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<documento fecha_actualizacion="20241021165111">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80040</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>837/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 837/68 de la Comisión, de 28 de junio de 1968, relativo a las modalidades de aplicación de la exacción reguladora en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/151/L00042-00044.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3503" orden="2">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4922" orden="3">Melazas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80017" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80764" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1423/95, de 23 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80188" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2, 7.4 y 7.5, por Reglamento 1428/78, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1970-80071" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.2, por Reglamento 1491/70, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1969-80035" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 7.2 y 7.4, por Reglamento 878/69, de 12 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el  que  se  establece  la  organizacion  comun  de  mercados  en  el sector del azucar (1) y , en particular , el apartado 6 del articulo 14 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del articulo 14 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé  modalidades  de  aplicacion  para  la  determinacion  de  las  exacciones reguladores  aplicables  a  los  productos  enumerados  en  el  apartado  1  del articulo  1  del  Reglamento  mencionado ; que , en particular , procede definir el  margen  dentro  del  cual  las variaciones de los elementos de calculo de la exaccion reguladora no implican modificaciones en éste ultimo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  garantizar  una  determinada  estabilidad  de  los importes  de  la  exaccion  reguladora  y simplificar las tareas administrativas ,  resulta  oportuno  admitir  un margen de 0,10 unidades de cuenta por cada 100</p>
    <p class="parrafo">kilogramos , para el azucar bruto y la melaza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   con  objeto  de  proceder  al  ajuste  de  la  exaccion reguladora   sobre   el   azucar  terciado  en  funcion  del  rendimiento  ,  en aplicacion  del  apartado  3  del  articulo 14 del Reglamento n 1009/67/CEE , es oportuno   utilizar  el  modo  de  calculo  del  rendimiento  prescrito  por  el Reglamento  (  CEE  )  n  431/68 del Consejo de 9 de abril de 1968 por el que se determinan  la  calidad  tipo  para  el  azucar  bruto  y  el  punto de cruce de frontera  de  la  Comunidad  para  calcular  los  precios  cif  en el sector del azucar   (2)  ;  que  se  recomienda  que  el  ajuste  se  efectue  mediante  un coeficiente  que  exprese  la  relacion  entre  el  rendimiento  de azucar bruto importado  de  que  se  trate  y el rendimiento de un azucar bruto de la calidad tipo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   comprobacion   del  rendimiento  de  un  azucar  bruto importado  ,  en  general  ,  requiere  un  determinado  periodo de tiempo y que para   la   aplicacion   de  las  disposiciones  del  apartado  3  del  articulo mencionado  ,  relativas  a  la  posible  creacion  de  un  control  aduanero  o administrativo  para  el  azucar  bruto  importado destinado al refinado , dicho periodo  de  tiempo  ocasiona  dificultades  ;  que  no  se  puede , en efecto , hacer  inmediatamente  una  comparacion  entre  la  exaccion reguladora en vigor sobre  el  azucar  blanco  y  la exaccion reguladora definitiva obtenida para el azucar  bruto  de  que  se  trate ; que resulta oportuno , con objeto de superar dichas  dificultades  ,  supeditar  la  decision  relativa  a  la creacion de un control   aduanero   o   administrativo  a  la  comparacion  entre  la  exaccion reguladora  aplicable  al  azucar  blanco  y la exaccion reguladora aplicable al azucar bruto de la calidad tipo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   teniendo  en  cuenta  el  caracter  estacional  de  los intercambios  relativos  a  los  productos  contemplados  en  la  letra  b ) del apartado  1  del  articulo  1  del  Reglamento n 1009/67/CEE , es oportuno fijar la   exaccion   reguladora   aplicable  a  dichos  productos  para  una  campana azucarera  completa  ;  que  se  pueden  satisfacer  los  requisitos del parrafo primero  del  apartado  4  del articulo 14 del Reglamento n 1009/67/CEE haciendo intervenir   a  tanto  alzado  en  el  calculo  de  la  exaccion  reguladora  la diferencia  que  existe  para  el  azucar  blanco  entre  el precio de umbral en vigor  durante  la  campana  azucarera  considerada  y el precio cif determinado en  el  periodo  de  referencia  ;  que se puede considerar apropiado un periodo de  referencia  de  dos  meses  y  medio  y proximo a la fecha de fijacion de la exaccion  reguladora  ;  que  se  puede  fijar  el  contenido  de  sacarosa  que interviene  en  el  calculo  de  la exaccion reguladora de forma que corresponda ,  en  general  ,  con  el  contenido  natural que tienen dichos productos en la Comunidad  ;  que  ,  debido  a  que durante el periodo de referencia anterior a la  campana  azucarera  1968/69  no  se  ha  observado todavia un precio cif con arreglo  al  articulo  13  del Reglamento n 1009/67/CEE , se impone la necesidad de  definir  otro  indicador  del nivel de los precios del azucar blanco para la primera  fijacion  de  la  exaccion  reguladora  ; que , a tal fin , es oportuno retener  los  precios  "  spot  "  registrados  en  la Bolsa de Paris durante el periodo de referencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  calcular  la  exaccion  reguladora  aplicable  a los productos  contemplados  en  la  letra  d  )  del  apartado 1 del articulo 1 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  anteriormente  citado  ,  es  necesario  , en virtud de lo dispuesto en  el  apartado  5  del  articulo  14  de  este  mismo  Reglamento  , fijar los elementos  de  calculo  basandose  en  los  que  se  utilizan  para  la exaccion reguladora aplicable al azucar blanco ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  evitar  distorsiones  de  la  libre  competencia  , resulta  necesario  establecer  para  dichos  productos  el método segun el cual se  determine  el  contenido  de  sacarosa  ,  incluido  el  contenido  de otros azucares calculados en sacarosa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  con  objeto  de  tener  en  cuenta  las  caracteristicas ligeramente  diferentes  del  mercado  de  dichos  productos  con relacion a las del   mercado   del   azucar   y  facilitar  la  orientacion  economica  de  las industrias  de  transformacion  y  del  comercio , parece oportuno fijar para la exaccion  reguladora  un  periodo  de  vigencia de un mes ; que resulta oportuno que  la  media  aritmética  de  las  exacciones reguladoras aplicables al azucar blanco  en  los  veinte  primeros  dias del mes anterior se tome como base de la exaccion  reguladora  para  ajustar  esta  ultima  a  la  evolucion  del mercado mundial  del  azucar  ;  que  ,  no obstante , al fijar la exaccion reguladora , resulta  oportuno  tener  en  cuenta variaciones de precio de cierta importancia que  pudieran  existir  en  el  mercado  mundial  del azucar blanco y la posible modificacion  del  precio  de  umbral  del  mismo  producto con objeto de evitar distorsiones de la libre competencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se refiere al importe por encima del cual las variaciones  de  los  elementos  de  calculo  de la exaccion reguladora implican una  modificacion  pasajera  de  ésta  ,  se  puede  considerar adecuada para el producto  considerado  la  cantidad  de  0,40  unidades  de  cuenta por cada 100 kilogramos  ;  que  dicha  cifra  permite  ,  por  una  parte  , suponer que las modificaciones  pasajeras  de  la  exaccion  reguladora  ,  que  complicarian la orientacion  de  los  medios  economicos  interesados  , no seran necesarios con demasiada  frecuencia  y  ,  por  otra , que se tendra suficientemente en cuenta la  necesidad  de  protegerse  frente  a  las importaciones y de estabilizar los precios   ,   que   caracteriza   a   los   fabricantes   y  las  industrias  de transformacion de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  no se fijara una exaccion reguladora sobre el azucar  blanco  antes  del  comienzo  de  la campana azucarera 1968/69 , resulta necesario   establecer   una   regulacion   especial   para  fijar  la  exaccion reguladora para el mes de julio de 1968 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   La  exaccion  reguladora  aplicable  al  azucar  blanco  y  la  exaccion reguladora  aplicable  al  azucar  bruto  de  la  calidad  tipo  se  fijaran  en unidades de cuenta por cada 100 kilogramos del producto contemplado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Unicamente  se  modificara  la  exaccion reguladora si la variacion de los elementos  de  calculo  implicare  un aumento o una disminucion igual o superior a  0,10  unidades  de  cuenta por cada 100 kilogramos con relacion a la exaccion reguladora fijada anteriormente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Si  el  rendimiento  del  azucar  bruto importado , determinado con arreglo a lo dispuesto  en  el  articulo  1 del Reglamento ( CEE ) n 431/68 , se apartare del rendimiento  fijado  para  la  calidad tipo , la exaccion reguladora que se debe percibir   por   cada   100  kilogramos  de  dicho  azucar  bruto  se  calculara multiplicando  la  exaccion  reguladora  sobre  el azucar terciado de la calidad tipo  por  un  coeficiente  corrector  .  Se  obtendra  el coeficiente corrector dividiendo  el  porcentaje  del  rendimiento del azucar terciado importado entre 92 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">La  exaccion  reguladora  aplicable  al  azucar  bruto  no destinado al refinado sera  la  exaccion  reguladora  sobre  el  azucar  blanco  si el importe de ésta fuere  superior  al  importe  obtenido  ,  en  su caso , al calcular la exaccion reguladora   sobre  dicho  azucar  bruto  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el articulo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  azucar  terciado  destinado  al refinado se sometera a un control aduanero o a  un  control  administrativo  que  ofrezca garantias equivalentes en lo que se refiere  al  refinado  ,  si  la  exaccion reguladora aplicable al azucar blanco fuere  superior  a  la  exaccion  reguladora  aplicable  al  azucar  bruto de la calidad tipo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  exaccion  reguladora  aplicable  a  la melaza se fijara en unidades de cuenta por cada 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Unicamente  se  modificara  la  exaccion reguladora si la variacion de los elementos  de  calculo  implicare  un aumento o una disminucion igual o superior a  0,10  unidades  de  cuenta  por  cada  100  kilogramos  ,  con  relacion a la exaccion reguladora fijada anteriormente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  exaccion  reguladora  aplicable a los productos enumerados en la letra b  )  del  apartado  1  del  articulo  1  del Reglamento n 1009/67/CEE se fijara para cada campana azucarera en unidades de cuenta por tonelada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  exaccion  reguladora se obtendra multiplicando la diferencia existente por  cada  100  kilogramos  de  azucar blanco entre el precio de umbral en vigor durante  la  campana  considerada  y  la  media  aritmética  de  los precios cif determinados durante el periodo de referencia por un coeficiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) de 1,6 para la remolacha azucarera en fresco , incluso en rodajas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  5,5  para  la  remolacha  azucarera desecada , incluso en rodajas o en polvo ;</p>
    <p class="parrafo">c ) de 1,1 para la cana de azucar .</p>
    <p class="parrafo">El  periodo  de  referencia  abarcara  los quince primeros dias del mes anterior a  la  campana  azucarera  para  la cual se haya fijado la exaccion reguladora , asi como los dos meses inmediatamente anteriores .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  exaccion  reguladora  por  cada 100 kilogramos de uno de los productos contemplados  en  la  letra  d  ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE  se  obtendra  multiplicando  el contenido de sacarosa , incluido el contenido  en  otros  azucares  calculados  en  sacarosa  del  producto , por el importe de base de la exaccion reguladora .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  contenido  de  sacarosa  ,  incluido  el  contenido  de otros azucares calculados  en  sacarosa  ,  contemplado  en  el apartado 1 se determinara segun el  método  Lane  y  Eynon ( método de reduccion cobre ) a partir de la solucion invertida  segun  Clerget-Herzfeld  .  El  contenido total de azucar determinado mediante   dicho  método  se  convertira  en  sacarosa  multiplicandolo  por  el coeficiente 0,95 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el parrafo anterior , el contenido de sacarosa , incluido  el  contenido  de  otros  azucares  calculados  en sacarosa , para los productos  que  contengan  menos  del  85  por  100  de  sacarosa  y  de  azucar invertido  calculado  en  sacarosa  se  determinara  comprobando el contenido de materia  seca  .  El  contenido  de materia seca se determinara para los jarabes y  sucedaneos  de  la  miel  segun  la  densidad  de  la  solucion diluida en la proporcion  en  peso  1  : 1 y para los productos solidos , mediante secado . El contenido  de  materia  seca  se  calculara  en sacarosa mediante multiplicacion por el coeficiente 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  de  base de la exaccion reguladora por cada 100 kilogramos de productos  se  fijara  cada  mes  en  unidades  de  cuenta  para un contenido de sacarosa del 1 por 100 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  importe  de  base de la exaccion reguladora sera igual a una centésima parte  de  la  media  aritmética  de  las  exacciones reguladoras aplicables por cada  100  kilogramos  de  azucar  blanco  durante  los veinte primeros dias del mes  anterior  al  mes  para  el  cual  se  haya fijado el importe de base de la exaccion reguladora .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  exaccion  reguladora  aplicable  al  azucar  blanco el dia anterior a la fijacion  del  importe  de  base  se  apartare  por lo menos en 0,40 unidades de cuenta   de  la  media  aritmética  contemplada  en  el  parrafo  primero  ,  se sustituira dicha media aritmética por la exaccion reguladora mencionada .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  importe  de base se modificara durante el periodo comprendido entre el dia  de  su  fijacion  y el primer dia del mes siguiente al mes para el cual sea aplicable  el  importe  de  base , si la exaccion reguladora aplicable al azucar blanco  se  apartare  por  lo  menos  en  0,40  unidades  de  cuenta de la media aritmética  contemplada  en  el  apartado 4 o de la exaccion reguladora sobre el azucar  blanco  que  haya  servido  para  fijar el importe de base en vigor . En dicho  caso  ,  el  importe  de  base  sera  igual  a  una centésima parte de la exaccion reguladora sobre el azucar blanco utilizado para la modificacion .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  importe  de  base  de la exaccion reguladora determinado con arreglo a lo  dispuesto  en  los  apartados  4  y 5 se ajustara si el precio de umbral del azucar  blanco  ,  que  sirva para fijar los elementos de calculo del importe de base  de  la  exaccion  reguladora , se apartare del precio de umbral del azucar blanco  en  vigor  durante  el periodo para el cual se haya fijado el importe de base .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  ajuste  sera  igual  a  una  centésima  parte  de la diferencia existente  entre  los  dos  precios  de umbral contemplados . El importe de base de la exaccion reguladora sera .</p>
    <p class="parrafo">-  incrementado  con  el  importe  del  ajuste  ,  si el ultimo precio de umbral citado fuere superior ,</p>
    <p class="parrafo">-  disminuido  en  el  importe del ajuste , si el ultimo precio de umbral citado fuere inferior , al primer precio de umbral citado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  fijacion  de  la  exaccion  reguladora aplicable a los productos contemplados  en  la  letra  b  ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE  durante  la  campana  azucarera  1968/69  ,  se sustituira la media aritmética  de  los  precios  cif  contemplada  en  el apartado 2 del articulo 6 por  la  media  aritmética  de  los  precios " spot " del azucar blanco cotizado en  la  Bolsa  de  Paris durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 15 de junio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  fijacion  de  la  primera  exaccion  reguladora  aplicable a los productos  contemplados  en  la  letra  d  )  del  apartado 1 del articulo 1 del Reglamento  n  1009/67/CEE  ,  se  sustituye  la media aritmética contemplada en el  apartado  4  del  articulo  7  por  la  exaccion  reguladora sobre el azucar blanco aplicable a partir del 1 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 89 de 10 . 4 . 1968 , p. 3 .</p>
  </texto>
</documento>
