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    <identificador>DOUE-L-1968-80051</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>987/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 987/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una ayuda para la leche desnatada transformada en caseína y en caseinatos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1968/169/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680721</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="654" orden="2">Caseína</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5723" orden="4">Producción alimentaria</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="6">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 29 de julio de 1968.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1255/99, de 17 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 1435/90, de 21 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80316" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 836/90, de 29 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 3895/89, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81290" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 3554/88, de 14 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N 987/68 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 804/68 del Consejo , de 27 de junio , por el que  se  establece  una  organizacion comun de mercados en el sector de la leche y  de  los  productos  lacteos  (1)  y  ,  en  particular  , el apartado 2 de su articulo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  aplicacion  del  apartado  1  del  articulo  11  del Reglamento  (  CEE  )  n  804/68  , se concede una ayuda para la leche desnatada producida  en  la  Comunidad  y transformada en caseina fabricada a partir de la misma cumplen determinadas condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  tal  fin  ,  es  necesario  dar  una  definicion de los productos   previstos   ,  que  resulta  conveniente  ,  habida  cuenta  de  las condiciones   de   produccion  ,  equiparar  a  la  caseina  una  parte  de  sus derivados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  que el beneficio de la ayuda recae en el proveedor  de  la  leche  desnatada  ,  es  conveniente  que  los fabricantes de caseina  o  de  caseinatos  incorporen  la  ayuda  al  precio de compra pagado a dicho proveedor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  equilibrar  las  posibilidades  de  uso  de la leche desnatada  ,  es  necesario  fijar  el importe de la ayuda de tal manera que los ingresos  por  la  venta  de  leche  desnatada  transformada  en  caseina  o  en caseinatos  correspondan  a  los  obtenidos  por  la  venta  de  leche desnatada transformada  en  leche  desnatada  en  polvo  ;  que  ,  en cualquier caso , es posible  basarse  en  los  precios  vigentes  en  la  Comunidad  para determinar dichos  ingresos  en  lo  que  se  refiere a la leche desnatada en polvo ; que , en  cambio  ,  para  la caseina y los caseinatos , es necesario tomar como punto de  partida  los  precios  del  mercado  mundial  ,  dado que dichos precios son determinantes  para  el  nivel  de precios de la Comunidad ; que , no obstante , en  casos  especiales  ,  no  podra descartar , que resulte conveniente tomar en consideracion los precios practicados en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  comercio  de  la caseina y de los caseinatos , los productos  de  buena  calidad  y  de  calidad constante son los que gozan de las mejores   posibilidades   de   comercializacion   y  alcanzan  los  precios  mas elevados  ;  que  ,  por  consiguiente  es  conveniente prever la posibilidad de diferenciar  la  ayuda  en  funcion  de la calidad del producto acabado ; que el estimulo   a   la   mejora  de  la  calidad  resultante  permitira  mejorar  las posibilidades  de  salida  al  mercado  y  aumentar los ingresos por la venta de leche desnatada .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  , por razones de orden administrativo ,</p>
    <p class="parrafo">prever   que   cada   Estado   miembro  designe  un  organismo  de  intervencion facultado  para  aplicar  el  régimen de ayuda ; que , por razones analogas , es necesario  prever  que  el  pago de la ayuda a los de caseina y de caseinatos lo efectue el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la produccion ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con el presente Reglamento , se entendera por :</p>
    <p class="parrafo">a ) leche :</p>
    <p class="parrafo">El  producto  del  ordeno  de  una o varias al que no se haya anadido nada y que , como mucho , haya sufrido un desnatado parcial ;</p>
    <p class="parrafo">b ) leche desnatada :</p>
    <p class="parrafo">La leche con un contenido maximo del 0,10 % en materia grasa ;</p>
    <p class="parrafo">c ) Caseina bruta :</p>
    <p class="parrafo">El  producto  insoluble  en  agua  obtenido  a  partir  de  leche  desnatada por coagulacion ( por ejemplo , por medio de acido o de cuajo ) ;</p>
    <p class="parrafo">d ) Caseina :</p>
    <p class="parrafo">El  producto  lavado  y  secado , insoluble en agua , obtenido a partir de leche desnatada  por  coagulacion  (  por ejemplo , por medio de acidos o de cuajo ) o a partir de caseina bruta ;</p>
    <p class="parrafo">e ) Caseinatos :</p>
    <p class="parrafo">Las  sales  alcalinas  o  alcalino-térreas de la caseina , solubles en un 95 % o mas en agua destilada .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . La ayuda se pagara al fabricante de caseina o de caseinatos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  fabricantes  de  caseina o caseinatos incorporaran la ayuda al precio de  compra  pagado  a  los  proveedores de leche desnatada , bien directamente , bien indirectamente por mediacion de los proveedores de caseina bruta .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  ayuda  sera pagada por el organismo de intervencion del Estado miembro en cuyo territorio se hayan fabricado la caseina o los caseinatos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  podra  diferenciarse  en funcion de que la leche desnatada haya sido  transformada  ,  bien  en  caseina , bien en caseinatos y con arreglo a la calidad de dichos productos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  ayuda  se  fijara de tal manera que los ingresos por la venta de leche desnatada   transformada   en   caseina  o  en  caseinatos  correspondan  a  los obtenidos  por  la  venta  de leche desnatada transformada en leche desnatada en polvo , calculados :</p>
    <p class="parrafo">- en funcion del precio de intervencion , o</p>
    <p class="parrafo">-  en  funcion  del  precio  del mercado de la leche desnatada en polvo spray de primera calidad , si dicho precio fuere superior al precio de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">Si  algunas  medidas  comunitarias  tuvieren  como  efecto  el  aumento  , en un Estado  miembro  ,  del  precio  al  que  el organismo de intervencion compra la leche   desnatada  en  polvo  ,  podra  aumentarse  la  ayuda  en  una  cantidad correspondiente en dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  los  ingresos  por la venta de leche desnatada transformada en caseina  o  en  caseinatos  ,  el  precio de éstos se calculara para un producto de primera calidad basandose en :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  precio  del  producto  de  que  se  trate  en  el  mercado  mundial  , incrementado  en  los  derechos  de  aduana  y en un importe a tanto alzado para el transporte y determinados gastos en concepto de paso de frontera , o</p>
    <p class="parrafo">b ) el precio del producto de que se trate en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptaran  las  disposiciones  necesarias  para garantizar a los interesados una  estabilidad  suficiente  del  importe  de  la  ayuda  . Tales disposiciones podran prever la prestacion de una fianza .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  designara  un  organismo  de  intervencion facultado para aplicar las medidas previstas en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SEDATI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
