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<documento fecha_actualizacion="20241021165113">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80049</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>985/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladores de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/169/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680721</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950301</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1664" orden="4">Contratos</materia>
      <materia codigo="4862" orden="5">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5140" orden="6">Nata</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="8">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="9">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="10">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="11">Venta</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 29 de julio de 1968.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81748" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de marzo de 1995, por Reglamento 2807/94, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80950" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3 B), por Reglamento 2045/91, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81772" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3.B), por Reglamento 3644/90, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80487" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.4, por Reglamento 1185/90, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80247" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 842/88, de 28 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80063" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 222/88, de 22 de diciembre de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81387" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.4, por Reglamento 3466/87, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80741" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 1897/87, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80569" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 3521/83, de 12 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80054" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.4 y se suprime el punto C del art. 9.1, por Reglamento 1075/71, de 25 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80203" orden="12">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis, por Reglamento 1272/79, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80136" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 8.4, por Reglamento 2714/72, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1969-80047" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1 y se modifica el art. 4, por Reglamento 1211/69, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81240" orden="10">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 3790/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por  el  que  se  establece  una  organizacion comun de mercados en el sector de la  leche  y  de  los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 prevé medidas comunitarias de intervencion en el mercado de la mantequilla y de la nata ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha de establecer las normas generales de acuerdo con  las  cuales  deben  adoptarse  las  medidas  de  intervencion  relativas al almacenamiento   publico   y   concederse  las  ayudas  para  el  almacenamiento privado  ,  asi  como  las  normas  generales relativas a la comercializacion de la mantequilla que haya dejado de formar parte de las existencias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mantenimiento  de  la  calidad  de  la  mantequilla es un factor  determinante  de  la  posicion competitiva de tal producto en el mercado ;  que  la  politica  de intervencion debe , por una parte , tener en cuenta tal hecho  y  permitir  ,  por  otra  parte  ,  un  almacenamiento  lo  mas racional posible ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  lo  tanto  , es conveniente determinar los requisitos que  debe  cumplir  la  mantequilla ; que tales requisitos deben garantizar , en particular   ,   que   la   mantequilla   se   pueda  conservar  en  condiciones satisfactorias  ;  que  ,  por  tales  razones  ,  se  recomienda que , desde la fecha  de  aplicacion  de  las disposiciones adoptadas en virtud del articulo 27 del  Reglamento  (  CEE  )  n  804/68  ,  unicamente se admita a intervencion la mantequilla  fabricada  por  empresas  autorizadas  que  ,  por  consiguiente  , deben  adoptarse  disposiciones  transitorias  relativas  a  las calidades de la mantequilla aplicables hasta tal fecha ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  incumbe  al  organismo  de  intervencion  procurar  que  las operaciones   de   almacenamiento   permitan   una   buena  conservacion  de  la mantequilla   ;   que   ,  a  tal  fin  ,  resulta  conveniente  determinar  las condiciones  en  las  que  se  designaran  los  almacenes  frigorificos donde se almacene la mantequilla ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   régimen   de  intervencion  debe  permitir  seguir  la evolucion   de  la  situacion  del  mercado  ;  que  es  conveniente  que  pueda recurrirse  a  la  intervencion  durante  toda  la  campana  lechera  ; que , no obstante  ,  resulta  oportuno  prever la posibilidad de interrumpir las compras en caso de que la evolucion de la situacion lo permita ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  desde  el  punto  de  vista  técnico  ,  la aplicacion del precio  de  intervencion  en  posicion  franco almacén frigorifico simplifica la aplicacion   de  las  medidas  de  intervencion  por  parte  de  los  organismos publicos  ;  que  ,  en  caso de que la distancia entre el almacén frigorifico y el  lugar  desde  el  que se expida la mantequilla supere determinados limites , es  conveniente  que  los  gastos  de  transporte  suplementarios recaigan en el organismo de intervencion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 6  del  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 , las condiciones en las que se dé salida a  la  mantequilla  en  poder de los organismos de intervencion deben garantizar la  igualdad  de  acceso  a  los  productos  en  venta , asi como la igualdad de trato  de  los  compradores  ; que el sistema de licitacion permite , en general ,  alcanzar  tal  objetivo  ; que , si fuere necesario recurrir a otra modalidad de  venta  ,  ésta  debe  presentar  garantias equivalentes ; que es conveniente prever  la  posibilidad  de  tener  en  cuenta  condiciones  especiales  que  se presenten cuando el producto esté destinado a la exportacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  las ayudas para el almacenamiento privado de  la  mantequilla  y  de la nata previstas en el apartado 2 del articulo 6 del Reglamento   (   CEE  )  n  804/68  se  otorguen  con  arreglo  a  disposiciones comunitarias  que  determinen  ,  en particular , las condiciones especificas de adjudicacion  ;  que  ,  para  garantizar  la  uniformidad  del  sistema  en  la Comunidad  ,  es  necesario  prever  un  contrato  de almacenamiento otorgado de acuerdo  con  las  disposiciones  comunitarias y un calculo uniforme del importe de  las  ayudas  ,  en funcion de los gastos de almacenamiento y de la evolucion del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  almacenamiento  privado  debe contribuir a la consecucion del   equilibrio   del   mercado  ;  que  es  conveniente  prever  disposiciones comunitarias  que  permitan  garantizar  la  regularidad  del  funcionamiento de tal modalidad de almacenamiento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1 . Los organismos de intervencion unicamente compararan mantequilla :</p>
    <p class="parrafo">a ) producida por una empresa autorizada ;</p>
    <p class="parrafo">b ) que cumpla los requisitos de conservacion que se determinen ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  no  supere , en el momento de la compra , el tiempo de maduracion que se fije ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  que  cumpla  las  condiciones  que se determinen en lo que se refiere a la cantidad minima , al envase y a las indicaciones que figuren en el envase .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sera  autorizada  toda  empresa que fabrique mantequilla que tenga derecho a  la  marca  de  control contemplada en el articulo 27 del Reglamento ( CEE ) n 804/68  y  siempre  que  la  mantequilla  destinada a la intervencion cumpla los requisitos de conservacion contemplados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Condicion  contemplada  en  la  letra  a  ) del apartado 1 se aplicara unicamente  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor de las disposiciones adoptadas  en  virtud  del  articulo  27 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 . Hasta dicha fecha :</p>
    <p class="parrafo">a ) los organismos de intervencion compraran unicamente mantequilla :</p>
    <p class="parrafo">-  clasificada  como  "  beurre  de  marque de contrôle , en lo que se refiere a la mantequilla belga ;</p>
    <p class="parrafo">-  clasificada  como  "  Markenbutter  " , en lo que se refiere a la mantequilla alemana ;</p>
    <p class="parrafo">-  clasificada  como  "  pasteurisé  A " , en lo que se refiere a la mantequilla francesa ;</p>
    <p class="parrafo">-  producida  exclusivamente  a  partir  de  nata  que  se  haya  sometido  a un tratamiento  de  centrifugado  y  de  pasterizacion  , en lo que se refiere a la</p>
    <p class="parrafo">mantequilla italiana ;</p>
    <p class="parrafo">-  clasificada  como  "  marque  Rose  " , en lo que se refiere a la mantequilla luxemburguesa ;</p>
    <p class="parrafo">-   clasificada  como  "  Exportkwaliteit  "  ,  en  lo  que  se  refiere  a  la mantequilla neerlandesa ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  organismos  de  intervencion  podran prever requisitos suplementarios en lo que se refiere a la conservacion de la mantequilla ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   los  poseedores  de  mantequilla  unicamente  podran  hacer  ofertas  al organismo  de  intervencion  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se haya producido la mantequilla .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  de intervencion compraran durante toda la campana lechera la mantequilla citada en el articulo 1 que se les ofrezca .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  la  situacion del mercado lo permitiere , el Consejo a propuesta de la Comision  y  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  votacion  previsto  en  el apartado  2  del  articulo  43  del  Tratado  ,  estableceria las condiciones de interrupcion y reanudacion de las compras .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  mantequilla  se  entregara  en un almacén frigorifico que figure en la lista   contemplada   en   el  articulo  4  y  que  designara  el  organismo  de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervencion  elegira  el  almacén frigorifico disponible mas cercano  al  lugar  donde  esté almacenada la mantequilla . No obstante , en los casos especiales que se determinen podra elegirse otro almacén frigorifico .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  de  intervencion  se  aplicara  a  mantequilla entregada en un almacén  frigorifico  situado  a  la distancia maxima que se determine del lugar donde haya estado almacenada .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  almacén  frigorifico  en  el  que se haya entregado la mantequilla estuviere  situado  a  una  distancia superior a la contemplada en el apartado 2 ,  los  gastos  suplementarios  de  transporte  ,  que  se  determinaran a tanto alzado , recaeran en el organismo de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  los  datos  facilitados  por  los  Estados  miembros  , se establecera  una  lista  de  los almacenes frigorificos antes del comienzo de la campana  lechera  ;  se  podra  modificar  durante  la misma . Unicamente podran figurar  en  la  lista  aquéllos  almacenes  que  cumplan las condiciones que se determinen .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">La  venta  de  la  mantequilla en poder del organismo de intervencion se llevara a  cabo  una  vez  que  se  hayan  determinado la fecha en que salga de nuevo al mercado  la  mercancia  ,  las  cantidades  de que se trate y las condiciones de venta . Ademas , se fijara un precio minimo de venta .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  la  mantequilla en poder del organismo de intervencion se ponga en venta   para  su  exportacion  ,  podran  preverse  condiciones  especiales  con objeto  de  garantizar  que  el  producto  no se desvie de su destino y tener en cuenta las exigencias propias de tales ventas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  mantequilla  se  ponga  en  venta  para la exportacion , podra</p>
    <p class="parrafo">exigirse   una   fianza   que  garantice  el  cumplimiento  de  los  compromisos contraidos  y  que  se  perdera  total  o  parcialmente si los compromisos no se cumplieren o se cumplieren solo en parte .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  igualdad  de  acceso de los compradores a la mantequilla o al producto obtenido   después   de   la  transformacion  y  vendido  por  el  organismo  de intervencion  se  garantizara  bien  por la venta directa a cualquier interesado a  un  precio  determinado  ,  bien  por  cualquier  otra modalidad que presente garantias equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Las  ofertas  presentadas  a  la  licitacion  unicamente  se  tomaran  en consideracion previa prestacion de una fianza .</p>
    <p class="parrafo">La  fianza  se  perdera  total  o  parcialmente  ,  si  los  compromisos  no  se cumplieren o se cumplieren solo en parte .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de  intervencion  del  Estado miembro en cuyo territorio se encuentre  el  almacén  frigorifico  donde  esté  almacenada la mantequilla o la nata  que  se  beneficie  de  una  ayuda garantizara la ejecucion de las medidas adoptadas  en  aplicacion  de  lo  dispuesto en el apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  autoriza  al  organismo  de intervencion del Gran Ducado de Luxemburgo  para  que  celebre  contratos  de  almacenamiento para mantequilla o nata  almacenadas  en  el  territorio  de  otro  Estado miembro , siempre que se pueda  garantizar  el  control  previsto  en  la  letra  f  ) del apartado 1 del articulo 9 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La  ayuda  para  el  almacenamiento  privado  estara  subordinada  a  la celebracion   de   un   contrato   de   almacenamiento   con   el  organismo  de intervencion  .  Dicho  contrato  se  otorgara  de acuerdo con las disposiciones que se determinen .</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervencion  celebrara  contratos  con  cualquier interesado que cumpla las condiciones del contrato .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  celebracion  del  contrato  podra  supeditarse  a la prestacion de una fianza  que  garantice  el  compromiso  contraido por el almacenador de efectuar en  el  plazo  adecuado  el  almacenamiento  de las cantidades que figuren en el contrato  .  La  fianza  se  perdera , total o parcialmente , si no se efectuare la operacion en dicho plazo o se efectuare solo en parte .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Hasta  la  fecha  de  entrada  en  vigor de las disposiciones adoptadas en virtud  del  articulo  27  del  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 , el organismo de intervencion  de  un  Estado  si ésta se hubiere producido en tal Estado miembro y estuviere :</p>
    <p class="parrafo">-  clasificada  como  "  beurre de marque de contrôle " , en lo que se refiere a la mantequilla belga ;</p>
    <p class="parrafo">-  clasificada  como  "  Markenbutter  " , en lo que se refiere a la mantequilla alemana ;</p>
    <p class="parrafo">-  clasificada  como  "  pasteurisé  A " , en lo que se refiere a la mantequilla francesa ;</p>
    <p class="parrafo">-  producida  exclusivamente  a  partir  de  nata  que  se  haya  sometido  a un tratamiento  de  centrifugado  y  de  pasterizacion  , en lo que se refiere a la mantequilla italiana ;</p>
    <p class="parrafo">-  clasificada  como  "  marque  Rose  " , en lo que se refiere a la mantequilla luxemburguesa ;</p>
    <p class="parrafo">-   clasificada  como  "  Exportkwaliteit  "  ,  en  lo  que  se  refiere  a  la mantequilla neerlandesa .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contrato  de  almacenamiento  incluira , en particular , disposiciones relativas :</p>
    <p class="parrafo">a ) a la cantidad de mantequilla o de nata a la que se aplique el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">b ) al importe de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en su caso , a la fianza ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  a  las  fechas  correspondientes  a  la  celebracion del contrato , habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2 ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  a  condiciones  que  se  determinen  en  lo  que  se refiere a la cantidad minima de producto por partida ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  a  las  medidas  de  control  que deberan referirse , en particular , a la naturaleza   de   las   existencias   y  a  la  conformidad  de  las  cantidades almacenadas con las declaradas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  situacion  del  mercado  de  la  Comunidad lo exija , se podra decidir  que  los  organismos  de  intervencion  procedan  a  sacar  de nuevo al mercado una parte o la totalidad de la mantequilla o la nata almacenada .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la ayuda para el almacenamiento privado se fijara para la Comunidad  ,  teniendo  en  cuenta  los  gastos de almacenamiento y la evolucion previsible  de  los  precios  de  la  mantequilla  fresca y de la mantequilla de existencias .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  , cuando la mercancia deje de formar parte de las existencias ,  el  mercado  haya  evolucionado  en condiciones desfavorables que no hubieren sido previsibles , se podra incrementar el importe de la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  la  situacion  del  mercado  lo  exigiere  , el importe de la ayuda se podra modificar para los contratos que se celebren posteriormente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SEDATI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 18 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
