de Justicia , en aplicación</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  172  del  Tratado  ,  competencia  jurisdiccional plena en lo que concierne  a  las  decisiones  por  medio  de  las  cuales  se  imponen multas o multas coercitivas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   cabe  posponer  seis  meses  la  entrada  en  vigor  de  la prohibición  adoptada  establecida  por  el  Reglamento  en  lo  relativo  a los acuerdos  ,  decisiones  y  prácticas  concertadas  existentes  en  la  fecha de publicación  del  presente  Reglamento  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  ,  para  facilitar  a  las  empresas su adaptación a las disposiciones de éste ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  tras  las conversaciones que tendrán lugar con los Estados terceros  firmantes  del  Convenio  revisado  para la navegación del Rhin , y en un  plazo  apropiado  a  partir de la finalización de esas conversaciones , será conveniente  proceder  a  las  adaptaciones en el conjunto del Reglamento que se considerasen  necesarias  ,  teniendo  en cuenta las obligaciones dimanantes del Convenio para la navegación del Rhin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   será   conveniente   efectuar   en   el   Reglamento   las modificaciones   que   pudieran   revelarse   necesarias   en   función   de  la experiencia  adquirida  durante  un  plazo  de  tres años ; que será conveniente examinar   ,   teniendo  en  cuenta  el  desarrollo  de  la  política  común  de transportes  durante  ese  periodo  , si es pertinente ampliar la aplicación del Reglamento  a  los  acuerdos  , decisiones y prácticas concertadas así como a la explotación  abusiva  de  posiciones  dominantes  que  no  afecten  al  comercio entre Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Disposición de principio</p>
    <p class="parrafo">En  el  sector  de  los  transportes por ferrocarril , carretera y vía navegable ,  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán a los acuerdos , decisiones  y  prácticas  concertadas  que  tengan  por  objeto  o por efecto la fijación  de  precios  y  condiciones de transporte , la limitación o el control de  la  oferta  de  transporte  ,  el reparto de los mercados de transporte , la aplicación  de  mejoras  técnicas  o  la cooperación técnica , la financiación o la  adquisición  en  común  de material o suministros de transporte directamente vinculados  a  la  prestación  de  transporte  en  la  medida  en  que  ello sea necesario  para  la  explotación  en  común  de  una  agrupación  de empresas de transporte  por  carretera  o  vía  navegable según la definición del artículo 4 ,  así  como  a  las  posiciones  dominantes  en el mercado de los transportes . Estas  disposiciones  se  aplicarán  igualmente  a  las  operaciones de aquellos auxiliares  de  transporte  que  tuvieran  el  mismo  objeto  o  efectos que los arriba previstos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de las ententes</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  establecido en los artículos 3 a 6 , serán incompatibles con  el  mercado  común  y  prohibidos  ,  sin  que  para ello sea necesaria una decisión   previa   ,   todo   acuerdo   entre   empresas  ,  toda  decisión  de asociaciones  de  empresas  y  toda  práctica  concertada  capaz  de  afectar al comercio  entre  Estados  miembros  y que tengan por objeto o por efecto impedir ,  restringir  o  falsear  el juego de la competencia en el interior del mercado</p>
    <p class="parrafo">común , y en especial los que consisten en :</p>
    <p class="parrafo">a  )  fijar  directa  o indirectamente los precios y condiciones de transporte u otras condiciones de transacción ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  limitar  o  controlar  la  oferta  de  transporte  ,  los  mercados  ,  el desarrollo técnico o las inversiones ;</p>
    <p class="parrafo">c ) repartirse los mercados de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  aplicar  a  terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes , que ocasionen a éstos una desventaja competitiva ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  subordinar  la  celebración  de  contratos a la aceptación , por los otros contratantes  de  prestaciones  suplementarias  que  por  su  naturaleza o según los usos mercantiles no guarden relación con la prestación de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Excepción legal para los acuerdos técnicos</p>
    <p class="parrafo">La  prohibición  contenida  en  el  artículo  2  no se aplicará a los acuerdos , decisiones  y  prácticas  concertadas  que  tengan  solamente  por  objeto y por efecto la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica mediante :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  aplicación  uniforme  de normas y tipos para el material , suministros para transportes , medios de transporte e instalaciones fijas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  intercambio  o  la  utilización  en común , para la explotación de los transportes  ,  de  personal  ,  material , medios de transporte e instalaciones fijas ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   la  organización  y  puesta  en  práctica  de  transportes  sucesivos  , complementarios  ,  sustitutivos  o  combinados  , así como el establecimiento y aplicación   de   precios   y  condiciones  globales  para  esos  transportes  , incluidos los precios de competencia ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  despacho  de  transportes  efectuado a través de una sola modalidad de transporte  por  los  itinerarios  más  recionales desde el punto de vista de la explotación ;</p>
    <p class="parrafo">e   )   la   coordinación  de  los  horarios  de  transporte  sobre  itinerarios sucesivos ;</p>
    <p class="parrafo">f ) el agrupamiento de remesas aisladas ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  el  establecimiento  de  reglas  uniformes  relativas  a  la  estructura y condiciones  de  aplicación  de  las  tarifas  de  transporte  ,  siempre que no determinen los precios y condiciones de transporte .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  presentará  , eventualmente , al Consejo aquellas propuestas tendentes a incrementar o reducir la lista recogida en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Exención para las agrupaciones de pequeñas y medianas empresas</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  acuerdos  ,  decisiones  y  prácticas  concertadas  mencionadas en el artículo  2  quedarán  exentos  de  la prohibición establecida por este artículo cuando tengan por objeto :</p>
    <p class="parrafo">-  la  constitución  y  puesta  en funcionamiento de agrupaciones de empresas de transporte  por  carretera  o  por  vía navegable para llevar a cabo actividades de transporte ,</p>
    <p class="parrafo">-   la  financiación  o  adquisición  en  común  de  material  o  suministro  de transporte  directamente  vinculados  con  la  prestación  de transporte , en la medida  en  que  ello  sea  necesario  para  la  explotación  en  común  de esas agrupaciones .</p>
    <p class="parrafo">y cuando la capacidad de carga total del grupo no rebase :</p>
    <p class="parrafo">- 10 000 Tm. para transporte por carretera ,</p>
    <p class="parrafo">- 500 000 Tm. para transportes por vía navegable ,</p>
    <p class="parrafo">La  capacidad  individual  de  cada  empresa  que  se adhiera a la agrupación no podrá  rebasar  1  000  Tm. para los transportes por carretera o 50 000 Tm. para los transportes por vía navegable .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Si   la  puesta  en  práctica  de  acuerdos  ,  decisiones  o  prácticas concertadas  mencionadas  en  el  apartado 1 implicare , en determinados casos , efectos  incompatibles  con  las  condiciones  previstas  en el artículo 5 , que representaran  un  abuso  de  la  exención  del  artículo  2  ,  las  empresas y asociaciones de empresas podrán ser obligadas a hacer cesar esos efectos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No aplicabilidad de la prohibición</p>
    <p class="parrafo">La  prohibición  del  artículo  2  podrá  ser  declarada  inaplicable con efecto retroactivo ,</p>
    <p class="parrafo">- a cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas ,</p>
    <p class="parrafo">- a cualquier decisión o categoría de decisiones de asociación de empresas ,</p>
    <p class="parrafo">- a cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas</p>
    <p class="parrafo">que contribuyan</p>
    <p class="parrafo">- a mejorar la calidad de los servicios de transporte , o</p>
    <p class="parrafo">-  a  suscitar  ,  en mercados sometidos a fuertes fluctuaciones en el tiempo de la  oferta  y  de  la  demanda  ,  una  mayor  continuidad  y  estabilidad en la satisfacción de las necesidades del transporte , o</p>
    <p class="parrafo">- a incrementar la productividad de las empresas , o</p>
    <p class="parrafo">- a fomentar el progreso técnico o económico</p>
    <p class="parrafo">tomando  en  consideración  equitativamente  ,  los intereses de los usuarios de transporte , y sin que</p>
    <p class="parrafo">a  )  impongan  a  las  empresas  de transporte interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  ofrezcan  a  dichas  empresas  la  posibilidad  ,  respecto  a  una  parte sustancial   del   mercado   de   transporte   en  cuestión  ,  de  eliminar  la competencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos  destinados  a  reducir  las  perturbaciones derivadas de la estructura de mercado de los transportes</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  medida  en que el Consejo no haya puesto en funcionamiento , en el marco  de  la  política  común  de  transportes  ,  las  medidas apropiadas para asegurar  la  estabilidad  de  un  mercado  de  transporte  , la prohibición del artículo  2  podrá  ser  declarada  inaplicable  a  los  acuerdos , decisiones y prácticas   concertadas  cuya  finalidad  sea  reducir  las  perturbaciones  del mercado de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Una  decisión  de  no  aplicación  de  la  prohibición  del  artículo  2 , adoptada  de  conformidad  con  el  procedimiento  del  artículo 14 , sólo podrá producirse  después  de  que  el  Consejo , bien por mayoría cualificada , o por unanimidad   cuando  un  Estado  miembro  considere  cumplidas  las  condiciones mencionadas  en  el  apartado  3 del artículo 75 del Tratado , haya comprobado , sobre  la  base  de  un  informe  de  la  Comisión  , un estado de crisis en una parte o en la totalidad de un mercado de transporte .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del apartado 2 , la decisión de no aplicación de la prohibición del artículo 2 quedará sujeta a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  los  acuerdos  , decisiones o prácticas concertadas no impongan a las empresas   interesadas   restricciones   no   indispensables  para  reducir  las perturbaciones , y</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  no  den  a esas empresas la posibilidad de eliminar la competencia en una parte sustancial del mercado de transporte de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Nulidad de acuerdos y decisiones</p>
    <p class="parrafo">Los  acuerdos  o  decisiones  prohibidos por las disposiciones precedentes serán nulos de pleno derecho .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de la explotación abusiva de posiciones dominantes</p>
    <p class="parrafo">Será  incompatible  con  el  mercado  común , y quedará prohibida , en la medida en  que  pueda  afectar  al  comercio  de  los Estados miembros , la explotación abusiva  ,  por  parte  de  una o más empresas , de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo .</p>
    <p class="parrafo">Tales prácticas abusivas podrán consistir , particularmente en :</p>
    <p class="parrafo">a  )  imponer  directa  o  indirectamente precios o condiciones de transporte no equitativas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  limitar  la  oferta  de transporte , el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  aplicar  a  terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes , que ocasionen a éstos una desventaja competitiva ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  subordinar  la  celebración  de  contratos a la aceptación , por los otros contratantes  ,  de  prestaciones  suplementarias  que  ,  por  su  naturaleza o según  los  usos  mercantiles  , no guarden relación alguna con la prestación de transporte .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Empresas públicas</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  sector  de  los transportes , los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán  ,  respecto  a  las  empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan  derechos  especiales  o  exclusivos  ,  ninguna medida contraria a las disposiciones de los artículos precedentes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  empresas  encargadas  de la gestión de servicios de interés económico general  quedarán  sometidas  a  las  disposiciones de los artículos precedentes en  la  medida  en  que la aplicación de dichas normas no impida , de hecho o de derecho , el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada .</p>
    <p class="parrafo">El  desarrollo  de  los  intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contrario a los intereses de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  velará  por  la aplicación de las disposiciones del presente artículo  y  ,  en  tanto  fuere  necesario  , dirigirá a los Estados miembros , las directivas o decisiones apropiadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos por reclamación o de oficio</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  iniciará  los  procedimientos  con  objeto  de  hacer  cesar  una infracción  a  las  disposiciones  del  artículo  2  o del artículo 8 e iniciará asimismo  los  procedimientos  para  aplicar  el  apartado  2 del artículo 4 por</p>
    <p class="parrafo">reclamación o de oficio .</p>
    <p class="parrafo">Estarán facultados para presentar una reclamación</p>
    <p class="parrafo">a ) los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">b ) las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Resultado de los procedimientos por reclamación o de oficio</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  Comisión comprobare una infracción al artículo 2 o al artículo 8 , podrá   obligar  ,  mediante  decisión  ,  a  las  empresas  y  asociaciones  de empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada .</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  las  demás  disposiciones  del  presente  Reglamento  ,  la Comisión  antes  de  adoptar  la  decisión mencionada en el párrafo precedente , podrá  dirigir  a  las  empresas  y  a  las asociaciones de empresas interesadas recomendaciones encaminadas a hacer cesar la infracción .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  será  igualmente  aplicable  en  el  caso  previsto en el apartado 2 del artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  la  Comisión  llegare a la conclusión , en función de los elementos de que  tuviera  conocimiento  ,  de  que  no da lugar a intervenir en relación con un  acuerdo  ,  una  decisión o una práctica en base al artículo 2 , al apartado 2  del  artículo  4  ,  o  al  artículo  8  , emitirá una decisión rechazando la queja  por  la  falta  de  fundamento , si el procedimiento hubiere sido incoado sobre la base de una reclamación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  la  Comisión  llegare a la conclusión , al término de un procedimiento incoado  por  reclamación  o  de  oficio  ,  de  que  un  acuerdo  ,  decisión o práctica  concertada  reúne  las  condiciones  de  los artículos 2 y 5 , emitirá una  decisión  de  aplicación  del  artículo 5 . La decisión indicará la fecha a partir  de  la  cual  haya de surtir efecto . Esta fecha podrá ser anterior a la de la decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 5 - procedimiento de oposición</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las  empresas  y  asociaciones  de  empresas  que  desearan  alegar  las disposiciones   del  artículo  5  en  favor  de  los  acuerdos  ,  decisiones  y prácticas  concertadas  mencionados  en  el  artículo  2 en las que participen , podrán dirigir una solicitud a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  la  Comisión  juzgare admisible la solicitud , a partir del momento en que  se  halle  en  posesión de todos los elementos del expediente , siempre que no  se  hubiere  incoado  ningún procedimiento contra el acuerdo , la decisión o la  práctica  concertada  en  aplicación del artículo 10 , la Comisión publicará ,  a  la  mayor  brevedad  conveniente , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  ,  el  contenido  esencial  de la solicitud , invitando a los terceros interesados  a  comunicar  sus  observaciones  a  la Comisión en un plazo máximo de  30  días  .  La  publicación  deberá  tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  la  Comisión  no hiciere saber a las empresas que le hubieren dirigido la  demanda  ,  en  un  plazo de 90 días a partir de la publicación en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  ,  que existen serias dudas en cuanto a la  aplicabilidad  del  artículo  5 , se considerará que el acuerdo , decisión , o  práctica  concertada  descritos  en la solicitud , está exento de prohibición para  el  período  anterior  y  por  un  máximo de 3 años a partir del día de la</p>
    <p class="parrafo">publicación  de  la  solicitud  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  comprobare  ,  tras el vencimiento del plazo de 90 días , pero antes  del  de  tres  años , que no se cumplen las condiciones de aplicación del artículo  5  ,  emitirá  una  decisión  declarando  aplicable la prohibición del artículo  2  .  Esta  decisión  podrá  tener  carácter  retroactivo  cuando  los interesados  hayan  dado  indicaciones  inexactas  o  cuando hayan abusado de la exención de lo dispuesto en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  ,  en  ese  plazo  de  90  días , la Comisión hubiera dirigido , a las empresas  que  hubieren  presentado  la  solicitud , la comunicación prevista en el  primer  inciso  del  apartado  3  ,  aquélla  examinará  si  se  cumplen las condiciones de los artículos 2 y 5 .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  comprobare  que  las condiciones del artículo 2 y del artículo 5  se  habían  cumplido  ,  emitirá  una decisión de aplicación del artículo 5 . La  decisión  indicará  la  fecha  a  partir de la cual habrá de surtir efecto . Esta fecha podrá ser anterior a la de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Duración  de  la  validez  y  revocación  de  las  decisiones  de aplicación del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  decisión  de  aplicar  el  artículo 5 , adoptada de conformidad con lo dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  11  ,  o en el segundo inciso del apartado  4  del  artículo  12 , deberá indicar el período para el que se aplica ;  este  período  no  será  ,  por  regla  general  ,  inferior a seis años . La decisión podrá incluir condiciones y obligaciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  decisión  podrá  ser  renovada  si  las  condiciones de aplicación del artículo 5 siguieran cumpliéndose .</p>
    <p class="parrafo">3   .   La   Comisión   podrá   revocar  o  modificar  su  decisión  o  prohibir determinados actos a los interesados :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  la  situación  de hecho se modificare respecto de un elemento esencial de la decisión ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  los  interesados  contravinieren  una  obligación  que  acompañe  a la decisión ,</p>
    <p class="parrafo">c   )  si  la  decisión  reposare  en  indicaciones  inexactas  o  hubiera  sido obtenida fraudulentamente , o</p>
    <p class="parrafo">d  )  si  los  interesados  abusaren  de  la  exención  de las disposiciones del artículo 2 que les hubiera sido acordada mediante la decisión .</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  mencionados  en b ) , c ) y d ) , la decisión podrá ser revocada con efecto retroactivo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  acuerdos  ,  decisiones  y  prácticas  concertadas  mencionadas en el artículo  2  ,  en  favor  de  los  cuales  los interesados deseen alegar alguna disposición del artículo 6 , deberán ser notificados a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  decisión  de  la Comisión en relación con la aplicación del artículo 6 no  surtirá  efecto  más  que  a  partir  de  la  fecha  de su adopción . Deberá indicar  para  qué  período  se  aplica  .  Su validez no podrá rebasar los tres años  a  partir  de  la comprobación de la existencia de estado de crisis por el Consejo en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  decisión  podrá  ser renovada por la Comisión si el Consejo comprobare</p>
    <p class="parrafo">nuevamente  el  estado  de  crisis en las condiciones previstas en el apartado 2 del  artículo  6  y  si  las  demás  condiciones  de  aplicación  del artículo 6 continuaren siendo cumplidas .</p>
    <p class="parrafo">4 . La decisión podrá estar acompañada de condiciones y obligaciones .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  decisión  de  la  Comisión  dejará de ser válida , como muy tarde seis meses  después  de  la  puesta  en  práctica  de  las  medidas  previstas  en el apartado 1 del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">6 . Las disposiciones del apartado 3 del artículo 13 , serán aplicables .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Competencia</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  que  el  Tribunal  de  Justicia  controle  la  decisión , la Comisión tendrá competencia exclusiva :</p>
    <p class="parrafo">- para imponer obligaciones en aplicación del apartado 2 del artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">- para emitir una decisión en aplicación de los artículos 5 y 6 .</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  los  Estados  miembros  seguirán  siendo  competentes para decidir  si  se  cumplen  las  condiciones del artículo 2 o del 8 , en la medida en  que  la  Comisión  no  hubiere emprendido procedimiento alguno para elaborar una  decisión  sobre  el  tema  de  que  se  trate  ,  o  no hubiere remitido la comunicación prevista en el primer inciso del apartado 3 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Colaboración con las autoridades de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   Comisión  llevará  los  procedimientos  previstos  en  el  presente Reglamento   en   estrecha   y   constante   cooperación   con  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  ,  que  estén  facultados para efectuar todo tipo de observaciones sobre estos procedimientos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  dirigirá inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados  miembros  copia  de  las  reclamaciones y de las solicitudes , así como de  los  documentos  más  importantes  que le hayan sido remitidos o remita ella en el marco de estos procedimientos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Un  Comité  Consultivo  en  materia de acuerdos y posiciones dominantes en el   sector   de  los  transportes  será  consultado  con  anterioridad  a  toda decisión   tomada  como  consecuencia  de  un  procedimiento  mencionado  en  el artículo  10  ,  así  como  antes  de  toda  decisión  emitida en aplicación del segundo  inciso  del  apartado  3  del  artículo  12  , y del segundo inciso del apartado  4  del  mismo  artículo  y de los apartados 2 y 4 del artículo 14 . El Comité  Consultivo  será  consultado  ,  asimismo  antes  de  la adopción de las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 29 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Comité  Consultivo  estará compuesto de funcionarios competentes en el sector de los transportes y en materia de acuerdos y posiciones dominantes .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  designará  dos funcionarios que le representen y que , en caso de impedimento , podrán ser reemplazados por otro funcionario .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  consulta  tendrá lugar durante una reunión conjunta a invitación de la Comisión  y  no  antes  de 14 días desde el envío de la convocatoria . A ésta se adjuntará  una  exposición  del  asunto  con  indicación  de  los documentos más importantes  y  un  anteproyecto  de  decisión  para  cada  caso  que  haya  que examinar .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  Comité  Consultivo podrá emitir un dictamen aunque algunos miembros no se  hallare  presente  y  no  hubiere  sido  representado  .  El resultado de la</p>
    <p class="parrafo">consulta  será  objeto  de  un  acta  escrita  que  se  adjuntará al proyecto de decisión , pero no se hará público .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Examen  por  el  Consejo  de  una  cuestión  de principio relativa a la política común de transportes , planteada en relación con un caso concreto</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  solamente  emitirá  una  decisión  para  la  que la consulta mencionada  en  el  artículo  16 sea obligatoria con posterioridad a un plazo de 20  días  a  partir  de  la fecha en la que el Comité Consultivo haya emitido su dictamen .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Antes  de  la  finalización  del  plazo  mencionado  en  el  apartado  1 , cualquier  Estado  miembro  podrá  solicitar  la  convocatoria  del Consejo para examinar  con  la  Comisión  las cuestiones de principio relativas a la política común   de   transportes   que  considere  vinculadas  con  el  caso  particular destinado a ser objeto de la decisión .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  reunirá  ,  dentro  de  un  plazo  de  30  días  a partir de la solicitud  del  Estado  miembro  interesado  , para examinar exclusivamente esas cuestiones de principio .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  emitirá  su decisión más que después de la reunión del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Además  y  en  cualquier  momento  ,  el Consejo , a petición de un Estado miembro  o  de  la  Comisión , podrá examinar las cuestiones de carácter general planteadas  por  la  puesta  en  práctica de la política de la competencia en el sector de los transportes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  todos  los  casos  en  que  el  Consejo  debe  reunirse  para examinar cuestiones   de   principio  en  aplicación  del  apartado  2  o  cuestiones  de carácter  general  en  aplicación  del  apartado  3  , la Comisión , en el marco del   presente   Reglamento   ,  tendrá  en  cuenta  las  orientaciones  que  se determinen en el Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Encuesta por sectores del transporte</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  evolución  de  los transportes , las fluctuaciones , la rigidez de los  precios  de  transporte  u  otras  circunstancias  hicieren presumir que la libre   competencia   en  el  sector  de  los  transportes  está  restringida  o falseada   en   el   interior  del  mercado  común  ,  en  una  zona  geográfica determinada  o  sobre  una  o  varias relaciones de tráfico , o para transportes de   viajeros   o   de  productos  pertenecientes  a  una  o  varias  categorías determinadas  ,  la  Comisión  podrá  decidir proceder a una encuesta general en ese  sector  y  ,  en  el  marco  de  esa  encuesta  pedir  a  las  empresas  de transporte   del   sector  considerado  las  informaciones  y  la  documentación necesarias para aplicar los principios que figuran en los artículos 2 y 8 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  Comisión  proceda  a  efectuar  las  encuestas previstas en el apartado  1  ,  pedirá  igualmente  a  las  empresas  y  grupos de empresas cuya dimensión  haga  presumir  que  ocupan  una  posición  dominante  en  el mercado común  o  en  una  parte  sustancial  de  éste  ,  declaración  de los elementos relativos  a  la  estructura  de  las  empresas y a su comportamiento , que sean necesarios  para  apreciar  su  situación  en relación con las disposiciones del artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  aplicarán  las  disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">y las de los artículos 17 , 19 , 20 y 21 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Petición de informaciones</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  cumplimiento  de  las  tareas  que le son encomendadas por el presente Reglamento  ,  la  Comisión  podrá  recabar toda la información necesaria de los Gobiernos  y  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros , así como de las empresas y asociaciones de empresas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  Comisión  dirija  una  petición de información a una empresa o asociación  de  empresas  ,  cursará simultáneamente copia de esta petición a la autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o de la asociación de empresas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  su  petición  , la Comisión indicará las bases jurídicas y el objetivo de  aquélla  ,  así  como las sanciones previstas en la letra b ) del apartado 1 del  artículo  22  para  el  caso  de  que  se  le  suministre  una  información inexacta .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Estarán  obligados  a  proporcionar  las  informaciones  solicitadas  los propietarios  de  las  empresas  o sus representantes y , en el caso de personas jurídicas   ,   sociedades  o  asociaciones  sin  personalidad  jurídica  ,  las personas  encargadas  de  representarlas  de  acuerdo con la ley o los estatutos .</p>
    <p class="parrafo">5   .   Si   una   empresa   o   asociación  de  empresas  no  suministrare  las informaciones  requeridas  en  el  plazo  establecido  por  la  Comisión  , o lo hiciere  de  manera  incompleta  , la Comisión las pedirá mediante decisión . En ésta  se  precisará  la  información  solicitada  , se dejará un plazo apropiado en  el  que  se  deberá proporcionar la información y se indicarán las sanciones previstas  en  la  letra  b  ) del apartado 1 de artículo 22 , y en la letra c ) del  apartado  1  del  artículo 23 , así como el recurso que se puede interponer ante el Tribunal de Justicia contra la decisión .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  Comisión  enviará  simultáneamente copia de su decisión a la autoridad competente  del  Estado  miembro  en  el territorio del cual se halle la sede de la empresa o de la asociación de empresas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Verificaciones por parte de las autoridades de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  petición  de  la  Comisión , las autoridades competentes de los Estados miembros  procederán  a  efectuar  las  verificaciones  que  la  Comisión juzgue oportunas  a  tenor  del  apartado  1  del  artículo  21  ,  o que haya ordenado mediante  decisión  adoptada  en  aplicación  del  apartado  3 del artículo 21 . Los   agentes   de   las   autoridades   competentes  de  los  Estados  miembros encargados  de  proceder  a  las  verificaciones  ejercerán  sus  poderes previa presentación  de  un  mandamiento  escrito  expedido por la autoridad competente del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  deba ser efectuada la verificación . Ese mandamiento indicará el objeto y la finalidad de la verificación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  agentes  de  la  Comisión  ,  a  petición  de  ésta o de la autoridad competente   del   Estad   miembro   en   cuyo  territorio  deba  efectuarse  la verificación   ,   podrán  ayudar  a  los  agentes  de  dicha  autoridad  en  el cumplimiento de sus tareas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Poderes de la Comisión en materia de verificación</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  cumplimiento  de  las  tareas  que  le  están  encomendadas por el presente  Reglamento  ,  la  Comisión  podrá  proceder  a cuantas verificaciones considere necesarias en las empresas y las asociaciones de empresas .</p>
    <p class="parrafo">A  este  fin  ,  los agentes acreditados por la Comisión estarán facultados para :</p>
    <p class="parrafo">a ) controlar los libros y otros documentos profesionales ;</p>
    <p class="parrafo">b ) hacer , copias o extractos de los libros y documentos profesionales ;</p>
    <p class="parrafo">c ) pedir en las dependencias correspondientes explicaciones verbales ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  acceder  a  los  locales , terrenos y medios de transporte de las empresas ;</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   agentes   acreditados   por   la   Comisión   para  efectuar  esas verificaciones  ejercerán  sus  poderes  previa  presentación  de un mandamiento escrito  que  indique  el  objeto  y  la finalidad de la verificación , así como la  sanción  prevista  en  la  letra  c ) del apartado 1 del artículo 22 , en el caso  en  que  los  libros  u  otros  documentos profesionales requeridos fueran presentados  de  manera  incompleta  .  La Comisión dará aviso con la suficiente antelación  ,  a  la  autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba  ser  efectuada  la  verificación  ,  de  esta  misión y de la identidad de agentes acreditados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  empresas  y  las  asociaciones  de  empresas  deberán someterse a las verificaciones  que  la  Comisión  haya  ordenado mediante decisión . En ésta se señalará  el  objetivo  y  la  finalidad de la verificación , se fijará la fecha en  la  que  dará  comienzo y se indicarán las sanciones previstas en la letra c )  del  apartado  1  del  artículo  22  ,  y  en la letra d ) del apartado 1 del artículo  23  ,  así  como  el  recurso que se puede interponer ante el Tribunal de Justicia contra la decisión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  tomará  las  decisiones a que se alude en el apartado 3 tras haber  oído  a  la  autoridad  competente  del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  agentes  de  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en cuyo territorio  deba  efectuarse  la  verificación  podrán  ,  a  petición  de  esta autoridad  o  de  la  Comisión  ,  ayudar  a  los  agentes  de la Comisión en el cumplimiento de sus tareas .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Cuando  una  empresa  se  oponga a una verificación ordenada en virtud del presente  artículo  ,  el  Estado  miembro  interesado  prestará  a  los agentes acreditados  por  la  Comisión  la  asistencia necesaria para permitirles llevar a  cabo  su  misión  de  verificación  .  A  tal  fin  ,  los  Estados  miembros adoptarán  antes  del  1  de  enero  de 1970 , y previa consulta a la Comisión , las medidas necesarias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Multas</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  podrá  ,  mediante decisión , imponer a las empresas y a las asociaciones  de  empresas  multas  por  un importe de cien a cinco mil unidades de cuenta cuando , deliberadamente o por negligencia :</p>
    <p class="parrafo">a  )  den  indicaciones  inexactas  o  desfiguradas  en  caso  de  una solicitud presentada  en  aplicación  del  artículo 12 o de una notificación en aplicación del artículo 14 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  suministren  información  inexacta  en  respuesta a una petición efectuada</p>
    <p class="parrafo">en  aplicación  del  artículo  18  o  del  artículo  19 , apartados 3 o 5 , o no suministren  información  en  el  plazo  fijado  en  una  decisión  adoptada  en virtud del apartado 5 del artículo 19 .</p>
    <p class="parrafo">c  )  presenten  de  forma  incompleta , en el caso de verificaciones efectuadas en  virtud  del  artículo  20  o del artículo 21 , los libros u otros documentos profesionales  requeridos  ,  o  no  se  sometan  a las verificaciones ordenadas mediante decisión tomada en aplicación del apartado 3 del artículo 21 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  podrá  ,  mediante decisión , imponer a las empresas y a las asociaciones  de  empresas  multas  que  vayan  de  un mínimo de mil unidades de cuenta  a  un  máximo  de  un  millón  de unidades de cuenta , pudiéndose elevar este   límite   máximo  hasta  el  diez  por  ciento  del  volumen  de  negocios alcanzado  durante  el  ejercicio  económico  precedente  por  cada  empresa que hubiere   tomado   parte  en  la  infracción  cuando  ,  deliberadamente  o  por negligencia :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cometan  una  infracción a las disposiciones del artículo 2 o del artículo 8  ,  o  no  cumplan  una  obligación  impuesta en aplicación del apartado 2 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  contravengan  una  obligación  impuesta  en  virtud  del  apartado  1  del artículo 13 o del apartado 4 del artículo 14 ;</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  el  importe  de  la  multa se tomará en consideración , además de la gravedad de la infracción , la duración de ésta .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  aplicarán  las  disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 16 y del artículo 17 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  decisiones  tomadas  en  virtud  de  los  apartados  1 y 2 no tendrán carácter penal .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Multas coercitivas</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  podrá  ,  mediante  decisión  ,  imponer  a  las  empresas y asociaciones  de  empresas  multas  coercitivas  a  razón  de  cincuenta  a  mil unidades  de  cuenta  por  cada  día  de  retraso  a  partir  de  la  fecha  que determine en su decisión , para obligarlas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  poner  término  a  una  infracción a las disposiciones del artículo 2 o del  artículo  8  ,  cuyo  cese  ha ordenado en aplicación del artículo 11 , o a atenerse a una obligación impuesta en virtud del apartado 2 del artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  poner  fin  a  cualquier  acción prohibida en virtud del apartado 3 del artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  suministrar  de forma exacta y completa una información que la Comisión hubiera  pedido  mediante  decisión  tomada  en  aplicación  del  apartado 5 del artículo 19 ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  a  someterse  a una verificación que la Comisión hubiere ordenado mediante decisión tomada en aplicación del apartado 3 del artículo 21 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  las  empresas  o  las asociaciones de empresas hayan satisfecho la obligación  para  cuya  ejecución  se  hubiere impuesto la multa coercitiva , la Comisión  podrá  fijar  el  importe  definitivo  de ésta en una cifra inferior a la que hubiera resultado de la decisión inicial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  aplicarán  las  disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 16 y del artículo 17 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Control del Tribunal de Justicia</p>
    <p class="parrafo">El   Tribunal   de  Justicia  tendrá  competencia  jurisdiccional  plena  en  el sentido  del  artículo  172  del  Tratado sobre los recursos interpuestos contra las  decisiones  mediante  las  cuales  la  Comisión  hubiera fijado una multa o multa  coercitiva  ;  el  Tribunal  podrá suprimir , reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Unidad de cuenta</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  los  artículos  22  a 24 , la unidad de cuenta será la adoptada  para  la  aprobación  del  presupuesto  de la Comunidad , en virtud de los artículos 207 y 209 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Audiencia de los interesados y de los terceros</p>
    <p class="parrafo">1  .  Antes  de  tomar  las decisiones previstas en el artículo 11 en el segundo párrafo  del  apartado  3  , y en el apartado 4 del artículo 12 , en el apartado 3  del  artículo  13  ,  en  los  apartados  2  y  3  del  artículo  14 y en los artículos  22  y  23  ,  la Comisión dará a las empresas y a las asociaciones de empresas  interesadas  la  oportunidad  de  manifestar  sus  puntos  de vista en relación con las quejas estimadas por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  la  medida  en  que  la  Comisión o las autoridades competentes de los Estados   miembros  lo  consideren  necesario  ,  podrán  también  oír  a  otras personas  físicas  o  jurídicas  .  Si  las  personas  físicas  o  jurídicas que acrediten  un  interés  suficiente  solicitaren ser oídas , se deberá estimar su solicitud .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  la  Comisión  se  proponga tomar una decisión de aplicación de los artículos  5  o  6  , publicará lo esencial del contenido del acuerdo , decisión o  práctica  de  que  se  trate  invitando  a  los terceros interesados a que le transmitan  sus  observaciones  en  el  plazo  que  ella fije y que no podrá ser inferior  a  un  mes  .  La  publicación  deberá  tener  en  cuenta  el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Secreto profesional</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  informaciones  recogidas  en aplicación de los artículos 18 , 19 , 20 y  21  no  podrán  ser  utilizadas  más  que  con  el fin para el que hayan sido pedidas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 26 y 28 , la Comisión y las   autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros   así  como  sus funcionarios   y   otros   agentes   ,  estarán  obligados  a  no  divulgar  las informaciones  que  hayan  recogido  en aplicación del presente Reglamento , las cuales  ,  por  su  propia  naturaleza  ,  se  hallan  amparadas  por el secreto profesional .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  de los apartados 1 y 2 no obstarán a la publicación de informaciones   generales   o   de   estudios   que  no  contengan  indicaciones individualizadas sobre las empresas o las asociaciones de empresas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Publicación de las decisiones</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  publicará  las  decisiones  que  adopte  en  aplicación  del artículo  11  ,  del  segundo  inciso  del  apartado  3  y  del  apartado  4 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  12  ,  del  apartado  3  del  artículo 13 y de los apartados 2 y 3 del artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La  publicación  mencionará  las  partes  interesadas  y  los  elementos esenciales  de  la  decisión  ;  deberá  tener  en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de aplicación</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  queda  autorizada  a adoptar disposiciones de aplicación relativas a  la  forma  ,  contenido  y demás modalidades de las reclamaciones mencionadas en  el  artículo  10  ,  de  las  solicitudes mencionadas en el artículo 12 , de las  notificaciones  mencionadas  en  el  apartado  1 del artículo 14 , así como de las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor , acuerdos , decisiones y prácticas concertadas</p>
    <p class="parrafo">1 . El presente Reglamento entrará en vigor en 1 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 , la disposición del artículo 8  entrará  en  vigor  el  día  siguiente  al  de  la  publicación  del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  prohibición  del  artículo  2  se  aplicará a partir del 1 de enero de 1969  a  los  acuerdos  ,  decisiones  y prácticas concertadas mencionadas en el artículo  2  que  existieran  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor del presente Reglamento  o  que  se  hubieran  realizado entre esta fecha de entrada en vigor y  la  fecha  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  disposición  del  apartado  3 no podrá oponerse a las empresas y a las asociaciones  de  empresas  que  ,  antes del día siguiente al de la publicación del  presente  Reglamento  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas , hubieran denunciado acuerdos , decisiones o prácticas concertadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Revisión del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Consejo  procederá , tras las conversaciones que tendrán lugar con los Estados  terceros  signatarios  del  Convenio  revisado  para  la navegación del Rhin  ,  y  en  un  plazo  de seis meses a contar desde la finalización de estas conversaciones   ,  a  propuesta  de  la  Comisión  ,  a  las  adaptaciones  del presente  Reglamento  que  se  revelaran  necesarias  ,  teniendo  en cuenta las obligaciones dimanantes del Convenio revisado para la navegación del Rhin .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  remitirá  al  Consejo  ,  antes  del 1 de enero de 1971 , un informe  general  sobre  la  aplicación  del presente Reglamento y , antes del 1 de   julio   1971  ,  una  propuesta  de  Reglamento  tendente  a  efectuar  las modificaciones al presente Reglamento que se consideren necesarias .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">O. L. SCALFARO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 205 de 11 . 12 . 1964 , p. 3505/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 103 de 12 . 6 . 1965 , p. 1792/65 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 124 de 28 . 11 . 1962 , p. 2751/62 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 306 de 16 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
