<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165109">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1968-80033</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>784/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 784/68 de la Comisión, de 26 de junio de 1968, por el que se determinan las modalidades de cálculo de los precios cif del azúcar blanco y del azúcar terciado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1968/145/L00010-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680628</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80017" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967), y Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81302" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 951/2006, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81295" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2071/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el  que  se  establece  la  organizacion  comun  de  mercados  en  el sector del azucar (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 13  del  Reglamento  n  1009/67/CEE  ,  procede fijar las modalidades de calculo de  los  precios  cif  y del ajusten en funcion de las eventuales diferencias de calidad con relacion a la calidad tipo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en los apartados 1 y 2 del mencionado  articulo  ,  se  establecen regularmente las posibilidades de compra mas  favorables  en  el  mercado  mundial  para  el  azucar  blanco  y el azucar terciado para un punto de cruce de frontera determinado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  tal  fin  ,  resulta necesario que la Comision tenga en cuenta  todas  las  informaciones  de  las que tenga conocimiento directamente o por  mediacion  de  los  Estados miembros ; que resulta necesario , para que los precios  cif  que  se  calculen  sean  objetivos  y  representativos  ,  excluir determinadas   informaciones  al  calcular  los  precios  cif  ,  en  particular cuando  se  trate  de  cantidades  poco importantes o cuando la mercancia no sea de calidad sana , cabal y comercial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  como  frecuentemente  los precios de oferta para el azucar blanco  y  el  azucar  bruto  no son precios cif mercancias a granel Rotterdam , es  necesario  ,  por  consiguiente  ,  prever  ajustes  ;  que para los ajustes prescritos  de  los  precios  de  oferta en funcion de la calidad tipo , procede prever  para  el  azucar  blanco  los  mismos  coeficientes  que se han previsto para   la  intervencion  contemplada  en  el  apartado  8  del  articulo  9  del Reglamento  n  1009/67/CEE  ;  que  ,  para  el azucar terciado , es conveniente prever  la  multiplicacion  por  un coeficiente corrector que tenga en cuenta el rendimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  se  examinen  las  ofertas  de  azucar terciado de remolacha  ,  no  se  dispondra sin duda , por norma general , de los resultados de  los  analisis  que  deben  tenerse en cuenta para el calculo del rendimiento en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE  )  n  431/68  del Consejo de 9 de abril de 1968 por el que se determinan la calidad  tipo  para  el  azucar  bruto  y  el  punto  de cruce de frontera de la Comunidad  para  el  calculo  de  los  precios cif en el sector del azucar (2) ; que  ,  no  obstante  ,  para todas las ofertas de azucar bruto se dispone , por norma  general  ,  de  los  datos  necesarios  , en virtud de lo dispuesto en el apartado  3  del  mismo  articulo  ,  para  calcular  el  rendimiento del azucar bruto  de  cana  ;  que  se  pueden ignorar las diferencias que , al calcular el precio  cif  ,  resulten  de  un  calculo  del  rendimiento  del azucar bruto de</p>
    <p class="parrafo">remolacha  de  acuerdo  con  las  modalidades  establecidas  en el apartado 3 de dicho  articulo  y  que  ,  por consiguiente , es oportuno prever el calculo del rendimiento  para  las  dos  categorias  de  azucar  terciado  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado articulo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   evitar  que  el  mercado  de  la  Comunidad  se  vea perturbado   por  modificaciones  bruscas  y  considerables  de  las  exacciones reguladoras  que  no  reflejen  los  movimientos  reales  de  los  precios en el mercado  mundial  ,  es  oportuno  prever que , en determinadas condiciones , la Comision  pueda  ,  de  manera  excepcional  y  durante  un  periodo  limitado , mantener un precio cif a un mismo nivel ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar  que  el  mercado  de  la  Comunidad  se  vea perturbado  por  importaciones  de  azucar  de  elaboracion  o acondicionamiento especiales   ,   es   necesario  calcular  ,  para  dichas  importaciones  y  en determinadas condiciones , un precio cif especial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  fijara  los  precios  cif  del  azucar  blanco  y del azucar bruto basandose   en  las  posibilidades  mas  favorables  de  compra  en  el  mercado mundial  .  Dichos  precios  se  comprobaran  con  arreglo a lo dispuesto en los articulos 2 a 5 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Al   comprobar  las  posibilidades  mas  favorables  de  compra  en  el  mercado mundial , se tendran en cuenta todas las informaciones relativas</p>
    <p class="parrafo">1 . a las ofertas hechas en el mercado mundial ,</p>
    <p class="parrafo">2   .  a  las  cotizaciones  registradas  en  las  bolsas  importantes  para  el comercio internacional del azucar ,</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  los  precios  observados en mercados importantes de los terceros paises ,</p>
    <p class="parrafo">4  .  a  las  operaciones  de  venta  celebradas en el marco de los intercambios internacionales ,</p>
    <p class="parrafo">que  hayan  llegado  a  conocimiento  de  la  Comision , a través de los Estados miembros o por sus propios medios .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Al  comprobar  las  posibilidades  mas  favorables  de compra , no se tendran en cuenta las informaciones cuando :</p>
    <p class="parrafo">1 . la mercancia no sea de calidad sana , cabal y comercial ,</p>
    <p class="parrafo">2  .  la  posibilidad  de adquirir al precio indicado en la oferta unicamente se refiera a una pequena cantidad no representativa del mercado ,</p>
    <p class="parrafo">3  .  la  evolucion  general  de  los  precios  o las informaciones que obren en poder  de  la  Comision  le hagan suponer que el precio de oferta considerado no es representativo de la tendencia efectiva del mercado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  precios  que  no sean precios cif mercancias a granel Rotterdam seran ajustados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  realizar  el  ajuste  ,  se  tendran  en  cuenta , en particular , las diferencias  del  coste  de  transporte  entre el puerto de embarque y el puerto</p>
    <p class="parrafo">de  destino  ,  por  una parte , y entre el puerto de embarque y Rotterdam , por otra .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  precio  se  aplicare a mercancia en sacos , se restara a éste 0,60 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  ajuste  del  precio  que  no  se  refiera a la calidad tipo , se aplicaran :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  azucar  blanco  ,  los aumentos o reducciones fijados con arreglo a lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento n 1009/67/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  al  azucar  terciado  ,  los coeficientes correctores obtenidos al dividir 92  entre  el  porcentaje  del rendimiento del azucar al que se aplica el precio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  rendimiento  se  calculara  de  acuerdo  con  el método descrito en el apartado 3 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 431/68 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Con  caracter  excepcional  ,  podra  mantenerse  un precio cif a un mismo nivel durante   un  periodo  limitado  ,  cuando  el  precio  de  oferta  ,  para  una determinada  calidad  o  para  un  determinado origen , que haya servido de base para  la  fijacion  anterior  del precio cif , no haya llegado a conocimiento de la   Comision   para  la  fijacion  del  precio  cif  siguiente  y  los  precios disponibles  que  la  Comision  estime  no suficientemente representativos de la tendencia   efectiva   del   mercado   y   provoque   modificaciones  bruscas  y considerables del precio cif .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  precio  de  oferta  del  azucar  que  presenta  una elaboracion o un acondicionamiento  especiales  ,  una  vez deducidos los gastos correspondientes a  dicho  acondicionamiento  o  elaboracion  y  tras  un  ajuste  en  precio cif Rotterdam  ,  sea  inferior  al precio cif fijado de acuerdo con lo dispuesto en los  articulos  2  a  6  , se calculara para dicho azucar un precio cif especial basandose en su precio de oferta .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de junio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 89 de 10 . 4 . 1968 , p. 3 .</p>
  </texto>
</documento>
