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<documento fecha_actualizacion="20181023220434">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80025</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19680430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>221/1968</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 30 de abril de 1968, por la que se establece un método común para el cálculo de los tipos medios previstos en el artículo 97 del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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      <materia codigo="4102" orden="1">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  que  establece  la  Comunidad  Económica  Europea  y  ,  en particular , sus artículos 99 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  decisión  del  21  de  junio  de 1960 , tomada por los representantes del gobierno de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  desde  la  entrada  en  vigor del Tratado , la fijación de los  tipos  medios  previstos  en  el  artículo  97  para compensar la carga que representan  los  impuestos  sobre  el  volumen  de negocios percibidos según el sistema  de  imposición  cumulativa  en  cascada  ha  presentado  constantemente</p>
    <p class="parrafo">dificultades  que  afectan  al  buen  funcionamiento  del  mercado común , y que este  efecto  negativo  se  incrementa  a medida que desaparecen los derechos de aduana en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  reajustes  de  los  gravámenes  compensatorios  y  las devoluciones  a  los  que  se  procederá no deben tener otra finalidad que la de asegurar  una  mejor  neutralidad  fiscal de los sistemas actuales de imposición sobre  el  volumen  de  negocios  cumulativa  en  cascada  en  los  intercambios internacionales  y  deben  permitir  de  este  modo  el paso al sistema común de imposición  sobre  el  valor  añadido  en las mejores condiciones posibles ; que ,  por  tanto  ,  estos  reajustes  responden  a  los criterios admitidos por la Decisión  de  21  de  junio  de  1960  ,  tomada  por  los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros , reunidos en el seno del Consejo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   dificultades   mencionadas   anteriormente   resultan principalmente   de  las  diferencias  entre  los  métodos  utilizados  por  los Estados miembros para el cálculo de los tipos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  ,  por  tanto  , en interés del mercado común armonizar , durante  el  período  que  transcurra hasta la introducción en todos los Estados miembros  del  impuesto  sobre  el  valor  añadido  , estos diferentes métodos , adoptando  reglas  de  cálculo  comunes  y  moderadas que aseguren el respeto de los  límites  fijados  por  el artículo 97 del Tratado y que permitan el control de los tipos medios así obtenidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  reglas  deben dejar a los Estados miembros la facultad de recurrir a ciertas evaluaciones globales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener  en  cuenta  en  la  medida  de lo posible las condiciones  reales  de  producción  tanto  de  los productos como de los grupos de  productos  ,  estas  reglas  deben  prever  una  ponderación  de  las cargas fiscales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  conviene  autorizar  a  la  Comisión  para  que  precise , mediante  directivas  aprobadas  previa  consulta  a  los Estados miembros , las modalidades de aplicación del método común de cálculo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar  a  la  Comisión  su tarea de controlar el cumplimiento  de  los  límites  fijados  para  estos  tipos  medios  ,  conviene prever   que  los  Estados  miembros  presenten  a  la  Comisión  ,  por  propia iniciativa  ,  cálculos  establecidos  según  el método común antes de cualquier introducción o modificación de un tipo medio ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  en  virtud  del  artículo  97  del  Tratado  ,  un  Estado miembro establezca  o  modifique  un  tipo medio para compensar , tanto a la importación como  a  la  exportación  ,  los  impuestos sobre el volumen de negocios con que grava  directa  o  indirectamente  la  fabricación  de un producto o de un grupo de   productos  ,  dicho  tipo  se  calculará  según  las  disposiciones  de  la presente Directiva y con referencia a las condiciones reales de producción .</p>
    <p class="parrafo">2 . Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán :</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  tipos  medios  que  existan  en  el momento de la entrada en vigor de esta  Directiva  ,  incluso  si  son tomados para el cálculo del gravamen fiscal anterior conforme a las disposiciones del artículo 6 ;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  adaptaciones  de  los tipos medios que resulten pura y simplemente de</p>
    <p class="parrafo">una  modificación  general  de  los  tipos  de los impuestos sobre el volumen de negocios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  gravamen  fiscal  medio  que  grave  un producto será igual a la media ponderada   de   los   gravámenes   fiscales  que  graven  el  producto  en  los diferentes  circuitos  representativos  de  su producción , establecidos en cada circuito   conforme   a  las  disposiciones  de  los  artículos  3  al  6  .  La ponderación  se  efectuará  en  función de la importancia de cada circuito en la producción total del producto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  gravámen  fiscal medio que grave un grupo de productos será igual a la media  ponderada  de  los  gravámenes  fiscales  medios que graven los productos representativos   de   este   grupo   .  La  amplitud  del  grupo  de  productos determinará  el  número  de  productos  representativos  que  deberá  tomarse en consideración  .  Para  cada  producto representativo , el gravamen fiscal medio se  calculará  conforme  a  las disposiciones del apartado 1 . La ponderación se efectuará  en  función  de  la  importancia  de  los productos representados por cada producto representativo en la producción total del grupo de productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  del  gravamen  fiscal que grava un producto en la última fase de  su  producción  ,  podrán  tomarse  en consideración los gravámenes fiscales que graven , en tal fase , todos los factores del coste de producción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  cálculo  del  gravamen  fiscal  que  grava  el  producto  en  la penúltima  fase  ,  podrán  tomarse  en  consideración los gravámenes que graven en  tal  estadio  ,  las materias primas , los productos semiacabados y acabados entren   en  las  materias  primas  ,  los  productos  semiacabados  o  acabados considerados  en  la  última  fase  ,  así  como  en  cualquier  otro  factor  o elemento  referido  en  la  última  fase  , si éste representara , en tal fase , al menos el 3 % del precio de venta , sin impuestos , del producto final .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  el  cálculo  del  gravamen fiscal que grava el producto en las otras fases  ,  podrán  tomarse  en  consideración los gravámenes que graven , en cada una  de  estas  fases  ,  las materias primas , los productos semiacabados y los productos  acabados  destinados  a  entrar  en  la  fabricación  de  una materia prima  ,  de  un  producto  semiacabado  o de un producto acabado considerado en la última fase .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  para  un  factor o para un elemento considerado en una fase cualquiera ,  el  gravamen  fiscal  en  las  fases  anteriores no se calcula conforme a las reglas  del  artículo  4  ,  el  gravamen  que  grave  ese factor o ese elemento podrá ser incrementado globalmente en un 50 % .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  si  el  importe  del gravamen fiscal que grave ese factor o ese elemento  resultase  de  la  aplicación de un tipo especial , tal importe deberá ,  previamente  ,  para  la  aplicación del incremento global , calcularse sobre la  base  del  tipo  general del impuesto sobre el volumen de negocios . Si este tipo  especial  cubriese  una  o  varias  fases  anteriores  ,  al  gravamen que resulte  de  la  aplicación  de  ese  tipo  no  se  le  podrá aplicar el aumento global .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  gravamen  calculado  de  este  modo para las fases anteriores no podrá</p>
    <p class="parrafo">ser  superior  al  que  resultaría  de  la  aplicación  a  tal  factor  o  a tal elemento de las disposiciones de los artículos 4 y 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Si  para  un  factor  o  para  un  elemento considerado en una fase cualquiera , existiera  ya  un  tipo  medio  , este tipo podrá ser tomado para el cálculo del gravamen  fiscal  anterior  que  grave  este  factor  o  este  elemento  , en la medida en que sea conforme al artículo 97 .</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  este  tipo  será  obligatoria  , cuando esté justificada por los  cálculos  presentados  a  la  Comisión  conforme  a  las  disposiciones del artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  estado  miembro  renuncie , respecto de un producto o un grupo de  productos  ,  a  calcular  el gravamen fiscal medio conforme a los artículos 2   a   6  ,  este  gravamen  podrá  ser  evaluado  globalmente  en  un  importe correspondiente  al  100  %  ,  75 % , 50 % o 30 % del tipo general del impuesto sobre  el  volumen  de  negocios  ,  según  que los factores y los elementos del producto  o  del  grupo  de  productos  susceptibles  de  ser considerados en la última  fase  ,  y  sometidos al tipo normal o al tipo incrementado del impuesto sobre  el  volumen  de  negocios  representen , respectivamente , el 65 % , 50 % ,  35  %  o  menos del 35 % del precio de venta , sin impuestos , del producto o del grupo de productos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  gravamen  evaluado  de  este  modo  no  podrá ser superior al gravamen fiscal  medio  que  resultaría  de  la  aplicación  de  las disposiciones de los artículos 2 , 3 , 4 y 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  medios  se  redondearán  en  medio  punto  más  o menos según que la fracción decimal del tipo obtenido llegue o no a 0,75 ó 0,25 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  previa  consulta  a  los Estados miembros , adoptará , mediante directiva  ,  las  normas  de aplicación de los artículos 1 al 8 , si ello fuera necesario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  proyecte  establecer  o  modificar  un  tipo  medio  , presentará  a  la  Comisión  el  cálculo  del  gravamen fiscal medio , elaborado según las disposiciones de los artículos 1 a 8 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  Comisión estime que un gravamen fiscal establecido globalmente conforme  al  artículo  5  o  al artículo 7 , supera los límites contemplados en el  apartado  2  de  dichos  artículos  ,  el  Estado  miembro  presentará  a la Comisión  ,  a  instancia  de  ésta  ,  el cálculo de dicho gravamen establecido conforme a los artículos 2 , 3 , 4 , y 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones básicas  de  Derecho  interno  que  ulteriormente  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 30 de abril de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. COUVE de MURVILLE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 10 de 14 . 2 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 317 de 28 . 12 . 1967 , p. 9 .</p>
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