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<documento fecha_actualizacion="20241021165115">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80055</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1014/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1014/68 del Consejo, de 20 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/173/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680725</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950630</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="7">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 29 de julio de 1968.</nota>
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    <referencias>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80845" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1538/95, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80203" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1272/79, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1969-80047" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1 y se modifica el art. 4, por Reglamento 1211/69, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1969-80032" orden="4">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 749/69, de 22 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N 1014/68 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por  el  que  se  establece  una  organizacion comun de mercados en el sector de la  leche  y  de  los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  7 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 prevé que los organismos  de  intervencion  compraran  la  leche desnatada en polvo de primera calidad al precio de intervencion , en las condiciones que se determinen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  las  distintas  leches  desnatadas en polvo de primera calidad  ,  la  de  fabricacion por atomizacion ( " spray " ) se presta mejor al almacenamiento  que  la  de  fabricacion por rodillos ( " roller " ) ; que , por esta  razon  ,  es  conveniente  ,  en  principio , limitar la intervencion a la leche  en  polvo  de  fabricacion  "  spray  "  ;  que  ,  habida  cuenta de las capacidades   de  produccion  existentes  en  determinados  Estados  miembros  , resulta  conveniente  intervenir  asimismo  en  el caso de la leche desnatada en polvo  de  fabricacion  "  roller  " , durante un periodo de adaptacion ; que la adaptacion  se  puede  inducir  mediante  una  disminucion progresiva del precio de  compra  de  dicha  leche  en  polvo  con respecto al fijado para la leche en polvo  de  fabricacion  "  spray  "  ;  que tal disminucion puede establecerse a tanto  alzado  ,  en  funcion  de  la  diferencia existente entre los precios de mercado de los dos tipos citados de leche en polvo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    las   medidas   de   intervencion   deben   permitir   un almacenamiento  lo  mas  racional  posible  ;  que  ,  a  tal  fin  es necesario establecer  los  requisitos  que  debe cumplir el producto ofrecido , con objeto de permitir su conservacion en condiciones satisfactorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  al  organismo  de  intervencion  velar  por  que las operaciones  de  almacenamiento  permitan  una  buena  conservacion  de la leche desnatada  en  polvo  ;  que  ,  a  tal fin , resulta conveniente determinar las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  en  las  cuales  se  designen  las  instalaciones  en  las  que  se almacene la leche desnatada en polvo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  intervencion  esta  encaminada a mantener el precio de la  leche  a  nivel  de  la  produccion  ; que es conveniente que las compras de leche  desnatada  en  polvo  de  lleven  a  cabo  , en principio , a lo largo de toda  la  campana  lechera  ;  que  ,  no  obstante , resulta oportuno prever la posibilidad  de  interrumpir  las  compras  en  caso  de  que la evolucion de la situacion lo permita ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  desde  el  punto  de  vista  técnico  ,  la aplicacion del precio  de  intervencion  en  posicion  franco  almacén simplifica la aplicacion de  las  medidas  de  intervencion  por parte de los organismos publicos ; que , en  caso  de  que  la  distancia  entre  el  almacén y el lugar desde el cual se envie  la  leche  desnatada  en  polvo  exceda  de  determinados  limites  ,  es conveniente   que   los   gastos   adicionales  de  transporte  recaigan  en  el organismo de intervencion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   mercancia   debe   sacarse  de  nuevo  al  mercado  en condiciones   que  no  comprometan  el  equilibrio  de  éste  y  permitan  ,  en particular   ,  mantener  el  enlace  estacional  por  el  procedimiento  de  un almacenamiento  voluntario  ;  que  una  oscilacion  estacional  de  los precios suscitara  el  interés  de  los  productores  y  usuarios  de leche desnatada en polvo  por  dicha  forma  de almacenamiento ; que es conveniente tener en cuenta tal  evolucion  de  los  precios durante la campana lechera para fijar el precio de venta del producto en poder de los organismos de intervencion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever la posibilidad de tener en cuenta las condiciones   especiales  que  se  puedan  presentar  cuando  el  producto  esté destinado a la exportacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 7  del  Reglamento  (  CEE  )  n 804/68 , las condiciones de comercializacion de la  leche  desnatada  en  polvo  ,  en  poder  de los organismos de intervencion deben  garantizar  la  igualdad  de  acceso  a  los  productos  ,  asi  como  la igualdad  de  trato  de  los  compradores  ;  que  ,  en general , el sistema de licitacion   permite  alcanzar  dicho  objetivo  ;  que  ,  si  fuere  necesario recurrir   a   otra   modalidad   de  venta  ,  ésta  debe  presentar  garantias equivalentes ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  de  intervencion  compraran unicamente de leche desnatada en  polvo  de  primera  calidad , de fabricacion por atomizacion ( " spray " ) y ,  durante  las  campanas  lecheras  1968/69  y  1969/70  ,  de  fabricacion por rodillos ( " roller " ) ,</p>
    <p class="parrafo">a ) que cumpla los requisitos de conservacion que se determinen ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  reuna  las  condiciones  que  se determinen en lo que se refiere a la cantidad minima , al envase y a las indicaciones que figuren en el envase .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  organismos  de  intervencion  compraran  ,  durante  toda  la campana lechera  ,  la  leche  desnatada  en  polvo  contemplada en el apartado 1 que se les ofrezca .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  situacion  del  mercado  lo  permitiere , el Consejo , a propuesta de la Comision  y  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  votacion  previsto  en  el</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  del  articulo  43  del  Tratado  ,  establecera  las condiciones de interrupcion y reanudacion de las compras .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de  intervencion  comprara  la  leche  desnatada  en  polvo  de fabricacion  por  rodillos  (  "  roller  "  )  al precio al que compre la leche desnatada  en  polvo  de  fabricacion por atomizacion ( " spray " ) , del que se deduciran , por 100 kg :</p>
    <p class="parrafo">a ) 3,50 unidades de cuenta , para la campana lechera 1968/69 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) 4,50 unidades de cuenta , para la campana lechera 1969/70 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  leche  desnatada  en polvo se entregara en un almacén que figure en la lista   contemplada   en   el  articulo  4  y  que  designara  el  organismo  de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervencion  elegira  el  almacén  disponible mas cercano al lugar  donde  esté  almacenada  la  leche  desnatada en polvo . No obstante , en los casos especiales que se determinen , se podra elegir otro almacén .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  de  intervencion  se  aplicara  a  la leche desnatada en polvo entregada  en  un  almacén  situado  a  la distancia maxima que se determine del lugar donde esté almacenada la leche .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  almacén  en  que se entregue la leche desnatada en polvo estuviere situado  a  una  distancia  superior  a  la  contemplada  en el apartado 2 , los gastos  de  transporte  adicionales  ,  que  se  determinaran  a  tanto alzado , recaeran en el organismo de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  comienzo  de  la  campana  lechera , se establecera una lista de los almacenes  teniendo  en  cuenta  los  datos facilitados por los Estados miembros ;  podran  modificarse  durante  la  campana  .  Unicamente podran figurar en la lista los almacenes que cumplan las condiciones que se determinen .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  venta  de  la  leche  desnatada en polvo en poder de los organismos de intervencion  se  llevara  a  cabo  una  vez que se haya determinado la fecha en que  se  saquen  de  nuevo  al mercado las cantidades de que se trate , asi como las condiciones y los precios de venta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  de  venta de la leche desnatada en polvo de primera calidad no podra  ser  inferior  al  precio  minimo  que se determine . Dicho precio minimo excedera  del  precio  de  intervencion en el importe que se establezca teniendo en   cuenta   la   situacion  del  mercado  y  los  gastos  ocasionados  por  el almacenamiento   ,   de   forma   que  se  mantengan  las  posibilidades  de  un almacenamiento voluntario .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cuando   la   leche  desnatada  en  polvo  en  poder  del  organismo  de intervencion  se  ponga  a  la  venta  para  la  exportacion  ,  podran preverse condiciones  especiales  con  objeto  de  garantizar  que  el  producto  no  sea desviado de su destino y de tener en cuenta las exigencias de tales ventas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  leche  desnatada  en  polvo  se  ponga  a  la  venta  para  la exportacion  ,  podra  exigirse  una fianza que garantice el cumplimiento de los compromisos  y  que  se  perdera  total  o parcialmente si los compromisos no se cumplieren o se cumplieren solo en parte .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  igualdad  de  acceso  de los compradores a la leche desnatada en polvo vendida  por  el  organismo  de  intervencion  se  garantizara bien por la venta mediante  licitacion  ,  bien  por  la  venta directa a cualquier interesado , a un  precio  determinado  ,  bien  por  cualquier  otra  modalidad  que  presente garantias equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  ofertas  presentadas  a  una  licitacion  unicamente  se  tomaran  en consideracion previa prestacion de una fianza .</p>
    <p class="parrafo">La  fianza  se  perdera  ,  total  o  parcialmente  ,  si  no  se cumplieren los compromisos o se cumplieren solo en parte .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MEDICI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
