<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165109">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1968-80032</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>770/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 770/68 del Consejo, de 18 de junio de 1968, relativo a la fijación anticipada de las exacciones reguladoras en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>143</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1968/143/L00016-00016.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4922" orden="5">Melazas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por  el  que  se  establece  la  organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) y , en particular , el apartado 3 de su articulo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del articulo 15 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé  que  se  puede  decidir  , en las condiciones que establezca el Consejo , la  fijacion  anticipada  de  la  exaccion  reguladora para las importaciones de azucar y de melaza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijacion  anticipada  de  la exaccion reguladora facilita la  importacion  en  la  Comunidad  ;  que  el  mercado azucarero comunitario se caracteriza  generalmente  por  la  existencia  de  excedentes ; que , en dichas condiciones   ,  unicamente  resulta  oportuna  la  fijacion  anticipada  de  la exaccion  reguladora  en  la  medida  en  que la importacion del producto de que se  trate  sea  necesaria  para  garantizar  el  abastecimiento  de  azucar o de melaza de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  resulta  oportuno  ,  en  caso  de  que  el  certificado  de importacion  permita  una  compra  a  plazo  ,  que se anada , en su caso , a la exaccion  reguladora  una  prima  calculada  basandose en la diferencia entre el precio  de  la  compra  a  plazo y el precio cif , con objeto de evitar posibles perturbaciones del mercado interior ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  fijacion  anticipada  de  la  exaccion  reguladora  aplicable para una importacion  de  productos  contemplados  en las letras a ) y c ) del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE se decidira :</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  del  azucar  , si fuere necesaria la importacion para garantizar el abastecimiento global de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  la  melaza  , si fuere necesaria la importacion para garantizar el abastecimiento de determinadas regiones de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  periodo  de validez del certificado de importacion , contemplado en el apartado  2  del  articulo  15  del  Reglamento n 1009/67/CEE , se podra limitar al  periodo  durante  el  cual sean necesarias las importaciones para garantizar el abastecimiento contemplado en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  decidira  poner fin a la fijacion anticipada de la exaccion reguladora cuando  las  disponibilidades  y  las  importaciones para las cuales se hubieren expedido  certificados  de  importacion  garanticen  el abastecimiento de azucar o de melaza , habida cuenta del consumo previsible en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  contemplados  en  el  articulo  1  para  los  que la duracion  permita  una  compra  a  plazo  ,  se  anadira una prima a la exaccion reguladora .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  dicha prima se calculara basandose en la diferencia entre el  precio  de  compra  a  plazo  y  el  precio cif establecido con arreglo a lo dispuesto en el articulo 13 del Reglamento n 1009/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 18 de junio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. FAURE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
