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<documento fecha_actualizacion="20241021165112">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>885/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/156/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680707</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80057" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 427/77, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80157" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5 y se añade el art. 5 bis, por Reglamento 1504/76, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por  el  que  se  establece  una  organizacion comun de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 18 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restituciones  a la exportacion de los productos sujetos a  la  organizacion  comun  de mercados en el sector de la carne de vacuno deben fijarse   siguiendo   determinados   criterios   que   permitan   compensar   la diferencia  existente  entre  los  precios de dichos productos en la Comunidad y en   el   mercado   mundial   ,   respetando   los  objetivos  generales  de  la organizacion  comun  ;  que  ,  a  tal  fin  , es necesario , en lo que a dichos productos  se  refiere  ,  tener  en  cuenta  , por una parte , la situacion del abastecimiento  y  de  los  precios  de  la  carne de vacuno en la Comunidad y , por  otra  ,  la  situacion  de  los  precios en el mercado mundial ; que debe , ademas   ,   establecerse   la   posibilidad   de  calcular  el  importe  de  la restitucion  para  las  carnes  teniendo  en cuenta los coeficientes mencionados en  el  apartado  2  del  articulo  12  y  en  el apartado 3 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  observacion  de  la evolucion de los precios exige que se establezcan  de  acuerdo  con  principios  generales  ;  que  ,  a este fin , es conveniente  ,  en  lo  que  se  refiere  a  los precios en el mercado mundial , tomar  en  consideracion  los  precios  en  los mercados de terceros paises y en los  paises  de  destino  ,  asi  como  los precios de produccion registrados en terceros  paises  y  los  precios  franco frontera de la Comunidad ; que , en lo que  se  refiere  a  los  precios  de la Comunidad , es conveniente basarse , en los  precios  ,  en  los  mercados  representativos  de  la  Comunidad  y en los precios a la exportacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  que  el  importe  de las restituciones pueda  ser  diferente  segun  el  destino  de  los  productos  ,  debido  a  las especiales condiciones de importacion en determinados paises de destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  con  objeto  de  garantizar  a  los  exportadores  de  la Comunidad   cierta   estabilidad   del   importe  de  las  restituciones  y  una seguridad  en  lo  que  se  refiere a la lista de los productos beneficiarios de una  restitucion  ,  es  conveniente  prever  que  dicha  lista  y  los importes puedan  ser  validos  durante  un  periodo  relativamente  largo  y  establecido segun los habitos comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar  distorsiones  de  la libre competencia entre los   operadores   de   la   Comunidad   ,  es  necesario  que  las  condiciones administrativas  a  que  estan  sujetos  sean  las mismas en toda la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">que  no  parece  estar  justificada  la  concesion  de  una restitucion para los productos  de  que  se  trate  ,  importados  de  terceros paises y reexportados hacia terceros paises ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Reglamento  establece  las  normas  relativas  a  la  fijacion  y concesion   de   las   restituciones   a   la  exportacion  para  los  productos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   restituciones   se   fijaran   tomando   en  consideracion  los  elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) la situacion y las perspectivas de evolucion :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  mercado  de la Comunidad , de los precios de los productos del sector de la carne de vacuno y de sus disponibidades ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  mercado  mundial  ,  de los precios de los productos del sector de la carne de vacuno ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  objetivos  de  la  organizacion  comun de mercados en el sector de la carne  de  vacuno  ,  que consisten en garantizar a estos mercados una situacion equilibrada y una evolucion natural de los precios y de los intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">d ) en el aspecto economico de las exportaciones previstas .</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  demas  ,  para  el  calculo de la restitucion se tendran en cuenta , en los  productos  distintos  de  los  terneros  y  de  los  vacunos  pesados , los coeficientes  mencionados  en  el  apartado 2 del articulo 12 y en el apartado 3 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  precios  en  el  mercado  de la Comunidad se estableceran teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">a ) los precios en los mercados representativos de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los precios a la exportacion .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los precios en el mercado mundial se estableceran teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">a ) los precios en los mercados de terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  precios  mas  favorables  a  la  importacion , procedente de terceros paises , en los terceros paises de destino ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  precios  de produccion en los terceros paises exportadores , teniendo en cuenta , en su caso , las subvenciones concedidas por dichos paises ;</p>
    <p class="parrafo">d ) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  situacion  del  mercado  mundial  o  las  exigencias  especificas de determinados  paises  lo  requieran  ,  el  importe  de la restitucion , para la Comunidad  y  para  los  productos  contemplados en el articulo 1 del Reglamento (  CEE  )  n  805/68  , podra ser diferente segun el destino de dichos productos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  distintos  de los correspondientes a las subpartidas 15.02 B  I  y  16.02  B  III b ) 1 , la lista de los productos para los que se conceda una  restitucion  a  la  exportacion  y  el  importe de la misma se estableceran por  lo  menos  una  vez  cada mes . Para los productos de las subpartidas 15.02</p>
    <p class="parrafo">B  I  y  16.02  B III b ) 1 , dicha lista y dicho importe se estableceran por lo menos una vez cada tres meses .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  restitucion  se pagara cuando se aporte la prueba de que los productos :</p>
    <p class="parrafo">- han sido exportados fuera de la Comunidad , y</p>
    <p class="parrafo">- son de origen comunitario , salvo en caso de aplicacion del articulo 7 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  aplicacion  del articulo 4 , la restitucion se pagara en las condiciones  previstas  en  el  apartado  1 y siempre que se aporte la prueba de que   el   producto  ha  llegado  al  destino  para  el  que  se  ha  fijado  la restitucion .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  podran  preverse  excepciones a dicha norma , de acuerdo con el procedimiento  contemplado  en  el  apartado  3  , sujetas a las condiciones que se determinen y que puedan ofrecer garantias equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Podran  establecerse  disposiciones  complementarias  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el articulo 27 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">No  se  concedera  restitucion  alguna cuando se exporten productos contemplados en  el  articulo  1  del  Reglamento  (  CEE ) n 805/68 , importados de terceros paises  y  reexportados  a  terceros  paises  ,  salvo  que el procedimiento del articulo 27 de este Reglamento disponga una excepcion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera  aplicable  a  partir  de  la  aplicacion  del  régimen  establecido por el Reglamento ( CEE ) n 805/68 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. FAURE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 4 .</p>
  </texto>
</documento>
