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<documento fecha_actualizacion="20241021165113">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80047</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>971/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 971/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de los quesos Grana padano y Parmigiano-Reggiano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/166/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680720</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19940730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1664" orden="4">Contratos</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="6">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="9">Queso</materia>
      <materia codigo="7121" orden="10">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 29 de julio de 1968.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81188" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1880/94, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80041" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 473/75, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1969-80047" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1 y se modifica el art. 4, por Reglamento 1211/69, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por  el  que  se  establece  una  organizacion comun de mercados en el sector de la  leche  y  de  los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  8 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 prevé medidas comunitarias    de    intervencion    para    los    quesos   Grana   padano   y Parmigiano-Reggiano ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha de establecer las normas generales de acuerdo con  las  cuales  deben  adoptarse  las  medidas  de  intervencion  relativas al almacenamiento   publico   y   concederse  las  ayudas  para  el  almacenamiento privado  ,  asi  como  las  normas  generales relativas a la comercializacion de los quesos que dejen de formar parte de las existencias :</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    las   medidas   de   intervencion   deben   permitir   un almacenamiento  lo  mas  racional  posible  y  contribuir  a la obtencion de una produccion  de  calidad  ;  que  ,  a  tal  fin  ,  es  conveniente  limitar  la intervencion  a  los  productos  de calidad y establecer los requisitos que debe satisfacer el producto ofrecido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  al  organismo  de intervencion velar por que las operaciones  de  almacenamiento  permitan  la buena conservacion de los quesos ; que  ,  a  tal  fin  ,  resulta  oportuno  establecer  un  sistema de control de calidad  y  prever  la  elaboracion  de  una  lista de almacenes que respondan a determinadas condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  desde  el  punto  de  vista  técnico  ,  la aplicacion del precio  de  intervencion  en  posicion  franco  almacén simplifica la aplicacion de  medidas  de  intervencion  por  parte  de los organismos publicos ; que , en caso  de  que  la  distancia  entre el almacén y el lugar desde el que se expida el   queso   exceda  determinados  limites  ,  es  conveniente  que  los  gastos adicionales de transporte recaigan en el organismo de intervencion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  quesos  en  poder  del  organismo  de intervencion deben sacarse   al   mercado   sin  comprometer  el  equilibrio  de  éste  ;  que  tal obligacion  implica  que  la  nueva  salida  al  mercado  se  lleve  a  cabo con arreglo   a   determinadas   condiciones   ;   que   es  conveniente  prever  la posibilidad   de  tener  en  cuenta  condiciones  especiales  que  se  presenten cuando los quesos se destinen a la exportacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  situacion  excedentaria  ,  deben  adoptarse medidas   especiales   de   comercializacion   de   acuerdo   con   las   normas comunitarias  ,  con  objeto  de garantizar a las cantidades que dejen de formar parte  de  las  existencias  una  salida adicional en el mercado y de garantizar mediante  un  control  adecuado  que  los quesos comercializados de este modo no se desvien de su destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de  comercializacion de los quesos en poder del  organismo  de  intervencion  ,  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del  articulo  8  del  Reglamento  (  CEE  )  n  804/68  ,  deben  garantizar la</p>
    <p class="parrafo">igualdad  de  acceso  a  los  productos  a  la  venta  , asi como la igualdad de trato  de  los  compradores  ;  que  el sistema de licitacion permitira alcanzar tal  objetivo  ,  por  regla  general ; que , si fuere necesario recurrir a otra forma de venta , ésta debe presentar garantias equivalentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  almacenamiento  privado  debe contribuir a la consecucion del   equilibrio   del   mercado  ;  que  es  conveniente  prever  disposiciones comunitarias  que  permitan  garantizar  la  regularidad en el funcionamiento de dicha  forma  de  almacenamiento  ;  que  ,  a  tal  fin  ,  es  necesario  , en particular  ,  prever  un  contrato de almacenamiento establecido de acuerdo con las  disposiciones  comunitarias  ;  que  es  conveniente fijar el importe de la ayuda  teniendo  en  cuenta  los  gastos de almacenamiento y la evolucion de los precios de mercado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de intervencion comprara unicamente los quesos Grana padano y Parmigiano-Reggiano :</p>
    <p class="parrafo">a  )  producidos  por  una empresa autorizada de acuerdo con las condiciones que se determinen ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  cumplan  los  requisitos  de composicion , conservacion y calidad que se determinen .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Ademas  ,  el  organismo de intervencion unicamente comprara dichos quesos cuando :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  queso  Grana  padano  no contenga sol , su tiempo de maduracion sea de 30  a  60  dias  , se haya elaborado durante el periodo de 12 de noviembre al 31 de  marzo  y  se  haya  ofrecido  a  la intervencion durante el periodo del 1 de enero al 15 de mayo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  quesos  Grana padano y Parmigiano Reggiano se hayan elaborado durante el  periodo  de  1  de  abril  al  11  de noviembre de un mismo ano , y se hayan ofrecido  a  la  intervencion  durante  el  periodo  comprendido  entre  el 1 de enero y del 15 de marzo del ano siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  calidad  sera  efectuado por el organismo de intervencion , que podra  ser  autorizado  para  servirse  de  la cooperacion de las organizaciones profesionales   encargadas   de  la  fijacion  de  la  marca  de  origen  .  Las modalidades  de  control  se  determinaran de forma que la intervencion se lleve a  cabo  sobre  productos  que  ofrezcan  garantias  suficientes  , que permitan prever su clasificacion como primera calidad al término de su maduracion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  queso  se  entregara  en un almacén que figure en la lista contemplada en el articulo 4 y que designe el organismo de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervencion  elegira  el  almacén  disponible mas cercano al lugar  en  que  esté  almacenado  el  queso  . No obstante , en casos especiales que se determinen , se podra elegir otro almacén .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  de intervencion se aplicara a un queso entregado en un almacén situado  a  una  distancia  maxima  que  se  determine  del  lugar  en  que esté almacenado  .  No  obstante  ,  en casos especiales que se determinen , se podra elegir otro almacén .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  almacén  en  que  se  entregue  estuviere  situado a una distancia</p>
    <p class="parrafo">superior  a  la  contemplada  en  el  apartado  2  ,  los  gastos  de transporte adicionales  ,  que  se  determinaran  a tanto alzado , recaeran en el organismo de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  comienzo  de  la  campana  lechera  se  establecera una lista de los almacenes  teniendo  en  cuenta  los  datos facilitados por el Estado miembro de que  trate  ;  se  podra  modificar  durante  dicha  campana . Unicamente podran figurar   en  la  lista  los  almacenes  que  cumplan  las  condiciones  que  se determinen .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">La  venta  de  quesos  en  poder del organismo de intervencion se llevara a cabo una  vez  que  se  hayan  fijado  la  fecha  de  la  salida  al  mercado  ,  las cantidades  de  que  se  trate  y  las condiciones de venta . Ademas , se fijara un precio minimo de venta .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  quesos  en  poder  del  organismo  de  intervencion  se pongan a la venta  para  la  exportacion  ,  se  podran  prever condiciones especiales , con objeto  de  garantizar  que  el  producto  no sea desviado de su destino y tener en cuenta las exigencias propias de tales ventas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  medidas  especiales contempladas en el parrafo segundo del apartado 2 del  articulo  8  del  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 consistiran en la venta de quesos   a   precio   reducido   a   grupos   de   consumidores   o   industrias transformadoras .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  establecera  las  normas  generales  relativas  a las medidas especiales  contempladas  en  el  apartado  1  , a propuesta de la Comision , de acuerdo  con  el  procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  aplicacion  de  las medidas especiales estara subordinada a un control que  permita  garantizar  que  el  producto  que  deje  de  formar  parte de las existencias no sera desviado de su destino .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  queso  se  ponga  a  la  venta  para la exportacion o se adopten las medidas  especiales  senaladas  en  el  articulo  7 , se podra exigir una fianza que  garantice  el  cumplimiento  de los compromisos contraidos y que se perdera ,  total  o  parcialmente  , si no se cumplieren los compromisos o se cumplieren solo en parte .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  igualdad  de  acceso  de  los compradores a los quesos vendidos por el organismo  de  intervencion  quedara  garantizada  , bien por una venta mediante licitacion  ,  bien  por  la  venta directa a cualquier interesado , a un precio determinado   ,   bien   por   cualquier  otro  método  que  presente  garantias equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Las  ofertas  presentadas  a  la  licitacion  unicamente  se  tomaran  en consideracion previa prestacion de una fianza .</p>
    <p class="parrafo">La  fianza  se  perdera  ,  total  o  parcialmente  ,  si  los compromisos no se cumplieren o se cumplieren solo en parte .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ejecucion  de  las  medidas adoptadas en aplicacion del apartado 3 del articulo  8  del  Reglamento  (  CEE  )  n  804/68  incumbira  al  organismo  de intervencion contemplado en el apartado 1 del citado articulo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  ayuda  para  el  almacenamiento  privado prevista en el apartado 3 del articulo   8   del  Reglamento  (  CEE  )  n  804/68  estara  subordinada  a  la celebracion   de   un   contrato   de   almacenamiento   con   el  organismo  de intervencion  .  Tal  contrato  se otorgara de acuerdo con las disposiciones que se determinen .</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervencion  celebrara  contratos  con  cualquier interesado que cumpla los requisitos del contrato .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contrato  de  almacenamiento implicara , en particular , disposiciones relativas a :</p>
    <p class="parrafo">a ) la cantidad de queso a la que se aplique el contrato ,</p>
    <p class="parrafo">b ) el importe de la ayuda ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  fechas  correspondientes  al  cumplimiento del contrato , teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  condiciones  que  se  determinen  en  lo que se refiere a la cantidad minima de queso por partida ,</p>
    <p class="parrafo">e  )  las  medidas  de  control  ,  que deberan referirse , en particular , a la naturaleza   de   las   existencias   y  a  la  conformidad  de  las  cantidades almacenadas con las cantidades declaradas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  situacion  del  mercado  lo  exija  ,  podra  decidirse que el organismo  de  intervencion  proceda  a sacar de nuevo al mercado una parte o la totalidad de los quesos almacenados .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de  la  ayuda  para  el  almacenamiento  privado  se  determinara teniendo  en  cuenta  los  gastos de almacenamiento y la evolucion previsible de los precios de mercado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SEDATI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
