<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165110">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1968-80037</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>805/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1968/148/L00024-00034.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680628</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 14/64, de 5 de febrero (DOCE núm. 34 de 27.2.1964)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60009" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 25/62, de 4 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3/63, de 24 de enero (DOCE núm. 14, de 29.1.1963)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81151" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1254/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80781" orden="26">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 6 bis y se modifica el art. 6, por Reglamento 1628/91, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80106" orden="38">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 17 y se añade el art. 22 bis, por Reglamento 1855/74, de 16 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81398" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1633/98, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82468" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 9 y 12 del art. 12, por Reglamento 2634/97, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82198" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 5 del art. 4 Decies, por Reglamento 2321/97, de 18 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81916" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2222/96, de 18 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81137" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 Decies.4, por Reglamento 1357/96, de 8 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81506" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2417/95, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80151" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.2 Quater, por Reglamento 424/95, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81192" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 B y 4 K, por Reglamento 1884/94, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80654" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1096/94, de 11 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82224" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3611/93, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80062" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 125/93, de 18 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82043" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3661/92, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81290" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2066/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80157" orden="27">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 bis y 6, por Reglamento 571/89, de 2 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81542" orden="28">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 bis.1 y 6 bis.1, por Reglamento 4132/88, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80825" orden="29">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.2 y el art. 6 bis. 4, por Reglamento 2248/88, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81593" orden="30">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3905/87, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="32">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 27.2, por Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80427" orden="34">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la Versión Danesa el Anexo, por el Reglamento 2966/80, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1970-80053" orden="41">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15.1, por Reglamento 1253/70, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80060" orden="37">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 6.3 bis y se sustituye el art. 18.4, por Reglamento 568/76, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81722" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 6.1 párrafo segundo y 6a, por Reglamento 1997/96, de 14 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81372" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4 y se modifica el art. 4 Quater, por Reglamento 1588/96, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80766" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 894/96, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80381" orden="35">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 16, por Reglamento 2916/79, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80056" orden="36">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3, el título II y el Anexo, por Reglamento 425/77, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80166" orden="39">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 6, por Reglamento 2822/72, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80062" orden="40">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 23, por Reglamento 1261/71, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="17">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 3 y se sustituye el título II y el art. 22 bis.2, por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81937" orden="11">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre Mercados en el sector de la carne: Reglamento 3018/95, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80053" orden="15">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre Mercados en el sector de la carne :Reglamento 200/95, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81465" orden="18">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>el art. 13.4 A), por Reglamento 2321/94, de 28 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82183" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo disposiciones de aplicación: Reglamento 3886/1992, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81659" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 7, sobre Control de productos Procedentes de la Intervención: Reglamento 3002/92, de 16 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-8513" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>instrumentando la concesión de una Prima especial durante 1989: Orden de 14 de abril de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80228" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 12, sobre Mercados en el sector de la carne: Reglamento (CEE) 588/86, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  y  el  desarrollo  del mercado comun para los  productos  agricolas  deben  ir  acompanados  del  establecimiento  de  una politica  agricola  comun  y  que la misma debe comprender , en particular , una organizacion   comun  de  los  mercados  agricolas  ,  pudiendo  revestir  éstas formas diversas segun los productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  previsto  ,  mediante el Reglamento n 14/64/CEE (2) , que  la  organizacion  comun  de mercados , en el sector de la carne de vacuno , se   estableceria   de   forma   progresiva   a  partir  de  1964  ;  que  dicha organizacion  de  mercados  ,  asi  establecida  , entrana , principalmente , un régimen  de  derechos  de  aduana  y  ,  en  su  caso , un régimen de exacciones reguladoras  aplicables  a  los  intercambios  entre  los Estados miembros , asi como entre los Estados miembros y los terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  ,  a partir del 29 de julio de 1968 , de un  régimen  de  precio  unico  de la carne de vacuno en la Comunidad lleva a la consecucion  ,  en  esta  fecha  ,  de un mercado unico en el sector de la carne de vacuno ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  politica  agricola  comun  tiene  como  fin  alcanzar los objetivos  del  articulo  39  del  Tratado  ; que , en particular , en el sector de  la  carne  de  vacuno  , con objeto de estabilizar los mercados y garantizar un  nivel  de  vida  justo  para la poblacion agricola interesada , es necesario poder  adoptar  medidas  que  permitan  una  mejor adaptacion de la oferta a las exigencias  del  mercado  ,  asi  como  medidas  de  intervencion  ;  que  estas ultimas   medidas  pueden  adoptar  la  forma  de  compras  efectuadas  por  los organismos   de   intervencion   ;   que  procede  ,  no  obstante  ,  tomar  en consideracion  asimismo  medidas  de  ayudas  al almacenamiento privado , habida cuenta  de  que  son  las  que afectan , en menor medida , a la comercializacion normal  de  los  productos  y  que  pueden reducir la importancia de las compras que  deban  efectuar  los  organismos  de  intervencion  ;  que , a tal fin , es conveniente  prever  ,  en  particular  ,  la  fijacion  de  un  precio  que sea desencadenante  de  las  medidas  de  intervencion  asi  como las condiciones en las que se efectuara dicha intervencion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consecucion  ,  a nivel comunitario , de un mercado unico en  el  sector  de  la  carne de vacuno implica el establecimiento de un régimen</p>
    <p class="parrafo">unico  de  intercambios  en  las  fronteras  exteriores de la Comunidad ; que un régimen  de  intercambios  ,  que complemente el sistema de intervenciones y que comprenda   un   sistema   de   derechos   de  aduana  a  la  importacion  y  de restituciones  a  la  exportacion  ,  puede  ,  en  principio  ,  estabilizar el mercado  comunitario  ,  evitando  ,  en especial , que las fluctuaciones de los precios  en  el  mercado  mundial  repercutan  en los precios practicados dentro de  la  Comunidad  ;  que , en consecuencia , es necesario prever la posibilidad de  complementar  este  derecho  de aduana con una exaccion reguladora destinada a  garantizar  un  equilibrio  del mercado cuando , dentro de la Comunidad , los precios se hayan situado por debajo de un determinado nivel ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la  aplicacion del régimen de exacciones reguladoras resulta   conveniente   fijar  precios  a  la  importacion  con  arreglo  a  las cotizaciones  registradas  en  los  mercados mas representativos de los terceros paises  y  fijar  precios  especiales  a  la  importacion  en  caso  de  que los precios  de  oferta  ,  propuestos  por  terceros  paises  distintos de aquellos cuyos  mercados  hayan  sido  tomados en consideracion para la determinacion del precio  a  la  importacion  , sean sensiblemente inferiores a este ultimo precio ;  que  ,  en  efecto  ,  la  utilizacion de precios especiales a la importacion permite evitar perturbaciones en el mercado comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de garantizar un abastecimiento satisfactorio de   las  industrias  de  transformacion  de  la  Comunidad  ,  manteniendo  una preferencia  para  las  carnes  producidas  en  la  Comunidad , procede prever , para  la  carne  congelada  destinada  a la transformacion , un régimen especial a  la  importacion  basado  en  la  suspension  total  o  parcial de la exaccion reguladora  ;  que  ,  en  determinados  casos  ,  para  la  aplicacion de dicho régimen  es  necesario  establecer  ,  cada  ano  ,  un  balance  que valore las disponibilidades  y  las  necesidades  en  carne  destinada  a  la  industria de transformacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  disponer  en  la  Comunidad  de  un  mayor numero de animales  de  engorde  e  incrementar  la produccion de carne sin que aumente el numero   de   vacas  y  ,  en  consecuencia  ,  la  produccion  de  leche  ,  es conveniente  aplicar  un  régimen  especial  a  la  importacion  en determinadas condiciones  de  mercado  y  para  determinadas  categorias de bovinos jovenes y terneros  destinados  al  engorde  dentro  de  la  Comunidad  y  procedentes  de terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  poder  controlar  el volumen de las importaciones de carne  de  vacuno  ,  en  especial  de  carne  de  vacuno  congelada  ,  resulta conveniente   establecer   un   régimen   de  certificados  de  importacion  que implique la prestacion de una fianza que garantice la importacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   posibilidad   de  conceder  ,  en  el  momento  de  la exportacion  hacia  terceros  paises  , una restitucion cuyo importe sea igual a la  diferencia  entre  los  precios  de la Comunidad y del mercado mundial puede salvaguardar  la  participacion  de  la  Comunidad  en el comercio internacional de la carne de vacuno ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   como   complemento  al  sistema  descrito  anteriormente  , resulta   conveniente   prever  ,  en  la  medida  indispensable  para  su  buen funcionamiento  ,  la  posibilidad  de  regular el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento  activo  y  ,  en  la  medida  en que lo exigiera la situacion</p>
    <p class="parrafo">del mercado , la prohibicion de dicho recurso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   régimen   de   derechos  de  aduana  y  de  exacciones reguladoras  permite  renunciar  a  cualquier  otra  medida de proteccion en las fronteras  exteriores  de  la  Comunidad  ;  que , no obstante , el mecanismo de precios  ,  de  derechos  de aduanas y de exacciones reguladoras comunes puede , en  circunstancias  excepcionales  ,  resultar  insuficiente  ;  que  ,  para no dejar  ,  en  tales  casos  ,  el  mercado  comunitario  sin  defensa contra las perturbaciones  que  pudieran  derivarse  ,  habiéndose suprimido los obstaculos a   la  importacion  existentes  anteriormente  ,  resulta  conveniente  que  la Comunidad  pueda  adoptar  ,  rapidamente  , cuantas medidas considera oportunas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consecucion  de un mercado unico en el sector de la carne de  vacuno  implica  la  supresion , en las fronteras interiores de la Comunidad ,  de  todos  los  obstaculos  que  entorpezcan  la  libre  circulacion  de  las mercancias de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restricciones  a  la  libre  circulacion derivadas de la aplicacion  de  medidas  de  caracter  sanitario pueden provocar dificultades en el   mercado  de  uno  o  varios  Estados  miembros  y  exigir  la  adopcion  de excepciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesion  de  determinadas  ayudas podria comprometer la consecucion  de  un  mercado  unico  basado  en  un sistema de precios comunes ; que  ,  en  consecuencia  ,  es conveniente que puedan aplicarse al sector de la carne  de  vacuno  las  disposiciones  del  Tratado  que  permitan  evaluar  las ayudas  concedidas  por  los  Estados  miembros  y  prohibir  aquellas  que sean incompatibles con el mercado comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   paso   del  régimen  del  Reglamento  n  14/64/CEE  al establecido   por   el  presente  Reglamento  debe  efectuarse  en  las  mejores condiciones  ;  que  ,  en consecuencia , puede resultar necesaria la aplicacion de medidas transitorias para facilitar este paso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organizacion  comun  de mercados en el sector de la carne de  vacuno  debe  tener  en  cuenta  ,  paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  facilitar  la  aplicacion  de  las  disposiciones contempladas  ,  es  conveniente  prever  un  procedimiento  que  establezca una estrecha  cooperacion  entre  los  Estados  miembros y la Comision en el seno de un comité de gestion ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  organizacion  comun  de  mercados  en  el  sector  de  la  carne  de  bovino comprende  un  régimen  de  precios  y  de  intercambios  y regula los productos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Partida del arancel aduanero comun Denominacion de las mercancias</p>
    <p class="parrafo">a  )  01.02  A  II  Animales  vivos  de  la  especie  bovina  ,  de las especies domésticas , que no sean de raza selecta , para reproduccion</p>
    <p class="parrafo">02.01  A  II  a  )  Carnes comestibles de la especie bovina doméstica , fresca , refrigeradas o congeladas</p>
    <p class="parrafo">02.06  C  I  a  )  Carnes comestibles de la especie bovina doméstica , saladas o en salmuera , secas o ahumadas</p>
    <p class="parrafo">b  )  02.01  B  II  b  )  Despojos  comestibles de la especie bovina doméstica , frescos , refrigerados o congelados</p>
    <p class="parrafo">02.06  C  I  b  )  Despojos comestibles de la especie bovina doméstica salados o en salmuera , secos o ahumados</p>
    <p class="parrafo">c  )  16.02  B  III  b  ) 1 Otros preparados y conservas de carnes y de despojos comestibles  sin  designar  ,  que  contengan carne o despojos comestibles de la especie  bovina  ,  excepto  aquellos que contengan carne o despojos comestibles de la especie porcina</p>
    <p class="parrafo">d  )  15.02  B  I  Sebos  de la especie bovina , en bruto o fundidos , incluidos los sebos llamados " primeros jugos "</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Régimen de precios</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  estimular  aquellas  iniciativas  profesionales  e  interprofesionales que permitan  una  mejor  adaptacion  de  la  oferta  a las exigencias del mercado , podran  adoptarse  ,  para  los  productos  contemplados  en el articulo 1 , las medidas comunitarias siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) medidas destinadas a permitir una mejor orientacion de la ganaderia ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  medidas  destinadas  a  promover una mejor organizacion de la produccion , transformacion y comercializacion ;</p>
    <p class="parrafo">c ) medidas destinadas a mejorar la calidad ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  medidas  destinadas  a  permitir la elaboracion de previsiones a corto y a largo  plazo  ,  mediante  el conocimiento de los medios de produccion empleados ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  medidas  destinadas  a  facilitar  la  comprobacion de la evolucion de los precios en el mercado .</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  generales  relativas  a  dichas medidas se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  ano  y  antes  del  1  de  agosto  ,  se fijara , para la campana de comercializacion  que  comience  al  ano  siguiente  ,  un precio de orientacion para los terneros y un precio de orientacion para los bovinos pesados .</p>
    <p class="parrafo">2 . Dichos precios se fijaran teniendo especialmente en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  perspectivas  de  desarrollo  de  la  produccion  y del consumo de la carne de vacuno ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la situacion del mercado de la leche y de los productos lacteos ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la experiencia adquirida .</p>
    <p class="parrafo">3 . Con arreglo al presente Reglamento se consideraran como :</p>
    <p class="parrafo">a  )  terneros  ,  los  animales  vivos  de  la especie bovina , de las especies domésticas  ,  cuyo  peso  vivo  sea  inferior o igual a 220 kilogramos y que no tengan aun ningun diente de sustitucion ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  bovinos  pesados  ,  los  demas animales vivos de la especie bovina de las especies domésticas , excepto los reproductores de raza selecta .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  precios  de  orientacion  se  fijaran  con  arreglo  al procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Salvo  que  el  Consejo  disponga  otra  cosa , a propuesta de la Comision y con arreglo  al  procedimiento  de  votacion  previsto en el apartado 2 del articulo</p>
    <p class="parrafo">43  del  Tratado  ,  la  campana  de comercializacion comenzara , para todos los productos  contemplados  en  el  articulo 1 , el primer lunes del mes de abril y terminara la vispera de dicho dia , al ano siguiente .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  la  primera  campana  de  comercializacion  comenzara  el 29 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1   .  Para  evitar  o  atenuar  una  baja  importante  de  los  precios  podran adoptarse las medidas de intervencion siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) ayudas al almacenamiento privado ;</p>
    <p class="parrafo">b ) compras efectuadas por los organismos de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Las  medidas  de  intervencion  consideradas  en  el  apartado  1  podran adoptarse  para  los  bovinos  pesados  asi  como  para  las  carnes  frescas  o refrigeradas  de  dichos  animales  ,  presentadas  en forma de canales , medias canales , cuartos compensados , cuartos delanteros o cuartos traseros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comision y con arreglo al procedimiento de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del articulo 43 del Tratado , podra modificar  la  relacion  de  los  productos  mencionados  en  el  apartado 2 que puedan ser sometidos a medidas de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Podran  adoptarse  medidas  de  intervencion  en  las  condiciones  que se determinaran  en  virtud  de  la letra c ) del apartado 4 cuando simultaneamente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  precio  de  los  bovinos  pesados  ,  registrado de conformidad con el articulo  10  en  los  mercados  representativos  de la Comunidad , sea inferior al 98 % del precio de orientacion</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  precio  ,  registrado  de conformidad con el articulo 10 , en el o los mercados  representativos  de  un  Estado  miembro  o de una region de un Estado miembro  ,  para  una  calidad definida de determinados productos , se situa por debajo  de  un  precio  calculado  mediante la aplicacion , al precio por debajo del  cual  se  adoptan  las  medidas de intervencion consideradas en el apartado 2  ,  de  un  coeficiente que exprese la relacion existente normalmente entre el precio  de  la  calidad  de  que  se  trate y el precio de los bovinos pesados , registrado   ,   de   conformidad   con   el  articulo  10  ,  en  los  mercados representativos de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  intervencion  solo  podran  aplicarse para la calidad respecto de  la  cual  se  haya  comprobado  que  cumple  la  condicion establecida en la letra   b  )  .  El  precio  calculado  de  conformidad  con  las  disposiciones previstas en la letra b ) sera el precio maximo de compra .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  se  adoptaran medidas de intervencion para el conjunto de la  Comunidad  en  las  condiciones  que se determinen en virtud de la letra c ) del  apartado  4  cuando  el  precio  de  los  bovinos  pesados  ,  observado de conformidad  con  el  articulo  10  ,  en  los  mercados  representativos  de la Comunidad  ,  sea  inferior  al  93  %  del  precio  de  orientacion . El precio maximo de compra sera el mismo que el contemplado en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comision y con arreglo al procedimiento de   votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo  43  del  Tratado  , establecera  las  normas  generales  de  aplicacion  del  presente articulo y en particular  los  criterios  para  la  aplicacion  de las disposiciones recogidas</p>
    <p class="parrafo">en  la  letra  b  )  del  apartado  1  .  Los  porcentajes  contemplados  en los apartados  1  y  2  podran  someterse  a  una  revision  anual  , con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">4 . De acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 27 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  decidiran  las  medidas  de  intervencion  asi  como  el  final  de su aplicacion ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  fijaran  los  precios de compra por los organismos de intervencion asi como los productos a los que se referiran las compras ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   se  estableceran  las  demas  modalidades  de  aplicacion  del  presente articulo  y  ,  en  especial , las condiciones para la aplicacion de las medidas de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  salida  al  mercado  de  los productos comprados por los organismos de intervencion  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  los  articulos  5  y 6 se efectuara   en  condiciones  tales  que  se  evite  cualquier  perturbacion  del mercado  y  que  se  garantice  la  igualdad de acceso a las mercancias asi como la igualdad de trato de los compradores .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comision y con arreglo al procedimiento de   votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo  43  del  Tratado  , establecera las normas generales para la aplicacion del presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del  presente articulo , en particular , respecto  de  los  precios  de  venta  asi  como de las condiciones de salida de almacén  de  las  existencias  y  ,  en  su  caso  ,  de  transformacion  de los productos  que  hayan  sido  comprados  por  los organismos de intervencion , se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 27 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comision y con arreglo al procedimiento de   votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo  43  del  Tratado  , establecera  las  normas  generales  relativas  a  las  ayudas al almacenamiento privado .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   modalidades   de   aplicacion   se  estableceran  con  arreglo  al procedimiento previsto en el articulo 27 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios con terceros paises</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">El  arancel  aduanero  comun  se  aplicara  a  los  productos  mencionados en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  terneros  y  los  bovinos  pesados  , se calculara un precio de importacion  establecido  para  cada  uno  de  dichos  productos a partir de las cotizaciones  registradas  en  los  mercados mas representativos de los terceros paises .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  ,  para  uno  de estos productos , el precio de importacion , incrementado  con  la  incidencia  del  derecho  de  aduana  ,  sea  inferior al precio  de  orientacion  ,  la  diferencia  entre  el precio de orientacion y el precio   de   importacion   incrementado   con  esta  incidencia  se  compensara mediante  una  exaccion  reguladora  percibida  a la importacion de tal producto en la Comunidad . No obstante , dicha exaccion reguladora se fijara en un :</p>
    <p class="parrafo">a  )  75  %  de la diferencia mencionada anteriormente , si se comprobare que el precio  del  producto  de  que  se  trate  en los mercados representativos de la Comunidad  fuere  superior  al  precio  de orientacion e inferior o igual al 102 % de tal precio ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  50  %  de  la  mencionada  diferencia , si se comprobare que el precio del producto  de  que  se  trate  en  los  mercados  representativos de la Comunidad fuere  superior  al  102  %  del precio de orientacion e inferior o igual al 104 % de tal precio ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  25  %  de  la  mencionada  diferencia , si se comprobare que el precio del producto  de  que  se  trate  en  los  mercados  representativos de la Comunidad fuere  superior  al  104  %  del precio de orientacion e inferior o igual al 106 % de tal precio ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  cero  ,  si  se  comprobare  que el precio del producto de que se trate en los  mercados  representativos  de  la  Comunidad  fuese  superior  al 106 % del precio de orientacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicacion de las disposiciones del apartado 1 , no se tendra en cuenta  la  variacion  del  precio de importacion o del precio registrado en los mercados  representativos  de  la  Comunidad  que  no  supere  un importe que se determinara .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  los  terneros  y  los bovinos pesados o , segun los casos , para uno de  estos  productos  ,  importado de uno o varios terceros paises diferentes de aquellos  cuyos  mercados  hayan  sido  seleccionados para el calculo del precio de  importacion  ,  éste  sera  sustituido  para las unicas importaciones de que se trate , por un precio especial de importacion , cuando simultaneamente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  precio  de oferta de los terceros paises senalados para los terneros , los  bovinos  pesados  o  uno  de  los productos recogidos en la Seccion a ) del Anexo  en  las  subpartidas  02.01  A  II  a  ) 1 aa ) o 02.01 A II a ) 1 bb ) , convirtiéndose  tal  precio  ,  en  este  ultimo caso , en precio de oferta para los  terneros  o  para  los  bovinos  pesados , se situe a un nivel notablemente inferior al precio de importacion ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cotizaciones  registradas  en los mercados mas representativos de los terceros   paises   no   sean   determinantes   para   los   precios  de  oferta franco-frontera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">El   precio   especial   de   importacion   se   calculara  en  funcion  de  las posibilidades de compra mas favorables .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  precio  registrado  en  los  mercados  representativos de la Comunidad sera  el  precio  establecido  a  partir  de los precios registrados en el o los mercados   representativos   de   cada   Estado   miembro  para  las  diferentes calidades  ,  en  su  caso  ,  de  terneros  ,  bovinos pesados , o de carnes de estos  animales  ,  teniendo  en  cuenta  la  importancia  de cada una de dichas calidades  ,  por  una  parte , y la importancia relativa del censo de vacuno de cada Estado miembro , por otra .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  modalidades  de  aplicacion del presente articulo se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 27 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  exacciones  reguladoras  mencionadas  en  el  presente articulo seran fijadas por la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  el  precio de los terneros registrados en los mercados representativos</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comunidad  de  acuerdo con lo dispuesto en el articulo 10 fuere superior al precio de orientacion :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  devolvera  o  no  se recaudara la exaccion reguladora mencionada en el mismo  articulo  y  eventualmente  aplicable  a los machos jovenes destinados al engorde  ,  de  un  peso  superior o igual a 300 kilogramos e inferior o igual a 300 kilogramos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  se  recaudara  la  exaccion  reguladora aplicable , en su caso , a los terneros  destinados  al  engorde  ,  que  pesen  menos  de 80 kilogramos , y el tipo del derecho de aduana se disminuira a la mitad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicacion del presente articulo y , en particular , aquellas  que  prevean  un  plazo  de transporte por carretera asi como aquellas relativas  al  control  que  garantice  un  periodo  de cebo suficiente para los animales  jovenes  mencionados  en  el apartado 1 se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 27 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  perciba  la  exaccion  reguladora mencionada en el articulo 10 para  los  terneros  o  para  los  bovinos  pesados  , se percibira asimismo una exaccion  reguladora  en  el  momento  de  la importacion en la Comunidad de las carnes  de  ternera  o  de bovinos pesados recogidas en la Seccion a ) del Anexo en las subpartidas 02.01 A II a ) 1 aa ) y 02.01 A II a ) 1 bb ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Tal  exaccion  reguladora  sera igual a la exaccion reguladora percibida , segun  los  casos  ,  para  los  terneros o los bovinos pesados , afectado de un coeficiente  que  tenga  en  cuenta  la  relacion de valor entre la carne de que se trate , por una parte , y los terneros o los bovinos pesados , por otra .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  perciba  la  exaccion  reguladora mencionada en el articulo 10 para  los  bovinos  pesados  ,  se  percibira  asimismo  en  el  momento  de  la importacion  en  la  Comunidad  de  las  carnes  recogidas en la Seccion b ) del Anexo   .   Tal   exaccion  reguladora  sera  igual  a  la  exaccion  reguladora percibida  para  los  bovinos  pesados  ,  afectado  de  un  coeficiente a tanto alzado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  se  importen en la Comunidad productos recogidos en la Seccion a ) del  Anexo  en  la  subpartida 02.01 A II a ) 1 cc ) , se recaudara una exaccion reguladora  igual  a  la  mayor  de  las exacciones reguladoras aplicables a los terneros  o  los  bovinos  pesados  ,  afectada de un coeficiente a tanto alzado fijado para cada uno de los productos de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  coeficientes  a que se refieren los apartados 2 , 3 y 4 se fijaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 27 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  exacciones  reguladoras  mencionadas  en  el  presente articulo seran fijadas por la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  importen  en  la  Comunidad  carnes congeladas recogidas en la Seccion c ) del Anexo , se recaudara una exaccion reguladora .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  las  carnes congeladas consignadas en la Seccion c ) del Anexo en la subpartida  02.01  A  II  a  )  2  aa ) , la exaccion reguladora sera igual a la diferencia entre :</p>
    <p class="parrafo">a   )   el  precio  de  orientacion  del  correspondiente  producto  ,  afectado mediante  un  coeficiente  que  represente la relacion existente en la Comunidad entre  el  precio  de  la  carne  fresca de una calidad que compita con la carne</p>
    <p class="parrafo">congelada  de  que  se  trate , con la misma presentacion , y el precio medio de los bovinos pesados ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  precio  del  mercado  mundial  para  la  carne congelada determinado a partir  de  las  posibilidades  de  compra  mas  representativas  ,  en cuanto a calidad   y   cantidad   se   refiere  ,  del  desarrollo  de  dicho  mercado  , incrementado  con  la  incidencia  del  derecho  de  aduana  y  con un importe a tanto  alzado  que  represente  los gastos especificos realizados en razon de la importacion de las carnes congeladas .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision y con arreglo al procedimiento de votacion  previsto  en  el  apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales de aplicacion del presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  las  carnes  congeladas recogidas en la Seccion c ) del Anexo en las subpartidas  02.01  A  II  a ) 2 bb ) , 02.01 A II a ) 2 cc ) y 02.01 A II a ) 2 dd  )  ,  la  exaccion  reguladora sera igual a la exaccion reguladora aplicable al  producto  que  figura  en la misma Seccion en la subpartida 02.01 A II a ) 2 aa  )  ,  afectado  de  un  coeficiente  a  tanto  alzado  para  cada uno de los productos de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  que  las  cotizaciones  libres en el mercado mundial no sean determinantes  para  el  precio  de  oferta  y  que  tal  precio  sea inferior a dichas  cotizaciones  ,  el  precio  del mercado mundial para la carne congelada mencionado   en   el   apartado   2   sera  sustituido  ,  unicamente  para  las importaciones  de  que  se  trate  , por un precio especial calculado en funcion del precio de oferta .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  modalidades  de  aplicacion del presente articulo se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 27 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  exacciones  reguladoras  contempladas  en  el presente articulo seran fijadas por la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  carnes  congeladas  destinadas a la transformacion y recogidas en las subpartidas  02.01  A  II  a  ) 2 bb ) y 02.01 A II a ) 2 dd ) de la Seccion c ) del  Anexo  se  beneficiaran  de  un  régimen  especial  a  la  importacion  que consistira en una suspension total o parcial de la exaccion reguladora .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  ano  ,  antes  del  31  de diciembre , y por primera vez antes de la fecha  de  aplicacion  del  régimen  previsto  en  el  presente  Reglamento , el Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  y de acuerdo con el procedimiento de votacion  previsto  en  el  apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera un  balance  estimativo  de  la carne destinada a la industria de transformacion ,  teniendo  en  cuenta  ,  por  una parte , las disponibilidades , previstas en la  Comunidad  ,  de  carnes  de  calidad  y  presentacion  aptas  para  el  uso industrial  ,  y  ,  por  otra  ,  las necesidades de las industrias , incluidas aquellas  que  elaboren  conservas  mencionadas en la letra c ) del articulo 1 y que  solo  contengan  como  componentes  caracteristicos  carne  de  la  especie bovina y gelatina .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  situacion  lo  exigiere  ,  se  modificara  dicho balance con arreglo al mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  articulo  27 , se establecera trimestralmente  ,  habida  cuenta  de  la  situacion  del  mercado , un balance valido para los tres meses siguientes .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado , fijara :</p>
    <p class="parrafo">a   )   para   las   carnes   destinadas  a  la  elaboracion  de  las  conservas contempladas  en  el  parrafo  primero  del apartado 2 las normas generales para la aplicacion de la suspension total de la exaccion reguladora ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  las  carnes que no sean las mencionadas en la letra a ) , las normas generales relativas a las condiciones en las que :</p>
    <p class="parrafo">aa  )  se  decidira  que  la  importacion  en  suspension  total  de la exaccion reguladora  quede  supeditada  a  la  presentacion  de  un contrato de compra de carne  congelada  ,  de  calidad  y  presentacion aptas para el uso industrial , que  haya  sido  objeto  de  una  compra por un organismo de intervencion , o de un  contrato  de  ayuda  al  almacenamiento  privado  ,  y se fijara la relacion entre  las  cantidades  que  puedan ser importadas y las cantidades a las que se refieran dichos contratos ,</p>
    <p class="parrafo">bb  )  se  decidira  ,  en  caso  de  que  no  sea  posible  aplicar las medidas previstas  en  la  letra  aa  )  ,  la suspension total o parcial de la exaccion reguladora  y  la  limitacion  o  suspension de la expedicion de certificados de importacion que den derecho a un régimen especial a la importacion .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  estableceran  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el articulo 27 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  medidas  que  deban adoptarse para las carnes mencionadas en la letra b  )  del  apartado  3  ,  cuando  las  importaciones ya efectuadas o que puedan serlo  durante  un  trimestre  se alejen de las correspondientes previsiones del balance trimestral contemplado en el parrafo tercero del apartado 2 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) las demas modalidades de aplicacion del presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Toda  importacion  , en la Comunidad , de carne de vacuno congelada estara sometida  a  la  presentacion  de un certificado de importacion expedido por los Estados  miembros  a  todo  interesado  que  lo solicite , cualquiera que sea su lugar de establecimiento dentro de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  certificado  sera  valido  para una importacion efectuada en la Comunidad a  partir  de  una  fecha que el Consejo fijara a propuesta de la Comision y con arreglo  al  procedimiento  de  votacion  previsto en el apartado 2 del articulo 43  del  Tratado  ,  y , a mas tardar , a partir del 1 de agosto de 1969 . Hasta la  mencionada  fecha  ,  tal  certificado solo sera valido para una importacion efectuada en el Estado miembro que lo haya extendido .</p>
    <p class="parrafo">La  expedicion  de  dichos  certificados  estara  sujeta  a la prestacion de una fianza  que  garantice  el  compromiso de importar durante el periodo de validez del  certificado  y  se  perdera  ,  total o parcialmente , si la importacion no se realizare dentro de dicho plazo o se realizare solo parcialmente .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado   ,  podra  decidir  que  se  sometan  otros  productos  al  régimen  de certificados de importacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  duracion  de la validez de los certificados de importacion y las demas modalidades  de  aplicacion  del  presente  articulo seran establecidas conforme al  procedimiento  previsto  en  el  articulo 27 ; estas modalidades se refieren</p>
    <p class="parrafo">,  en  especial  ,  a  la  fijacion  de  un  plazo  para  la  expedicion  de los certificados de importacion de carne congelada .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   presente  Reglamento  se  aplicaran  respetando  las obligaciones  derivadas  de  acuerdos  que  obliguen  a  la  Comunidad  a  nivel internacional .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  registre  en  el  mercado  de la Comunidad una subida notable de los precios  ,  que  dicha  situacion  puede  mantenerse  y  que  ,  por  ello , tal mercado   quede  perturbado  o  amenazado  con  serlo  ,  podran  adoptarse  las medidas que se estimen necesarias .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion  previsto  en  el  apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales de aplicacion del presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  medida  necesaria para conseguir la exportacion de los productos a que  se  refiere  el  articulo  1  ,  partiendo de las cotizaciones o precios de dichos  productos  en  el  mercado mundial podra compensarse la diferencia entre dichas  cotizaciones  o  precios  y  los precios dentro de la Comunidad mediante una restitucion a la exportacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  restitucion  sera  la  misma  en  toda  la Comunidad . Podra presentar diferencias con arreglo a los destinos .</p>
    <p class="parrafo">La restitucion fijada se concedera a instancia del interesado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  fije  la  restitucion  ,  se tendra especialmente en cuenta la necesidad  de  establecer  un  equilibrio  entre la utilizacion de los productos de  base  comunitarios  con  vistas a la exportacion de mercancias transformadas a  los  terceros  paises  y  la  utilizacion  de  los productos de dichos paises admitidos en el régimen de perfeccionamiento .</p>
    <p class="parrafo">4   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado  ,  establecera  las  normas  generales  relativas a la concesion de las restituciones  a  la  exportacion  asi como los criterios para la fijacion de su importe .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  fijacion  de  las  restituciones  se  llevara a cabo periodicamente de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 27 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  necesidad  ,  la Comision , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , podra modificar , entre tanto , las restituciones .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 27 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  medida  necesaria  para  el buen funcionamiento de la organizacion comun  de  mercados  en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno  , el Consejo , a propuesta  de  la  Comision  y con arreglo al procedimiento de votacion previsto en  el  apartado  2  del  articulo  43  del Tratado , podra prescindir , total o parcialmente  ,  del  recurso  al  régimen  de perfeccionamiento activo para los productos  a  que  se  refiere  el  articulo  1 , destinados a la fabricacion de productos mencionados en el mismo articulo .</p>
    <p class="parrafo">2    .    Las   disposiciones   comunitarias   que   regulen   el   trafico   de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento  activo  para  los  productos  citados  en  el  articulo  1 se estableceran , a mas tardar , el 1 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Se  estableceran  ,  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el apartado  1  las  normas  aplicables  hasta la entrada en vigor de la regulacion a que se refiere el apartado 2 en lo que respecta a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  coeficiente  de  rendimiento  utilizado para determinar la cantidad de productos   mencionados  en  el  articulo  1  empleados  en  la  elaboracion  de mercancias procedentes de la transformacion y exportadas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  determinacion  ,  de cara a la aplicacion del derecho de aduana y , en su  caso  ,  de  la  exaccion reguladora , de la cantidad de productos empleados que  corresponda  a  las  mercancias procedentes de la transformacion puestas en libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  considerara  régimen  de  trafico  de  perfeccionamiento  activo , con arreglo  al  presente  articulo  ,  el  conjunto  de disposiciones que fijen las condiciones  en  las  que  se  efectua la utilizacion , dentro de la Comunidad , de  los  productos  de  terceros  paises  necesarios  para  la  obtencion de las mercancias   destinadas   a   la   exportacion   y  que  se  beneficien  de  una exoneracion  de  las  exacciones  reguladoras  de los derechos de aduana que les sean aplicables .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  normas  generales para la interpretacion del arancel aduanero comun y las   normas   particulares   para   su  aplicacion  seran  aplicables  para  la clasificacion  de  los  productos  que  se rigen por el presente Reglamento ; la nomenclatura   arancelaria   que   resulte   de   la   aplicacion  del  presente Reglamento  se  consignara  en  el  arancel  aduanero comun a partir de la fecha en la que éste se aplique integramente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  disposicion  en  contrario  del  presente  Reglamento  o  excepcion dispuesta  por  el  Consejo  ,  a  propuesta  de la Comision y de acuerdo con el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado , quedaran prohibidas :</p>
    <p class="parrafo">-  la  recaudacion  de  cualquier exaccion de efecto equivalente a un derecho de aduana ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicacion  de  cualquier  restriccion  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente  ,  salvo  lo  dispuesto  en el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo .</p>
    <p class="parrafo">Se  considerara  medida  de  efecto equivalente a una restriccion cuantitativa , entre  otras  ,  la  limitacion  a una categoria determinada de beneficiarios de la concesion de certificados de importacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  ,  dentro  de  la  Comunidad  ,  el  mercado de uno o varios productos considerados  en  el  articulo  1  experimentare  o  pudiere  experimentar  , en razon   de  las  importaciones  o  exportaciones  ,  graves  perturbaciones  que pudieren  poner  en  peligro  los objetivos del articulo 39 del Tratado , podran aplicarse  medidas  adecuadas  en  los  intercambios con terceros paises , hasta que haya desaparecido la perturbacion o la amenaza de perturbacion .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision y con arreglo al procedimiento de votacion  previsto  en  el  apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las  modalidades  de  aplicacion  del  presente apartado y definira en qué casos</p>
    <p class="parrafo">y   dentro   de   qué  limites  los  Estados  miembros  podran  adoptar  medidas precautorias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  se  diere  la situacion a que se refiere el apartado 1 , la Comision , a  instancia  de  un  Estado  miembro  o por propia iniciativa , decidira acerca de   la  medidas  necesarias  que  seran  comunicadas  a  los  Estados  y  seran inmediatamente  aplicables  .  Si  la Comision hubiere recibido una solicitud de un  Estado  miembro  ,  tomara  una  decision  sobre  la  misma  dentro  de  las veinticuatro horas siguientes a la recepcion de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  Estado  miembro podra someter a la consideracion del Consejo la medida  adoptada  por  la  Comision  en el plazo de tres dias habiles siguientes al  dia  de  la  comunicacion  .  El  Consejo se reunira sin demora . El Consejo podra  ,  con  arreglo  al  procedimiento  de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , modificar o anular la medida de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 22</p>
    <p class="parrafo">1 . Quedaran prohibidos en el comercio interior de la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">-   la  recaudacion  de  cualquier  derecho  de  aduana  o  exaccion  de  efecto equivalente ,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  restriccion  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente , salvo lo dispuesto en el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo ,</p>
    <p class="parrafo">- el recurso al articulo 44 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  se  permitira  la  libre circulacion , dentro de la Comunidad , de las mercancias  a  que  se  refiere  el  articulo  1  ,  fabricadas  u obtenidas con productos  que  no  estén  contemplados  en el apartado 2 del articulo 9 y en el apartado 1 del articulo 10 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 23</p>
    <p class="parrafo">Para  tener  en  cuenta  las  limitaciones  a  la libre circulacion que pudieren derivarse  de  la  aplicacion  de  las medidas de orden sanitario , el Consejo , a  propuesta  de  la  Comision  y  de  acuerdo  con el procedimiento de votacion previsto  en  el  apartado  2  del  articulo  43  del  Tratado  ,  podra adoptar medidas que se aparten de las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 24</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposiciones  contrarias  del  presente  Reglamento , los articulos 92 , 93  y  94  del  Tratado  seran  aplicables  a la produccion y al comercio de los productos a que se refiere el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 25</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comision se comunicaran reciprocamente , los datos necesarios  para  la  aplicacion  del presente Reglamento . Los datos que debera contener  la  comunicacion  se  determinaran  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto  en  el  articulo  27  .  Con  arreglo  al  mismo  procedimiento  ,  se estableceran las modalidades de comunicacion y difusion de dichos datos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un  Comité  de  gestion de la carne de bovino , denominado en lo sucesivo   el  "  Comité  "  ,  compuesto  por  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dentro  de  dicho Comité , los votos de los Estados miembros se ponderaran en  la  forma  prevista  en  el  apartado  2  del  articulo 148 del Tratado . El</p>
    <p class="parrafo">presidente no participara en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 27</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que se haya hecho referencia al procedimiento definido en el presente  articulo  ,  el  Comité  sera  convocado  por  su  presidente , bien a iniciativa  del  mismo  ,  bien  a  instancia  de  un representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comision  presentara un proyecto de medidas que deban  adoptarse  .  El  Comité  emitira  su dictamen sobre dichas medidas en un plazo  que  el  presidente  podra  fijar  en  funcion  de  la  urgencia  de  las cuestiones  sometidas  a  examen  . El Comité se pronunciara por mayoria de doce votos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comision  adoptara  medidas  de  inmediata aplicacion . No obstante si las  mismas  no  se  atuvieren  al  dictamen emitido por el Comité , la Comision comunicara  ,  sin  demora  ,  dichas  medidas  al  Consejo  .  En tal caso , la Comision  podra  aplazar  por  un  mes  ,  como  maximo  ,  a  partir  de  dicha comunicacion las medidas decididas por ella .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  votacion previsto en el apartado  2  del  articulo  43  del Tratado , podra tomar una decision diferente en el plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 28</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podra  examinar  cualquier otra cuestion suscitada por su presidente ,  bien  a  iniciativa  del  mismo  ,  bien  a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 29</p>
    <p class="parrafo">Al  final  del  periodo  transitorio , el Consejo , a propuesta de la Comision , y  con  arreglo  al  procedimiento  de  votacion  previsto  en el apartado 2 del articulo   43  del  Tratado  ,  decidira  ,  habida  cuenta  de  la  experiencia adquirida  ,  el  mantenimiento  o  la  modificacion  de  las  disposiciones del articulo 27 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 30</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  n  25  relativo  a la financiacion de la politica agricola comun (3)  y  las  disposiciones  adoptadas  para la aplicacion de dicho Reglamento se aplicaran a los mercados de los productos a que se refiere el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 31</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  debera  aplicarse de forma tal que se tengan en cuenta ,  paralela  y  adecuadamente  ,  los  objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 32</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision y con arreglo al procedimiento de votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo  48  del  Tratado , podra modificar el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 33</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  sean  necesarias medidas transitorias para facilitar el paso  del  régimen  establecido  por  el  Reglamento n 14/64/CEE al del presente Reglamento  ,  en  particular  ,  en caso de que la aplicacion del nuevo régimen en   la  fecha  prevista  se  enfrentare  ,  para  determinados  productos  ,  a dificultades  de  consideracion  ,  se  estableceran  dichas medidas con arreglo al   procedimiento   previsto   en   el  articulo  27  .  Dichas  medidas  seran</p>
    <p class="parrafo">aplicables hasta el 28 de julio de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  normas  generales para la interpretacion del arancel aduanero comun y las   normas   particulares   para   su  aplicacion  seran  aplicables  para  la clasificacion   de   los   productos  que  se  contemplan  en  el  Reglamento  n 14/64/CEE  ;  la  nomenclatura  arancelaria  que  resulte  de  la  aplicacion de dicho  Reglamento  se  consignara  en  el  arancel aduanero comun a partir de la fecha en que el mismo se aplique integramente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 34</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  previsto  en  el presente Reglamento sera aplicable a partir del 29 de  julio  de  1968  ,  con  excepcion de las medidas previstas en el apartado 1 del  articulo  33  que  podran  aplicarse  a  partir del dia de entrada en vigor del  presente  Reglamento  y  con excepcion de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 33 que sera aplicable a partir de ese mismo dia .</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  ,  con  fecha  de  29  de  julio  de  1968  , el Reglamento n 14/64/CEE   y  las  disposiciones  adoptadas  en  aplicacion  del  mismo  ,  con excepcion de las del Reglamento n 3/63/CEE (4) .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. FAURE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 18 de 9 . 3 . 1968 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 562/64 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 991/62 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n 14 de 29 . 1 . 1963 , p. 153/63 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Seccion a )</p>
    <p class="parrafo">02.01  A  II  a  ) 1 Carnes comestibles de la especie bovina doméstica , frescas o refrigeradas :</p>
    <p class="parrafo">aa ) de ternera :</p>
    <p class="parrafo">11 . en canales y medias canales</p>
    <p class="parrafo">22 . Cuartos delanteros unidos o separados</p>
    <p class="parrafo">33 . Cuartos traseros unidos o separados</p>
    <p class="parrafo">bb ) de bovinos pesados :</p>
    <p class="parrafo">11 . en canales , medias canales y cuartos llamados compensados</p>
    <p class="parrafo">22 . Cuartos delanteros</p>
    <p class="parrafo">33 . Cuartos traseros</p>
    <p class="parrafo">cc ) Otras presentaciones de carnes de ternera y de bovinos pesados :</p>
    <p class="parrafo">11 . Trozos sin deshuesar</p>
    <p class="parrafo">22 . Trozos deshuesados</p>
    <p class="parrafo">Seccion b )</p>
    <p class="parrafo">02.06  C  I  a  )  Carnes comestibles de la especie bovina doméstica , saladas o en salmuera , secas o ahumadas :</p>
    <p class="parrafo">a ) sin deshuesar</p>
    <p class="parrafo">b ) deshuesadas</p>
    <p class="parrafo">Seccion c )</p>
    <p class="parrafo">02.01  A  II  c  )  2  Carnes  comestibles  de  la  especie  bovina  doméstica , congeladas :</p>
    <p class="parrafo">aa ) Canales , medias canales y cuartos llamados compensados</p>
    <p class="parrafo">bb ) Cuartos delanteros</p>
    <p class="parrafo">cc ) Cuartos traseros</p>
    <p class="parrafo">dd ) Otras :</p>
    <p class="parrafo">11 . Trozos sin deshuesar</p>
    <p class="parrafo">22 . Trozos deshuesados</p>
  </texto>
</documento>
