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    <identificador>DOUE-L-1968-80034</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>785/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 785/68 de la Comisión, de 26 de junio de 1968, por el que se determinan la calidad tipo y las modalidades de cálculo del precio cif de la melaza.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/145/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680628</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4922" orden="2">Melazas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 951/2006, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80763" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 5, por Reglamento 1422/95, de 23 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el  que  se  establece  la  organizacion  comun  de  mercados  en  el sector del azucar  (1)  y  ,  en particular , el apartado 6 de su articulo 12 y el apartado 4 de su articulo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 6 del articulo 12  del  Reglamento  n  1009/67/CEE  ,  procede determinar la calidad tipo de la melaza  ;  que  ,  ademas  ,  en  virtud  del  apartado  4  del  articulo 13 del Reglamento   anteriormente  citado  ,  procede  determinar  las  modalidades  de calculo   de   los  precios  cif  y  del  ajuste  en  funcion  de  las  posibles diferencias de calidad con relacion a la calidad tipo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  la  mayor  parte  de  la  melaza  producida  en  la Comunidad  ,  puede  considerarse  representativo  un  contenido total de azucar del  48  %  ;  que  ,  por  consiguiente  , es oportuno elegir como calidad tipo para  la  melaza  una  calidad sana , cabal y comercial , con un contenido total de  azucar  del  48  % y prever para las conversiones de precios aplicables a la calidad  tipo  un  ajuste  de un 48 avo por cada uno por ciento de diferencia en el contenido total de azucar de la calidad tipo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en los apartados 1 y 2 del articulo   13   del   Reglamento   n   1009/67/CEE   ,  procede  establecer  las posibilidades  de  compra  mas  favorables  para la melaza en el mercado mundial , en relacion con un punto de cruce de frontera determinado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener  en  cuenta las caracteristicas del mercado de la   melaza   y   facilitar  la  orientacion  economica  de  las  industrias  de transformacion  y  del  comercio  ,  parece  oportuno  fijar para cada semana el precio  cif  de  la  melaza  ;  que  ,  a  tal  fin  ,  resulta necesario que la Comision  tenga  en  cuenta  todas  las  informaciones  que  hayan  llegado a su conocimiento  directamente  o  por  mediacion  de  los  Estados  miembros  ; que resulta  necesario  ,  para  que  los precios cif que se calculen sean objetivos y   representativos   ,  excluir  determinadas  informaciones  al  calcular  los precios  cif  ,  en  particular  cuando  se  trate unicamente de cantidades poco importantes  o  la  mercancia  no  sea de calidad sana , cabal y comercial ; que ,  frecuentemente  ,  resulta  necesario  prever  un ajuste , ya que los precios de  oferta  para  la  melaza  implican  unas condiciones de entrega distintas de la " cif Rotterdam " ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  poder tener en cuenta los precios representativos de</p>
    <p class="parrafo">la   evolucion   real   del   mercado  para  las  posibilidades  de  compra  mas favorables  en  el  mercado  mundial  ,  en  particular  si  se dispone de pocas informaciones  ,  es  oportuno  prever  que  la  Comision  pueda  basarse en una media calculada a partir de varios precios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar  que  el  mercado  de  la  Comunidad  se  vea perturbado  por  las  modificaciones  bruscas  y  considerables  de  la exaccion reguladora  ,  que  no  reflejan  los  movimientos  reales  de  los  precios del mercado  mundial  ,  es  oportuno  prever que , en determinadas condiciones , la Comision  pueda  ,  con  caracter  excepcional  y  durante un périodo limitado , mantener un precio cif a un mismo nivel ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La melaza de la calidad tipo presentara las caracteristicas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) sana , cabal y comercial ,</p>
    <p class="parrafo">b ) contenido total de azucar del 48 por 100 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La   Comision   establecera  el  precio  cif  de  la  melaza  para  cada  semana basandose   en  las  posibilidades  mas  favorables  de  compra  en  el  mercado mundial . Estas ultimas se comprobaran de acuerdo con los articulos 3 a 7 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Al   comprobar  las  posibilidades  mas  favorables  de  compra  en  el  mercado mundial , se tendran en cuenta todas las informaciones relativas :</p>
    <p class="parrafo">1 . a las ofertas hechas en el mercado mundial ,</p>
    <p class="parrafo">2 . a los precios observados en mercados importantes de terceros paises ,</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  las  operaciones  de  venta  celebradas en el marco de los intercambios internacionales   que   hayan   llegado   a  conocimiento  de  la  Comision  por mediacion de los Estados miembros o por sus propios medios .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Al   comprobar  las  posibilidades  mas  favorables  de  compra  en  el  mercado mundial , no se tendran en cuenta las informaciones cuando :</p>
    <p class="parrafo">1 . la mercancia no sea de calidad sana , cabal y comercial ,</p>
    <p class="parrafo">2  .  la  posibilidad  de adquirir al precio indicado en la oferta unicamente se refiera a una pequena cantidad no representativa del mercado ,</p>
    <p class="parrafo">3  .  la  evolucion  general  de  los  precios  o las informaciones que obren en poder  de  la  Comision  le hagan suponer que el precio de oferta considerado no es representativo de la tendencia efectiva del mercado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  ofertas  o  precios que no sean ofertas cif Rotterdam seran ajustados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  realizar  el  ajuste  ,  se  tendran  en  cuenta , en particular , las diferencias  del  coste  de  transporte  entre el puerto de embarque y el puerto de  destino  ,  por  una parte , y entre el puerto de embarque y Rotterdam , por otra .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  establecidos  al  comprobar  las  posibilidades  mas favorables de compra que no se refieran a la calidad tipo seran :</p>
    <p class="parrafo">1  .  incrementados  en  un  48  por  cada  1  %  de contenido total de azucar , cuando dicho contenido sea inferior al 48 % para la melaza considerada ,</p>
    <p class="parrafo">2  .  disminuidos  en  un  48 por cada 1 % de contenido total de azucar , cuando dicho contenido sea superior al 48 % para la melaza considerada .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Al   comprobar  las  posibilidades  mas  favorables  de  compra  en  el  mercado mundial  ,  sera  posible  basarse  en  una  media de varios precios siempre que dicha  media  pueda  considerarse  representativa  de  la tendencia efectiva del mercado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Con  caracter  excepcional  ,  se  podra mantener un precio cif a un mismo nivel durante  un  periodo  limitado  cuando  el  precio  de oferta , para una calidad dada  o  un  origen  determinado  ,  que  haya  servido de base para la fijacion anterior  del  precio  cif  , no haya llegado a conocimiento de la Comision para la  fijacion  del  precio  cif siguiente y los precios de oferta disponibles que la   Comision   no   estime  suficientemente  representativos  de  la  tendencia efectiva  del  mercado  provoquen  modificaciones  bruscas  y  considerables del precio cif .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de junio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
